Última revisión
31/05/2011
Sentencia Civil Nº 325/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 687/2010 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 325/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100274
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00325/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDÉCIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 687/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil once.
La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1448/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante D. Valeriano , representado por la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro y de otra, como apelado la entidad CANAL DE ISABEL II , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Madrid , por el mismo se dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 2.010, cuya parte dispositiva dice:"Que,.estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol , en representación de la entidad "CANAL DE ISABEL II", debo condenar y condeno a D. Valeriano al pago de la suma de 2.289,13 euros, así como al abono de las costas procesales." . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Valeriano se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal , se pasaron con fecha 26 de mayo de 2.011 las actuaciones al magistrado para dictar Resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
1.- La demanda planteada por Canal de Isabel II contra D. Valeriano como titular del contrato de suministro de agua por contador celebrado con la entidad demandante para el negocio de su propiedad sito en la calle Celanova número 15 de Madrid, se funda en el pago de la deuda por los suministros correspondientes a las facturas emitidas entre el 23 de junio de 2003 y el 22 de abril de 2008, por un importe total de 2.289,13 euros.
2.- Frente a la reclamación de cantidad ejercitada por la parte actora , el demandado opuso, en primer término, la excepción de prescripción de la acción , basándose para ello en el artículo 1.967 CC, según el cual por el transcurso de tres años prescriben las acciones cuyo objeto sea el de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico; partiendo de dicho precepto, considera el demandado que al menos la reclamación correspondiente a las facturas aportadas como documentos números 4 a 14 de la demanda estaría prescrita, con la consiguiente reducción del importe adeudado, con independencia de las cuestiones de fondo que centra en las irregularidades de las facturas y las lecturas estimadas, sin prueba de la deuda real.
3.- La Sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de prescripción, rechaza de plano las irregularidades invocadas así como las lecturas estimadas del consumo , que nunca fueron impugnadas, condenando al pago de la cantidad reclamada, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta Resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:
1º) Infracción del artículo 1.967 CC y doctrina jurisprudencial por la desestimación de la prescripción, invocando una Sentencia de esta A.P. de la Sección 9ª bis , de 10/11/2.005 y del TS de carácter genérico sobre la prescripción, alegando que no ha recibido ninguna factura y que en todo caso estas no serían reclamaciones extrajudiciales, como reseña la Sentencia de instancia, a los efectos de interrumpir la prescripción.
2º) Error en la valoración de la prueba respecto al carácter de deuda liquida y exigible, al no estar determinada la misma, por las irregularidades de las facturas.
Se solicita la revocación de la Sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, condenando a la demandante al pago de las costas en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo , en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Sobre la prescripción de la acción de reclamación por facturas impagadas por suministros de agua.-
1.- Doctrina y jurisprudencia aplicable.