Última revisión
06/06/2011
Sentencia Civil Nº 325/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 61/2011 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 325/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100295
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:842
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Ángel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Lo Mercantil de Cádiz
Asunto núm 774/2008
Rollo de apelación núm 61/2011
S E N T E N C I A NÚM. 325/2011
En Cádiz a seis de junio de dos mil once.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por TRANSFORMADOS DEL SUR, S.L., Bienvenido y Carmelo que han comparecido en esta alzada representados por la procuradora Sra. González Domínguez y defendidos por el letrado Sr. Ortega Caro y en el que es parte recurrida Constantino , Administrador Concursal.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. magistrado Juez de lo Mercantil de Cádiz con fecha 15 de julio de 2009 dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Que estimando la demanda interpuesta por el administrador concursal D. Constantino, contra la entidad concursada TRANSFORMADOS METALICOS DEL SUR S.L. , y contra sus administradores solidarios D. Bienvenido y D. Carmelo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada González Domínguez , debo declarar la ineficacia del acto de pago de los préstamos a favor de los dos socios y administradores solidarios D. Bienvenido y D. Carmelo, realizado con fecha 21 de enero de 2.008 , por importes cada uno de 62.880 euros, condenando a los administradores demandados a abonar a la masa activa el importe de los mismos con sus intereses, y a su vez procede reconocer a favor de los mismos un crédito subordinado por importe para cada uno de ellos de 62.880 euros.
No se hace expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la Sentencia , se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación , turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar Resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Como ya señalara la AP Barcelona, el nuevo ordenamiento concursal ha optado por un sistema de ineficacia funcional a la hora de configurar la reintegración de la masa activa, que ahora se logra mediante la categoría de la rescisión, sustituyendo el criterio técnico del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa , referido en todo caso a un negocio válido y eficaz. De este modo , el art. 71.1 LC establece que "declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta", estableciendo a continuación una serie de supuestos en que el perjuicio patrimonial se presume sin admitir prueba en contrario, y seguidamente otros en los que la presunción de perjuicio admite prueba en contrario.
El presupuesto objetivo es , por tanto, la existencia de un acto perjudicial para la masa activa, realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, momento éste en el que, ex post, se determinará si el acto en cuestión ha supuesto una disminución o quebranto del patrimonio del deudor que, una vez declarado el concurso, integra dicha masa activa , y que sirve de garantía para el cobro de los créditos concúrsales en el seno del procedimiento.
La norma, sin embargo , admite una noción de perjuicio para la masa activa que no se reduce estrictamente a los actos que de modo directo produzcan una disminución del patrimonio del deudor (generalmente por falta de equivalencia de las prestaciones o por tratarse de actos a título gratuito) , sino que también alcanza a aquellos que supongan un perjuicio indirecto por quebrar el principio de paridad de trato de los acreedores cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro. En este sentido el perjuicio es presumido por la Ley en el apartado 2 (con carácter iuris et de iure) y en el apartado 3 (aquí iuris tantum) del art. 71 LC, que describen ciertos supuestos de favorecimiento a acreedores mediante la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o la constitución de garantías reales para garantizar deudas preexistentes (además de presumir el perjuicio por actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor concursado).
Fuera de esos supuestos que describen los apartados 2 y 3 del art. 71 LC, el perjuicio a la masa activa, generado de forma indirecta por quebrantamiento del principio de la paridad de trato , se habrá de probar por quien ejercite la acción rescisoria (art. 71.4 LC ), y no deriva, simplemente, de que el deudor haya atendido , en el período de antelación legal, algunas obligaciones y otras no.
En tales supuestos, de pago de deudas vencidas en dicho período, no puede aceptarse en puridad un perjuicio patrimonial directo o en sentido estricto, ya que la disminución del activo que supone el pago total o parcial de la deuda va acompañada, correlativamente, de la disminución del pasivo en la misma proporción , por lo que el patrimonio neto no se resiente. El perjuicio se derivaría propiamente de un trato de favor injustificado, teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes , que en definitiva han de determinar un resultado de favorecimiento a quien debía concurrir al concurso en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese pago, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción , en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada (y de ahí la apreciación del perjuicio, indirecto, a la masa activa).
En todo caso debe tenerse presente el límite del acto ordinario, que recoge el art. 71.5 :"En ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales (...)", dentro de los cuales se comprenden, en principio , siempre que se realicen en condiciones normales , los actos o negocios propios del giro o tráfico del deudor concursado así como los generados por el mantenimiento de su centro de actividad, excluyéndose los que no pertenezcan al ámbito de la actividad propia de la empresa y los de gestión extraordinaria.
SEGUNDO.- Como señala el administrador concursal, en este supuesto no se entra a valorar si la finalidad que guiaba a los administradores de la empresa en concurso era salvar su situación o si el reembolso se hizo con intención fraudulenta o no. Lo que es evidente es que si no se hubieran reintegrado con la referida cantidad la concursada no estaría en situación concursal. Se vuelven a reiterar en esta alzada los supuestos de hecho que se invocaron en la contestación a la demanda para fundar su propuesta de error en la apreciación de la prueba , por lo que habiendo sido analizados debidamente en la sentencia recurrida las circunstancias relativas al crédito en cuestión , solo basta con traer a colación aquí, dándolos por reproducidos, los argumentos expuestos por la Juez de lo Mercantil en su resolución para estimar la acción rescisoria formulada por el administrador ya que el acto llevado a cabo por los demandados dejó sin liquidez a la concursada dos meses antes de la presentación del concurso, cuando lo cierto es que al ser calificado de subordinado dicho crédito las dificultades de cobro, una vez presentado el concurso, eran obvias.
TERCERO.- Que al confirmarse la Sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación , por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por TRANSFORMADOS DEL SUR. S.L., Bienvenido y Carmelo contra la sentencia dictada por la Iltma.Sra.Magistrado-Juez de lo Mercantil de Cádiz en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.-
Devúelvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta Resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./

