Sentencia CIVIL Nº 325/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 325/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 521/2015 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 325/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100394

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8653

Núm. Roj: SAP B 8653/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 521/2015
JPI núm. CINCUENTA Y SIETE de Barcelona
Autos Núm. 184/2013 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados
Ramón VIDAL CAROU
Esteve HOSTA SOLDEVILA
S E N T E N C I A Nº 325/2017
En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCUENTA Y SIETE de
Barcelona a instancias de COMUNIDAD de PROPIETARIOS de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 -
NUM001 - de Barcelona contra Patricio y Elisabeth , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día
dos de marzo de dos mil quince, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, contra D. Patricio y Dña Elisabeth , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de diez mil cuatrocientos treinta y ocho euros con treinta y ocho céntimos (10.438,38 euros), que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, hasta su completo pago. Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Por la COMUNIDAD demandante se presentó demanda frente a los copropietarios demandados para reclamar el pago de 10.438,38 euros que se encontraban en adeudar por distintas cuotas comunitarias correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2010 y el 1 de octubre de 2012, con más sus intereses legales y las costas del juicio, contestándose por estos últimos que la deuda no era cierta, que se encontraban al corriente de los pagos y que incluso tenían un saldo a su favor de 694,14 euros, tachando de falsos los recibos reclamados por cuanto venían referidos a periodos de tiempo anteriores al nombramiento del administrador que los había emitido.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda presentada por cuanto los acuerdos de liquidación de deuda y de autorización para su reclamación judicial adoptados en la Junta de 7 de mayo de 2012 no habían sido impugnados por los demandados, rechazando asimismo que los recibos presentados fueran falsos pues aun emitidos por el nuevo administrador tomaban en consideración la información de los ejercicios anteriores facilitada por el administrador saliente (FINCAS PEREZ) sin que la circunstancia de no haber sido aprobadas las cuentas correspondientes al periodo 2009-2011 fuera un impedimento pasar al cobro los recibos pues de otro modo se colapsaría el funcionamiento de la Comunidad.

Los propietarios demandados recurren en apelación la anterior sentencia para denunciar (i) la infracción de normas procesales, con lesión de la tutela judicial efectiva (ii) Error en la valoración de las pruebas, con especial mención a la documental aportada por la Comunidad (iii) Falta de aprobación de las cuentas

SEGUNDO.- la Infracción de normas procesales causante de indefensión La infracción de normas procesales, con lesión de la tutela judicial efectiva por vulnerar su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, la sustenta la recurrente en haberle sido denegadas las pruebas más documental y testifical que había solicitado.

El motivo no puede prosperar.

En cuanto a la prueba más documental consistente en denegar la aportación a los autos de las de cuentas de la Comunidad, ya decíamos nuestro auto de 14 de julio de 2015 , que resolvió su nueva petición de esta prueba en segunda instancia, que dicha denegación la considerábamos justificada por resultar en exceso genérica pues se interesaba la exhibición de los libros de la Comunidad desde el año 2000 cuando en autos tan solo se reclamaban los 'recibos' correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2010 y el 1 de octubre de 2012, por lo que no se alcanza a comprender que luz podía arrojar al debate de autos examinar los libros anteriores a dicho periodo, máxime cuando las cuentas que presentadas por el antiguo administrador hasta 2008 fueron aprobadas por la Comunidad.

Y en cuanto a la testifical de Teodora , presidenta de la Comunidad en el periodo en el que se genera la deuda reclamada, consta en autos que por el Juzgado se intentó sin éxito su práctica -fue citada pero no compareció a juicio- y aun cuando en el acto del juicio se interesó su práctica como diligencia final, dicha petición fue rechazada haciendo uso el 'iudex a quo' de la facultad discrecional que el art. 435 LECi le confiere, decisión que nuevamente este Tribunal considera correcta por cuanto la documental obrante a los autos se revela suficiente para resolver las cuestiones planteadas tal y como seguidamente veremos.