- Esta Sección de la audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 17-6-2008 , nº 259/2008, rec. 220/2007, siendo ponente Dª. Lourdes Ruiz de Gordejuela López, puso de manifiesto que "...Una cuestión análoga a la ahora examinada la resolvimos en la Sentencia dictada el 12 de junio de 2008 en el recurso número 675/06, en el que manteníamos el criterio de la Sentencia de la AP Madrid, sec. 14ª, de fecha 17 de abril de 2007 dictada en el recurso 657/2006 E.D.J. 2007/86731. Pues bien decíamos entonces y reiteramos ahora que para resolver la excepción de prescripción de la acción ejercitada sobre pago de los recibos trimestrales por consumos de agua, asumimos la argumentación de la mencionada Sentencia que , a su vez, recoge, por su agotamiento del tema , la de la Sentencia de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de noviembre de 2005 EDJ2005/209701 , que dice lo siguiente: « (...) es preciso determinar la naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación jurídica existente entre las partes, y así, siguiendo las SSAP de Málaga, Sección 6ª, de 30 de diciembre de 1999 EDJ1999/57949 y 17 de abril de 1998 EDJ1998/3067, el contrato celebrado merece la calificación de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose por tanto , de bilateral o sinalagmático, existiendo una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996 EDJ1996/8350 establece que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa , según expuso, entre otras, la STS de 8 de julio de 1988 EDJ1988/5988, entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes, a cambio de un precio , de realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor, conviniendo aclarar al respecto que no es ajena a la compraventa la nota de que su objeto venga constituido por entregas repetidas o diferidas de mercancías, quedando así configurado dicho contrato de suministro como aquel en que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, a cambio de un precio cierto, determinadas cosas que han de ser objeto de entregas sucesivas en períodos determinados o determinables incluso a posteriori, caracterizándose , en consecuencia, por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí. Para un grupo de resoluciones de la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales -entre ellas la SAP de Málaga, Sección 6ª, de 17 de abril de 1998 EDJ1998/3067 -,en cuanto al debate de cuál sea el plazo prescriptivo para la obligación del pago del precio , o mejor dicho, de las porciones del precio, y centrado el debate jurídico entre la aplicación del artículo 1966.3º o del artículo 1967.4º, ambos del Código civil, el primero de estos preceptos prevé que por el transcurso de cinco años prescribirán las obligaciones de pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, mientras que el segundo establece que por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que, siéndolo , se dediquen a distinto tráfico. Sin negar lo controvertido de la cuestión, según la jurisprudencia y doctrina científica ( S.S.T.S. de 24 de junio de 1897, 26 de octubre de 1904, 24 de mayo de 1918, 20 de mayo de 1925 , 3 de junio de 1932 y 16 de octubre de 1984 ) para los efectos de la prescripción regulada en el artículo 1966.3º ha de servir de base la naturaleza de la obligación contraída, refiriéndose a la prescripción de las acciones determinadas en las obligaciones en que el pago de lo principal es periódico, nota que, como se ha visto, carece el contrato de suministro en que lo principal viene determinado en cada entrega de la mercancía, por lo tanto, no se trata de una prestación única con obligación de pagos periódicos por parte del deudor para facilitarle el cumplimiento, sino de sucesivas entregas de agua por el vendedor que generan sucesivas obligaciones de pago por el comprador o consumidor del agua , por ello se acomoda más a la prescripción de las acciones para el cumplimiento de las obligaciones nacidas de esta relación contractual la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1967.4º, al concurrir todos los elementos que lo integran, como son: la de una compra de cosas destinadas al consuno del comprador, el acreedor ha de tener la cualidad de comerciante y las mercancías han de ser pertenecientes al tráfico comercial del vendedor que puede ser tanto persona física como jurídica. Igualmente , para la SAP de Barcelona, Sección 1ª, de 4 de octubre de 1999 EDJ1999/38341, el Tribunal Supremo en STS de 13 de junio de 1989 EDJ1989/5996 en relación al contrato de suministro de energía eléctrica, tiene establecido que merece la calificación de compraventa, existiendo una manifiesta condición o interdependencia entre las obligaciones de las partes , entrega continua de energía y pago del precio pedido, doctrina perfectamente aplicable analógicamente a todos los suministros domésticos. Partiendo de la premisa anterior, esto es, de la equiparación del contrato de suministro al de compraventa, resulta de aplicación al supuesto enjuiciado el artículo 1967.4º del Código civil que establece un plazo de prescripción de tres años para pagar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a tráfico distinto. La circunstancia de que el abono del precio del suministro se realice de forma periódica