Sentencia Civil Nº 326/20...io de 2008

Última revisión
13/06/2008

Sentencia Civil Nº 326/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 669/2007 de 13 de Junio de 2008

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 326/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100324


Voces

Vicios del consentimiento

Dolo

Acción resolutoria

Aprovechamiento por turno de bienes

Bienes inmuebles

Sociedad de responsabilidad limitada

Acuerdo transaccional

Entidades de crédito

Préstamo personal

Voluntad

Acción de nulidad

Eficacia de los contratos

Resolución de los contratos por incumplimiento

Resolución de los contratos

Nulidad de la cláusula

Indefensión

Incumplimiento de obligaciones recíprocas

Perfeccionamiento del contrato

Ineficacia de los contratos

Nulidad de pleno derecho

Falta de capacidad

Desistimiento unilateral

Facultad resolutoria

Relación contractual

Estancia

Objeto del contrato

Derecho de goce

Prohibición temporal

Inscripción en Registro de la Propiedad

Registro de la Propiedad

Plazo de desistimiento

Derecho de desistimiento

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 669/2007 -B

JUICIO ORDINARIO Nº 156/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 326/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio Ordinario nº 156/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, a instancia de Dª. María Inés y D. Lorenzo , contra AGENCY GRUP 55 SOL S.L.; los cuales penden ante esta

Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día

22 de mayo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos suscrito con fecha 6 de mayo de 2005, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a la devolución solidaria a los actores de la suma por principal de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS, más todas las cantidades abonadas por los actores en concepto de intereses imputables a dicha cantidad, más la totalidad de las comisiones o cualquier otro concepto de análoga naturaleza desde la fecha del préstamo hasta la de efectiva paralización de los pagos de las cuotas de amortización de dicho préstamo, con imposición de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis en primera y segunda instancia.

La demanda rectora del presente litigio fue promovida en febrero de 2007 por los consortes Lorenzo y María Inés con la pretensión de obtener la anulación del contrato de adquisición de un derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico suscrito en fecha 6 de mayo de 2005 con Agency Group 55 Sol SL (en adelante, Group Sol), y del subsiguiente contrato vinculado de fecha 31 de mayo de 2005 por el que los consortes mencionados obtenían de Caixa d'Estalvis de Catalunya un préstamo personal ascendente a 15.900 euros.

La empresa de servicios demandada contestó defendiendo la plena validez y eficacia de los expresados contratos, mientras que la entidad de crédito también demandada inicialmente alcanzó un acuerdo transaccional con los actores por virtud del cual supeditaban la subsistencia o no del préstamo a la declaración judicial que recayera sobre el contrato inmobiliario principal.

La sentencia de primer grado afirma, con tal énfasis que provoca diversas imprecisiones en el manejo de los conceptos jurídicos, la ineficacia originaria del contrato de aprovechamiento por turnos en atención a la falta de información a los consumidores adquirentes, a la indeterminación del objeto y al vicio del consentimiento (dolo inducido por la vendedora), de tal modo que invalida ese contrato y su derivado de financiación, condenando a Group Sol a restituir a los actores el precio recibido (13.974 ?), con sus intereses, y a indemnizarles de los gastos imputables al préstamo bancario.

La empresa de servicios demandada se alza contra dicha condena de primera instancia, reafirmando la validez de la contratación de autos.

SEGUNDO.- Determinación en demanda de la clase de acción ejercitada. Incongruencia no relevante de la sentencia del Juzgado.

La incongruencia denunciada por Group Sol en el recurso al amparo del artículo 218.1 LEC es ciertamente apreciable, por más que carezca de trascendencia práctica.

Nótese que los demandantes no hicieron en su demanda sino expresar, con cita de los artículos 1.261, 1.262, 1.265, 1.269, 1.300 y siguientes del Código civil , las diversas razones legales determinantes de la invalidez originaria de los contratos vinculados de consumo y de financiación, alusivas todas ellas a circunstancias (nulidad radical por infracción de normas imperativas aplicables al caso; anulabilidad por vicio del consentimiento; inexistencia por indeterminación del objeto) concurrentes en la fecha de celebración de los contratos, sin relación con la conducta ulterior de Group Sol en orden al cumplimiento de las prestaciones a su cargo.