En resumidas cuentas, que este primer motivo de impugnación se debe rechazar pues, conforme reiterada jurisprudencia, el derecho a utilizar los medios de prueba propuestos no atribuye un derecho ilimitado a las partes y en el caso de autos fueron correctamente denegadas pues ninguna de ellas se revelaba decisiva o determinante para la resolución del pleito.

Finalmente, se quejaba la recurrente de que no solo durante la práctica de las pruebas sino también en fase de conclusiones fue reiteradamente interrumpido en el uso de la palabra su letrado defensor pero, tras el visionado del juicio, este Tribunal no considera que la 'iudex a quo' se hubiera excedido o hubiera hecho un mal uso del poder de dirección de vista que tiene legalmente atribuido (ex.art. 186 LECi) pues, en aras de agilizar su desarrollo, intentó evitar que dicho letrado se apartase de las cuestiones controvertidas o entrara en divagaciones innecesarias. Conviene recordar que la 'iudex a quo' había considerado intrascendente, a efectos de resolver las cuestiones controvertidas en autos, las cuestiones abordadas en el Juicio que FINCAS PEREZ había promovido contra la Comunidad (autos núm. 724/2013 seguidos ante el JPI núm. TRES de Barcelona) y fue la insistencia del letrado -que era de la opinión contraria- la que motivó las correcciones de las que ahora se queja, correcciones que en todo momento tuvieron lugar de forma respetuosa y sin merma alguna de su derecho de defensa a entender de este Tribunal (de hecho, la recurrente aunque se queja de haber sufrido una 'absoluta indefensión' tampoco concreta que limitación supuso para su derecho de defensa dichas correcciones)

TERCERO.- Error en la valoración de las pruebas Sustenta este motivo la recurrente en que la documental aportada a los autos demuestra que las sumas reclamadas se encuentran debidamente pagadas pues, en primer lugar, en los propios recibos que se acompañan con la demanda se dice que ' Ha satisfet l'import indicat pels conceptes que es detallen i a resultes de la liquidació corresponent ' (doc. 3 a 15 ambos incluidos) y, por tanto, no puede la actora reclamarlos de nuevo, señalando como circunstancias que abunda en su pago (i) que en la liquidación del ejercicio 2012 su cuenta arroja un saldo favorable de 694,14 euros (de 654,82 euros en el caso de la vivienda y de 39,32 euros (plaza de aparcamiento); y (ii) que el documento de 23 de enero de 2012 aportado en la audiencia previa acredita que hizo entrega al administrador de la cantidad de 1.750 euros por lo que es imposible que pueda ser deudor de 110,14 euros por la anualidad del 2012 (doc. 16 y 17), lo que abundaría en la confusión que presentaban las cuentas de la Comunidad en el periodo en que fue administrada por FINCAS PEREZ siendo otra buena muestra de ello que la propia Comunidad anunciase en el pleito que mantuvo con dicho administrador que iba a encargar una auditoria para clarificar las cuentas de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 y que luego, inexplicablemente, no se hiciera porque unos 'vecinos cualificados' se encargaron de su control, insistiendo en que se le reclama el pago de unos recibos emitidos por FINCAS CAFUR que tienen fecha de expedición entre el 6 de mayo de 2010 y el 1 de octubre de 2012 cuando consta que dicho administrador fue nombrado en el cargo en noviembre de 2011, calificando de verdadero despropósito su emisión por CAFUR sin saber siquiera a qué correspondían dichas derramas.

El motivo tampoco puede prosperar 1.- Cuotas adeudadas Conviene recordar que del total de cuotas que se reclaman en autos, unas corresponden a la vivienda y otras a la plaza de parking de las que el demandado y su mujer son titulares.

Concretamente, y en relación a la vivienda (1º-1ª) se reclaman una 'derrama' extraordinaria de mayo de 2010 por importe de 8.111,398 euros; ocho 'derramas' ordinarias por importe de 57,04 euros c/u correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2010; y tres más del año 2012 que, a diferencia de las anteriores, detallan el concepto por el que se giran (una de 370,58 euros por 'instalación baja tensión'; otra de 267,91 euros por 'adecuación ascensores' y otra de 671 euros por PF+FR -Provisión de Fondos y Fondo de Reserva-) Y por lo que se refiere a la plaza de parking (GA/02), se reclama la 'derrama' extraordinaria de mayo de 2010 por importe de 451,05 euros y dos cuotas del año 2012, una de 33,14 euros por 'instalación baja tensión' y otra de 77 euros por PF+FR del año 2012.