es consecuencia del carácter continuo del suministro pero no es esencial al mismo , ya que las partes bien podían haber pactado una fórmula distinta, como por ejemplo establecer un plazo de vigencia del contrato y acordar su liquidación al finalizar el mismo, lo que pone de manifiesto que la liquidación periódica no afecta a la esencia del contrato y no puede por sí misma determinar la aplicación del término prescriptivo del artículo 1966.3º del Código civil, porque el citado precepto es de aplicación tan sólo a aquellos pagos que deban hacerse por años o en plazo más breves. Para otro grupo de resoluciones -entre ellas la SAP de Málaga, Sección 4ª, de 17 de octubre de 2003 EDJ2003/175148 -, el principio de interpretación restrictiva que preside ésta institución -utilizable no sólo a la hora de computar el plazo de prescripción y las no interrupciones del mismo, sino también para la elección del precepto- , lleva de la mano a excluir el artículo 1967.4 del Código civil, considerando más acertado el quinquenal del artículo 1966 relativo a las obligaciones que deben hacerse periódicamente por plazos no Superiores al año- descartada por insostenible la tesis de la prescripción de 15 años-. El mayor acierto de su encaje en el artículo 1966.3 del Código civil se debe: 1.- Porque siendo la "ratio legis" del artículo 1967.4º el acortamiento de los plazos de prescripción dado que los créditos a que viene referido se cobran normalmente sin dilación o en muy breve plazo, carece del carácter de periodicidad que determina la aplicación del artículo 1966. 2 .- Porque sin desconocer la afinidad que el Tribunal Supremo aprecia entre el contrato de suministro y la compraventa, que no llega, sin embargo, a identificarlo con ella, resulta que la previsión contenida en el artículo 1967.4º del Código civil se refiere al supuesto específico de la obligación de abonar "a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean (...)". 3.- Porque tratándose de una obligación permanente, con un fin específico , cual es satisfacer necesidades continuas , para atender el interés duradero del acreedor , su pago es por meses, o sea, en plazos inferiores a 1 año, lo que provoca un constante surgimiento de las mismas, supuesto genérico análogo al del apartado 2º del mismo artículo (precio de los arriendos, ya sea de fincas rústicas o urbanas). 4 .- Porque por esta diferencia con la compraventa , solamente le son aplicables las reglas que no contradigan su carácter de contrato normativo , de duración y prestaciones múltiples y periódicas, que se traducen en pagos separados y autónomos teniendo como es el caso cada prestación su propia exigibilidad y vencimiento. Y no otra cosa que dicha periodicidad de los pagos es lo que distingue la Ley para la aplicabilidad del plazo de prescripción quinquenal del artículo 1966.3º del Código civil .- Porque , además, el último párrafo del artículo 1967, "el tiempo de la prescripción (...) se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios" impide que pueda hablarse de dicha prescripción corta cuando continúan incluso en los períodos en que no se consume agua , seguidos de otros en que si se gasta, excepto si ha mediado decisión de que termine el servicio. Igualmente , para la SAP de Alicante, Sección 5ª, de 13 de mayo de 2004 EDJ2004/174412 , partiendo de la naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación existente entre las partes, relación que ha de calificarse de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose, por tanto, de un contrato bilateral y sinalagmático , en el que existe una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, habiendo establecido el Tribunal Supremo - S.T.S. de 2 de diciembre de 1996 EDJ1996/8350 - que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa, según expuso, entre otras , la ST.S. de 8 de julio de 1988 EDJ 1988/5988, entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes a cambio de un precio, de realizar a favor de la otra , prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor, y , en consecuencia, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí, no es factible poder entender que cada factura nueva emitida interrumpe sucesivamente la prescripción de las anteriores, pues cada porción de precio por cada porción de suministro tendrá su propia y específica prescripción a partir de su propio vencimiento al ser cuotas o porciones independientes entre sí, conclusión que puesta en conexión directa con la cuestión ahora tratada, nos lleva a concretar, manteniendo el criterio sostenido por este Tribunal en numerosas resoluciones