La apreciación de cualquiera de esas causas de nulidad acarreaba la invalidación del contrato, con la subsiguiente restitución de prestaciones (art. 1.303 CC ), cuestión muy distinta de la resolución por incumplimiento de un contrato bilateral en que pudiera parecer que se funda la sentencia de primer grado, como así denota su mención al artículo 1.124 del Código civil y el tenor del fallo que proclama la "resolución" del contrato de 6 de mayo de 2005.

El expresado defecto, no obstante, dista de ser decisivo, ya que más allá de esas erróneas menciones, la propia sentencia evidencia en diversos pasajes -bien es cierto que sin la precisión exigible, ya que se echa en falta la subsunción de las cláusulas nulas en la norma sancionadora que corresponda en cada caso- que la pérdida de eficacia de los contratos de consumo y de financiación obedece a su invalidez originaria, derivada de razones expuestas todas ellas en el escrito de demanda, por lo que ninguna indefensión ha sufrido por dicho motivo la parte demandada.

TERCERO.- Resolución por defecto de información e invalidez común por vicio del consentimiento derivado de información inveraz.

No debe confundir el hecho de que la Ley 42/98, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (LATBI), y como es pauta de actuación característica en el derecho de consumo, ponga la acción de resolución de contrato, en principio concebida únicamente para supuestos de incumplimiento de obligaciones recíprocas tras la perfección del contrato (art. 1.124 CC ), al servicio del adquirente consumidor, y conceda dicha acción para obtener la ineficacia de contratos que adolecen de graves defectos formales (relativos a la información previa que debe prestar el empresario al adquirente antes de la formalización del negocio), los cuales, en otro caso -así, en el derecho de obligaciones común-, podrían motivar una acción de nulidad de pleno derecho a favor de cualquiera de los contratantes.

Es por ello que la LATBI sanciona, además del desistimiento ad nutum que puede ejercitar el adquirente dentro de los diez días siguientes al contrato (art. 10.1 ), una específica acción de resolución (rectius, invalidación), también en manos del adquirente y por el plazo de 3 meses desde la fecha del contrato, en el caso de que concurran carencias graves en la información previa o carencias formales del propio contrato (art. 10.2 ).

El sistema se cierra, como no podía ser de otra forma, salvo que se quiera hacer de peor condición al consumidor adquirente de un derecho de aprovechamiento por turnos que al contratante común, con una remisión global al régimen general de invalidez de los contratos por vicios del consentimiento o falta de capacidad sancionado en "los artículos 1.300 y siguientes del Código civil ". Es cierto que esa remisión viene efectuada en términos equívocos ("en el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente [...]" es la frase que abre el segundo párrafo del artículo 10.2 LATBI ), pero dicha expresión normativa debe y puede ser interpretada del modo más amplio posible, compatible con las diversas modalidades de invalidez por vicio del consentimiento contempladas en los artículos 1.265 y 1.300 CC , y es que toda falta relevante de veracidad -distinta de la omisión negligente- en la preceptiva información que debe recibir el consumidor adquirente forzosamente redundará en una viciosa formación de su voluntad. Véase que el propio artículo 10.2 LATBI prevé en sus párrafos tercero y cuarto un mecanismo para que el "completamiento" tardío por el empresario de la información insuficiente desencadene una nueva facultad de desistimiento unilateral para el adquirente, pero ello no es aplicable a la hipótesis de la información inveraz, motivadora de un consentimiento viciado.

Abona esta interpretación legal el hecho de que la Directiva comunitaria de octubre de 1994 cuya transposición a Derecho español efectuó la Ley 42/98 establece en su artículo 5 que los mecanismos específicos de invalidación del contrato previstos en la legislación sectorial deben entenderse sin perjuicio de "lo que las legislaciones nacionales permitan al adquirente en materia de invalidez de los contratos". Y también la proclamación del legislador español (apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 42/98 ) según la cual esa ley interna procuraba dotar a la institución de una regulación completa, precisando en concreto "cómo han de ejercitarse en España los derechos de desistimiento y resolución que establece la Directiva europea", con lo que, a contrario sensu, estaba afirmando que la regulación de las restantes modalidades de ineficacia se sujetaba por completo al régimen común.

CUARTO.- Invalidez del contrato por maquinación insidiosa (dolo) del vendedor.