En principio, las cuotas por arreglo de ascensores e instalación eléctrica no plantean mayores problemas por cuanto se aportan el acta de la Junta celebrada el 7 de mayo de 2012 (doc. 18 o 22) en donde se acuerda pasar al cobro a los vecinos la parte que, por coeficiente, corresponda a la vista del presupuesto aprobado y se acompañan las tablas (doc. 24 y 26) en donde puede verse el importe que correspondía pagar a cada vecino. Es importante destacar que ningún acuerdo de esta Junta fue impugnado y, por consiguiente devino, ejecutivo y obligatorio para todos los vecinos.

Tampoco las cuotas por PF+FR suscitan especial polémica por cuanto fueron aprobadas en la Junta celebrada el día 28 de noviembre de 2011 (doc. 27) y sucedió lo mismo que antes, que tampoco fue impugnada por el demandado ahora recurrente.

La polémica se centra en las derramas del año 2010 por cuanto no especifican a que concepto obedecen y han sido emitidas por CAFUR cuando ni tan siquiera en ese año era administrador de la Comunidad.

Sin embargo, todas estas cuotas identificadas genéricamente con el concepto de 'derrama' encuentran su explicación en varias de las Juntas de propietarios celebradas, entre ellas la de 7 de mayo de 2012. En el punto tercero del orden del día, 'situación actual de la morosidad de la finca', se da cuenta a los propietarios de que existen varios vecinos que se encuentran en mora frente a la Comunidad y que entre ellos figura el Sr.

Patricio , a razón de 528,05 euros por la plaza de parking y 9.466,86 euros por la vivienda, acordándose por unanimidad que pueda el presidente proceder judicialmente contra ellos.

Pues bien, en esta Junta estuvo presente el propio Sr. Patricio y no dijo nada al respecto. Es más, votó a favor de dicho acuerdo -fue adoptado por unanimidad de todos los presentes- por lo que no solo viene obligado a respetarlo sino que actúa contra sus propios actos (ex. art. 111-8 CCCAt ) y las propias exigencias de la buena fe (ex. art. 111-7 CCCat ) cuando niega ahora adeudar dichas derramas habiendo reconocido previamente que las adeudaba sin cuestionar siquiera su concepto como demuestra el hecho de que, pudiendo hacerlo, no pusiera reparo ni objeción alguna.

Por lo demás, en juicio quedó claro que el nuevo administrador (CAFUR) emitió estos recibos con la información básica que le proporcionó la administración saliente (FINCAS PEREZ). Es verdad que esta última retenía los libros de la Comunidad demandante al tener pendiente de cobro una importante cantidad de dinero pero dicha circunstancia, según explicaba el propio oficial Eleuterio , no es óbice para que entre los profesionales se faciliten la información básica sobre el estado de las cuentas y la morosidad de la finca a fin de que el nuevo administrador pueda continuar gestionando el cobro de los recibos Por último, debe recordarse que en la Junta General de 6 de mayo de 2.010 (folios 366 a 369, tomo I), cuando se examina la situación de morosidad en la finca, el déficit se eleva hasta la cantidad de 48.438,39 euros y se acuerda 'pasar al cobro un recibo extraordinario de acuerdo con las cuentas individuales de cada entidad' enjuagar el mismo mediante el giro de un recibo extraordinario. Asimismo, se acuerda por los asistentes 'mantener la misma cuota TRIMESTRAL del ejercicio anterior'. Es más, en esta Junta el Sr. Patricio , según se recoge expresamente en el acta, manifiesta 'que pagará su deuda en tres o cuatro veces durante el transcurso de este ejercicio'. Pues bien, las derramas ordinarias de 57,04 euros c/u son las 'provisiones de fondos' con las que se acuerda dotar la propia Comunidad para asegurarse su normal funcionamiento durante el ejercicio en curso. Y la derrama extraordinaria de 8.111,398 euros sería la parte del déficit estructural de la Comunidad que correspondía sufragar al Sr. Patricio y que en esa Junta manifestaba que pagaría en tres o cuatro veces sin que, hasta la fecha, conste que lo haya hecho.