anteriores -la más reciente de 1 de marzo de 2002-, que el plazo prescriptivo para la obligación de pago del precio , es el prevenido en el artículo 1966.3 del Código civil, y por tanto el de cinco años. Igualmente, para la SAP de Málaga, Sección 5ª, de 2 de abril de 2003 EDJ2003/117454, sin desconocer las dudas que se suscitan al efecto entre la aplicación de la regla 4ª del artículo 1967 del Código civil EDL1889/1 en atención a la analogía que el contrato atípico de suministro presenta con la compraventa civil de mercaderías, y la regla 3 del artículo 1966 relativa a las obligaciones que deben hacerse periódicamente por plazos no Superiores al año , entiende que en el presente caso debe optarse por la aplicación de éste último, y ello por las siguientes razones: (...) Segunda: Porque al haberse acordado entre las partes el pago de los servicios y suministros prEstados por la actora, por períodos trimestrales, este acuerdo es fuente de la obligación a que hace referencia el número 3º del artículo 1966 del Código civil EDL1889/1 cuando consagra la prescripción a los cinco años de "los pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves", sin que a ello se oponga, contra lo que sostiene la sociedad demandante, para sostener su tesis de la prescripción de 15 años del artículo 1964, el hecho de que las cantidades a pagar en cada período no sean siempre exactamente las mismas, es decir que los pagos hacederos no sean "fijos en su cuantía" pues el comentado precepto no lo exige y lo único que requiere es que los pagos , derivados del mismo título jurídico, sean periódicos en su vencimiento. Y tercera: Porque siendo la prescripción una institución jurídica que no dimana de razones de estricta justicia, sino de conveniencia práctica, su aplicación ha de tener carácter restrictivo , como proclama reiterada jurisprudencia, lo que quiere decir que ha de interpretarse de la forma más favorable al derecho del acreedor, que lógicamente encuentra más protección si el plazo de prescripción de su crédito es de cinco años en lugar de tres. En el mismo sentido, la SAP de Badajoz, Sección 1ª, de 20 de junio de 2001 EDJ 2001/34949, con cita de las SSAP de Soria de 24 de julio de 1999 EDJ 1999/32154, Tarragona de 26 de julio de 1999 EDJ 1999/39227 y Teruel de 17 de julio de 1999 . En el caso de autos por las apelantes se ha sostenido la aplicación del plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1966.3 del Código civil EDL1889/1 , por lo que esta Sala, sin desconocer las dudas que se suscitan al efecto entre la aplicación de la regla 4ª del artículo 1967 del Código civil EDL1889/1 en atención a la analogía que el contrato atípico de suministro presenta con la compraventa civil de mercaderías, y la regla 3 del artículo 1966 relativa a las obligaciones que deben hacerse periódicamente por plazos no Superiores al año , entiende procedente estimar la excepción de prescripción de cinco años en los términos expuestos sin más discusión, ante la posibilidad de incurrir en la incongruencia de la sentencia si se estimase un plazo de prescripción no alegado , que por otro lado también sería más perjudicial para el acreedor apelado".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, de 4 de octubre de 2005 EDJ 2005/201975 EDJ2005/201975, considera que "es aplicable el referido plazo de prescripción de tres años y no el genérico del artículo 1964 de quince años ni el específico de cinco años previsto en el artículo 1966.3 del Código civil EDL1889/1 EDL 1889/1, referido a las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones cuyos pagos deban hacerse por años o en plazos más breves. Conforme a la STS de 8 de julio de 1988 EDJ 1988/5988 EDJ1988/5988 por el contrato de suministro una de las partes se obliga, a cambio de un precio, a realizar en favor de la otra , prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de las necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento de las partes de tal forma que se fracciona el objeto total de la prestación en porciones o cuotas independientes entre sí. El artículo 1966.3 del Código civil EDL1889/1 EDL 1889/1 es aplicable a las acciones basadas en obligaciones en que el pago de lo principal es periódico. En el contrato de suministro lo principal viene determinado en cada entrega distinta que genera sucesivas obligaciones de pago ( SSAP de Barcelona , Sección 4ª, de 2 de octubre de 2001 EDJ 2001/54809 ; Sección 13ª, de 13 de mayo de 2002 ; y Sección 11ª, de 14 de mayo de 2003 EDJ 2003/128589; SAP de Sevilla, sección 2ª, de 29 de mayo de 2002 EDJ 2002/36309)».