Aduce Group Sol que el contrato litigioso no incurre en defecto alguno de información ya que contiene toda la información exigida por la LATBI, e incluso alguna más, todo lo cual acaso convertiría el tenor contractual en farragoso, pero nunca en ininteligible o desprotector del consumidor.

Sin embargo, una completa revisión de lo actuado debe confirmar la apreciación de que la voluntad de los adquirentes fue captada mediante dolo del transmitente, en forma de maquinación insidiosa (art. 1.269 CC y STS 11 de julio de 2007 ).

En efecto, aparentemente Group Sol dio cumplida satisfacción a la exigencia legal (art. 9.1, 6º LATBI ) según la cual el contrato escrito debe contener la "inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12 , haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato". El pacto 11º del contrato de 6 de mayo de 2005 especifica que el mismo se ajusta a la "nueva Ley de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico" y a la Directiva 94/47 / CE, a cuyo efecto se remite al contenido informativo del anexo V del propio contrato.

No contiene el contrato mención expresa alguna a las facultades -comunes o específicas- que corresponden a los adquirentes para instar la ineficacia del negocio; por el contrario, los pactos 5º y 10º están destinados a la regulación de la facultad resolutoria que compete a la empresa transmitente en caso de falta de pago del precio de la transmisión o a Club Estela Dorada por la falta de pago por los adquirentes de las cuotas anuales de servicios.

Únicamente el pacto decimosegundo del contrato, y tras una genérica remisión a "los casos previstos" en la Ley 42/98 , refiere que "este contrato solo podrá anularse por causas completamente justificadas y consensuadas, y siempre que no haya procedido al pago total del precio convenido, en cuyo caso ambas partes acuerdan que el comprador tendrá que abonar en el momento de formalizarse dicha anulación los gastos correspondientes, estipulados en un 15% del total del precio de la compraventa". Otra vez nos hallamos ante un cumplimiento sólo aparente de la norma imperativa: se formula una declaración genérica de sumisión a la Ley 42/98 , pero a continuación se expone una operativa de anulación de contrato que en realidad sólo contempla las hipótesis de disenso mutuo (exige causas "consensuadas"), pero si se creyera que regula un instrumento anulatorio en manos del adquirente lo cierto es que desincentiva esa facultad a través de un mecanismo (imposición de una penalización económica y de un breve término de ejercicio) que vulnera abiertamente lo dispuesto en la ley sectorial (según el artículo 10.2 I LATBI, al consumidor que resuelve por defectos en la información no se le puede exigir "el pago de pena o gasto alguno" y puede hacerlo en los tres meses siguientes al contrato aunque haya satisfecho por completo el precio).

Ocurre, por contraste, que en un convenio accesorio o secundario, el contrato de "colaborador VIP" (folio 40) suscrito en la misma fecha por los señores Lorenzo y María Inés con Group Sol y que tiene por objeto la "recomendación" por parte de aquellos a esta última de posibles clientes interesados en sus productos, sí se dedicaba una estipulación a regular la forma y condiciones para que los colaboradores pudieran desligarse de esa relación contractual pretendidamente autónoma. Se significa esto último porque si bien el denominado contrato de colaborador se sitúa, por expresa mención de su estipulación 5ª, fuera del ámbito de la LATBI, sin embargo en la regulación de la pérdida voluntaria de la cualidad de socio colaborador VIP se mezclan ambas regulaciones. Así, la estipulación 4ª declara que el socio colaborador que deseara abandonar esa condición puede optar entre traspasar su titularidad a un nuevo socio o gestionar la reventa de su turno vacacional -contenido propio del contrato de uso turístico- a través de una empresa especializada, y en todo caso el ejercicio de cualquiera de esas opciones determinaría la inaplicación del pacto 12º del contrato de adquisición del uso turístico, lo cual no significa en su estricta literalidad otra cosa que la elusión de las vías específicas de ineficacia de ese contrato reguladas imperativamente por la LATBI.

En definitiva, a través de tan alambicada e insidiosa redacción contractual la empresa de servicios demandada incurrió en una deliberada falta de veracidad en la información facilitada a los consumidores adquirentes, induciéndoles a la celebración del contrato de autos, por lo que debe prosperar la acción de nulidad promovida por los adquirentes con fundamento en el artículo 10.2, segundo párrafo, LATBI en relación con los artículos 1.269 y 1.300 del Código civil .