2. Argumentos colaterales Pues bien, hechas las anteriores precisiones y entrando ya en las concretas cuestiones planteadas por la recurrente, se exponen seguidamente las razones que en opinión de este Tribunal justifican su rechazo: a) En cuanto a la leyenda que figura en los recibos de que ya están pagados, este Tribunal poco más puede añadir a lo ya dicho por la sentencia apelada. La frase ' Ha satisfet el import indicat pels conceptes que es detallen i a resultes de la liquidació corresponent ' que figura en ellos cobraría pleno sentido si el deudor los tuviera en su poder (ex.art. 1229 Cci) lo que no es el caso. Y si alguna duda al respecto pudiera haber, baste señalar que el oficial de FINCAS CAFUR encargado de llevar la Comunidad actora confirmaba en juicio que los recibos de autos no estaban pagados, se pronuncia el oficial.

b) En cuanto a que la liquidación del ejercicio 2012 arroja un saldo a su favor de 694,14 euros, no hay ninguna incoherencia en el hecho de que se le reclamen 'derramas' de ejercicios anteriores y que su cuenta con la Comunidad arroje un saldo favorable de 694,14 euros en dicho ejercicio (doc. 1 contestación) pues como explicaba en juicio el oficial de CAFUR este último saldo respondía a la liquidación de la 'provisión de fondos' correspondiente a dicho ejercicio pero en modo alguno prejuzga las deudas de periodos anteriores y ni tan siquiera la de ese mismo ejercicio pues dichas provisiones se ajustaban al presupuesto de gastos aprobado y el mismo puede experimentar desviaciones, tanto al alza como a la baja, durante el ejercicio de modo que hay que esperar a la aprobación de las cuentas para conocer los gastos habidos en el mismo.

c) y en cuanto al pago de 1.750 euros, que también consta perfectamente acreditado que realizó a finales del año 2011 (doc. 2 contestación), baste señalar que la Comunidad actora nunca ha negado el mismo y que su importe se destinó a saldar las deudas de dicho ejercicio 3. Situación caótica de la finca Finalmente, y en lo que a la caótica situación de las cuentas de la Comunidad durante la etapa de FINCAS PEREZ se refiere, este Tribunal entiende también necesario efectuar las siguientes precisiones.

En primer lugar, que la Comunidad estaba descontenta con la gestión de dicho administrador es una obviedad por cuanto en la Junta Extraordinaria de 4 de octubre de 2011 se acuerda su cese (fol. 157) y el nombramiento de otro nuevo (Fincas CAFUR) En segundo lugar, en la primera Junta, también Extraordinaria, que la Comunidad celebra el día 28 de noviembre de 2011 con la nueva administración, el saldo deudor con FINCAS PEREZ que se venía arrastrando desde varios ejercicios atrás se elevaba ya a la cantidad de 75.340,45 euros y por CAFUR se manifiesta que ' todas las partidas anotadas en las cuentas tienen su correspondiente documento y/o factura que acredita dicha anotación contable si bien no valorará los contenidos e importes de las mismas puesto que eso corresponde a los propietarios si bien puede afirmar que los gastos consignados realmente existen '.

Y debe destacarse que dicha morosidad no era una cuestión nueva o de la cual tuvieran noticia los propietarios con la nueva administración pues en todas las Juntas de Propietarios que la Comunidad había venido celebrando con FINCAS PEREZ esta administración siempre ponía de manifiesto el saldo deudor que la Comunidad mantenía con ella (Así, por ejemplo, en la Junta General Ordinaria de 20 de abril de 2.009 dicho saldo era de 24.796,49 euros y en la de 6 de mayo de 2.010 ya se había incrementado hasta los 48.438,39 euros).