La discrepancia entre las Audiencias es, por tanto , si se aplica el plazo de prescripción de cinco o tres años a contar desde el vencimiento de cada trimestre reclamado, no el quincenal, nosotros consideramos que el plazo de prescripción es el de 5 años del artículo 1966.3 del Código Civil compartiendo así la doctrina de la Audiencias Provinciales que se recoge, en tal sentido, en las Sentencias que se citan en la argumentación que hemos reproducido y que se contiene en la Sentencia de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de noviembre de 2005, criterio que también es el seguido por la AP Madrid, sec. 21ª , en la Sentencia de 19 de septiembre de 2006 dictada en el recurso 610/2002 EDJ 2006/356339.
En el caso enjuiciado la última factura por consumos de agua fue expedida el 2 de junio de 2000 y entre esa fecha y aquella en que se interpuso la demanda (25 de noviembre de 2005) han transcurrido los cinco años de prescripción sin interrupción alguna porque la reclamación extrajudicial se produjo en septiembre de 2005 cuando ya había transcurrido cumplidamente el expresado plazo de prescripción de cinco años, no siendo posible considerar que cada factura nueva emitida interrumpe sucesivamente la prescripción de las anteriores, pues cada porción de precio por cada porción de suministro tendrá su propia y específica prescripción a partir de su propio vencimiento al ser cuotas o porciones independientes entre sí, luego está prescrita la acción para reclamar el precio de los consumos de agua, ya que desde el vencimiento de la última facturación por consumos y, por tanto , desde el vencimiento de cada trimestre anterior reclamado hasta la interposición de la demanda, decimos, han transcurrido los cinco años.".
2.- Aplicación al presente caso.- En consecuencia, el plazo prescriptivo es de cinco años y no de tres como aplica la Sentencia de instancia, sin que ello constituya alterar las pretensiones de las partes, ni los hechos en los que se sustentan, sino dentro del ámbito de las facultades jurisdiccionales "iura novit curia" en orden a la aplicación del Derecho. Por tanto, constando en las actuaciones que la primera de las facturas objeto de reclamación data del 23 de Junio de 2.003 , folio 18 de autos, y que la reclamación del importe total de las adeudadas se produce con fecha10 de Junio de 2.008, acuse de recibo de la carta certificada, al folio 46 de autos, y la demanda del juicio monitorio se presenta al 11 de Septiembre del mismo año , la referida carta certificada interrumpió la prescripción, al amparo del artículo 1.973 del CC, surtiendo plenos efectos por la efectiva recepción de la carta remitida, constando en el remite el despacho jurídico a que se refiere la carta de la copia remitida, folio 45 de autos.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo.- Error en la valoración de la prueba respecto al carácter de deuda liquida y exigible, al no estar determinada la misma, por las irregularidades de las facturas.
No pueden aceptarse las alegaciones al respecto; las lecturas de las facturas aportadas se ajustan a las previsiones del vigente reglamento para el Servicio y distribución de las aguas del Canal de Isabel II aprobado por decreto 2922/1.975, de 31 de octubre , citada por la apelada, realizando los cálculos al efecto en los supuestos de imposibilidad de acceso al local, sin que conste su impugnación o reclamación al respecto, sólo cuando se exige el pago de las mismas , siendo inverosímil su no recepción en el local referido, donde se remitió y entregó la carta certificada, que se corresponde con el domicilio del contrato, en concreto en la calle Celanova nº 15, de donde se colige la incuestionable entrega y remisión de las distintas facturas, por ser la actora la primera interesada en su cobro y no tener que efectuar reclamaciones judiciales , tratándose en definitiva de una alegación sin consistencia alguna, estando por todo ello acreditada la deuda existente, de acuerdo con la valoración conjunta de toda la prueba practicada, que esta sala asume por los anteriores fundamentos. ) Error en la valoración de la prueba respecto al carácter de deuda liquida y exigible, al no estar determinada la misma, por las irregularidades de las facturas.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso , confirmando la Sentencia apelada.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de al LEC
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar el recurso interpuesto la representación procesal de D. Valeriano contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Dª. María del Rocío Montes Rosado , magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Madrid . Con imposición de costas a la apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso de Casación en virtud del artículo 477 de la LEC
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