QUINTO.- Indeterminación del objeto por falta de mención de los datos registrales del alojamiento turístico.

La indeterminación del objeto es otra de las causas de invalidez aducidas en la demanda y apreciadas por la sentencia del Juzgado.

Revisadas las actuaciones también hemos de compartir dicha apreciación.

El objeto principal del contrato de consumo suscrito por los señores Lorenzo/María Inés con Group Sol era la adquisición de un derecho, de tiempo ilimitado y de ejercicio anual, de "uso sobre un turno turístico en sistema flotante de Club Estela Dorada", entendiendo por turno una estancia de "siete noches turísticas" en cualquiera de los siete complejos La Dorada Club situados en Murcia, Alicante (2), Tarragona (3) y Andorra.

A falta de cualquier otra restricción, los adquirentes del derecho de uso podían disfrutar de "un turno vacacional anual a escoger entre los 52 turnos en los que se divide cada año natural en cualquiera de los complejos que integran Club Estela Dorada", como se recoge en el artículo 4 de los estatutos del referido Club .

La Ley 42/1998 exige que el contrato contenga la "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina" (art. 9.1, 3º ).

La indeterminación del objeto contractual invocada en la demanda es ciertamente apreciable, ya que si bien el contrato especifica que el derecho podía recaer sobre cualquiera de los 52 turnos de cada departamento -de ahí presumiblemente la definición de 'sistema flotante'- y aclara los días y horas de inicio y final de cada uno (lunes y/o sábado a las 16 horas hasta lunes y/o sábado siguiente a las 10 horas), sin embargo los complejos no aparecen debidamente identificados.

El anexo V del contrato indica el término municipal de radicación y la dirección exacta de cada complejo pero no así sus datos registrales que no aparecen en el contrato ni en dicho anexo. La publicación en el anexo V de los números de teléfono de los Registros de la propiedad de las localidades de radicación de los complejos no equivale, desde luego, a la de los datos registrales de esos inmuebles. Como indicábamos en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2006 , con relación a la exigencia legal de que consten en el contrato los datos de la escritura reguladora del régimen y de su inscripción en el Registro de la propiedad (art. 9.1, 1º LATBI ), tales exigencias resultan imprescindibles a fin de rodear de la máxima certidumbre posible al adquirente, facilitándole que pueda comprobar la realidad del derecho de goce ofertado constatando la plena correspondencia entre la titularidad afirmada por el empresario y la que publica erga omnes el registro inmobiliario.

SEXTO.- Prohibición temporal del cobro de anticipos.

En cambio, no se advierte infracción del artículo 11.1 de la Ley 42/1998 (prohíbe el cobro de anticipos por la empresa transmitente hasta el transcurso del plazo de desistimiento unilateral del consumidor), ya que Group Sol no recibió pago alguno de los adquirentes hasta el día 1º de junio de 2005, rebasado ya con creces el plazo preventivo de diez días establecido por dicho precepto.

No cabe argumentar que ese plazo debía contarse en el supuesto enjuiciado a partir de la firma del contrato instrumental de financiación, ya que en momento alguno se hizo depender no ya la eficacia del contrato principal de consumo, sino ni siquiera el ejercicio del derecho de desistimiento del adquirente, a la obtención de la oportuna financiación bancaria.

SÉPTIMO.- Costas de la segunda instancia.

La desestimación del recurso de la sociedad demandada debe acarrear la imposición a ésta de las costas de la alzada, por imperativo del artículo 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por AGENCY GRUP 55 SOL S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 326/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 669/2007 de 13 de Junio de 2008

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 326/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 669/2007 de 13 de Junio de 2008"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Manual sobre Derecho bancario y consumidores
Disponible

Manual sobre Derecho bancario y consumidores

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Estatuto de los Trabajadores - Código comentado
Disponible

Estatuto de los Trabajadores - Código comentado

V.V.A.A

50.95€

48.40€

+ Información

Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Disponible

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

6.83€

6.49€

+ Información

Reforma hipotecaria. Paso a paso
Disponible

Reforma hipotecaria. Paso a paso

V.V.A.A

21.87€

20.78€

+ Información