En tercer lugar, FINCAS PEREZ presenta a primeros del año 2013 una demanda contra la Comunidad aquí demandante en reclamación de 76.966,11 euros (autos núm. 724/2014 seguidos ante el JPI Núm.

TRES de Barcelona). Y la Comunidad, en Junta celebrada de 21 de marzo de 2013, acuerda crear una Comisión Técnica de la que formarían parte unos 'vecinos cualificados' y tras revisar los gastos que la antigua administración decía haber pagado y considerarlos normales, optaron por buscar un acuerdo amistoso con la administración de fincas demandante. La recurrente considera inexplicable que no se hiciera una auditoria pero si la nueva administración de fincas y la comisión al efecto nombrada consideraban correcta la reclamación presentada carecía absolutamente de sentido afrontar una costosa pericial que escasa por no decir nula utilidad habría de reportar

CUARTO.- Aprobación de las cuentas Los recurrentes ya no mantienen en esta instancia que los recibos que se reclaman en autos sean falsos (el procedimiento de autos vio suspendida su tramitación por prejudicialidad penal a raíz de la denuncia por falsedad documental que los recurrentes presentaron pero la causa penal terminó siendo archivada) pero insisten en que no habiendo sido aprobadas las cuentas de la Comunidad correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de octubre de 2011, no pueden pasarse al cobro recibos correspondientes a dicho periodo.

El motivo tampoco puede prosperar La resolución apelada dio perfecta respuesta a la cuestión planteada por la recurrente al señalar, con cita de la SAP de Madrid, Sección 14ª, de 22 de julio de 2.005 , que ' esta irregularidad (la no aprobación de cuentas anuales) en el modo de llevar la vida comunitaria no puede permitir que los propietarios se desentiendan de sus obligaciones (...), y decidan unilateralmente no pagar los gastos, lo que conduciría a colapsar la vida social, pues aunque no se haya hecho un presupuesto de gastos e ingresos, no podemos olvidar que todos los integrantes de la Comunidad han ido consintiendo esa manera de actuar, que ha sido el sistema empleado desde que se construyó el edificio, sin que haya existido problema alguno durante todos estos años sobre el destino del dinero abonado por los copropietarios o sobre la rendición de cuentas .' Y con cita de la SAP de Valladolid Sección 1ª, de 27 de noviembre de 2.000 , que 'indefectiblemente y ante la falta de aprobación de cuentas de la comunidad y de presupuestos para el ejercicio siguiente, la única vía válida y posible para permitir el funcionamiento de la comunidad es que automáticamente queden prorrogadas las cuentas del año anterior o del último en que fueron aprobadas por la propia Comunidad, y que al menos se sigan abonando las mismas cuotas que en algún período anterior consiguieron ser aprobadas hasta que tengan vía libre nuevas cuotas aprobadas por la comunidad. De lo contrario, como aquí se pretende, se permitiría que un reducido grupo de vecinos que dispone con el conjunto de sus votos de la llave que permite la aprobación de las cuentas y presupuestos paralice el funcionamiento de la comunidad, ya que sin sus votos favorables no hay acuerdo, y al no existir acuerdo no habría cuotas' En efecto, se queja la recurrente de que las cuentas de los ejercicios no fueron aprobadas pero olvida que la Comunidad ha continuado funcionando todos estos con los presupuestos aprobados o prorrogados en las correspondientes Juntas y en base a ellos se han girado los recibos de 'provisiones de fondos' que han posibilitado su funcionamiento.



QUINTO.- Costas y depósito para recurrir En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Patricio y Elisabeth , este Tribunal acuerda: 1.- Confirmar la sentencia de dos de marzo de dos mil quince dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCUENTA Y SIETE de Barcelona .

2.- Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan (art. 469 a 477 y D. Final DECIMOSEXTA de la LECi), debiendo interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado integrante de este Tribunal arriba indicado.

Publicación. - En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

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