Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 326/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 229/2016 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: LOSADA DOLIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 326/2016
Núm. Cendoj: 48020370032016100247
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1847
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-15/001483
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2015/0001483
A.divi.herenc.L2 / E_A.divi.herenc.L2 229/2016
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 235/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Antonio y Carmela
Procurador/a/ Prokuradorea:MONICA D'ACQUISTO TOÑA y MONICA D'ACQUISTO TOÑA
Abogado/a / Abokatua: LUIS MARTINEZ CARRERA y LUIS MARTINEZ CARRERA
Recurrido/a / Errekurritua: Adolfo
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ
Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO ZALABARRIA IRAZABAL
S E N T E N C I A Nº 326/2016
ILMAS. SRAS.
Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Dª BEGOÑA LOSADA DORIA
En BILBAO (BIZKAIA), a uno de setiembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles deProcedimiento ordinario 235/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika, a instancia de Carlos Antonio y Carmela apelante - demandante, representados por la Procuradora Sra. MONICA D'ACQUISTO TOÑA y defendidos por el Letrado Sr. LUIS MARTINEZ CARRERA y LUIS MARTINEZ CARRERA, contraD. Adolfo apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ y defendido por el Letrado D. IGNACIO ZALABARRIA IRAZABAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de febrero de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 15 de febrero de 2016 es del tenor literal siguiente:
'QueDEBO CONDENAR Y CONDENOa don Adolfo a que entregue los siguientes legados constituidos a favor doña Carmela y don Carlos Antonio en el testamento de doña Marisol :
1)Legado de cosa cierta y determinada consistente en la vivienda del piso NUM000 de la casa señalada con el número NUM001 de la CALLE000 de Gernika-Lumo y el camarote situado en el mismo edificio
2) A la entrega de las rentas por el arrendamiento de la vivienda del piso NUM000 de la casa señalada con el número NUM001 de la CALLE000 de Gernika-Lumo y del camarote situado en el mismo edificio, que devengadas tras la muerte de la causante, no hubieran sido satisfechas.
QueDEBO CONDENAR Y CONDENOa don Adolfo a que entregue el siguiente legado constituido a favor de doña Carmela en el testamento de don Jaime :
Legado de cantidad del resto del dinero que quede depositado en Bancos, Cajas de Ahorro y demás establecimientos bancarios, en forma de libretas, cuentas corrientes, depósitos a plazo fijo, valores o fondos de inversión, después de descontar los legados de la cantidad de 3.000 euros, a favor de doña Carmen , y doña Eva , a doña Mariana , doña Araceli , don Adolfo , doña Elena , doña Isabel , doña Olga , don Marco Antonio y doña Valentina y a doña Elisabeth , doña Josefina , doña Paulina y don Emiliano , es decir una vez descontada la cantidad de 42.000 euros.
Sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Carlos Antonio y Carmela , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro229/2016que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 20 de junio de 2016 se señaló el día 12 de julio de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª BEGOÑA LOSADA DORIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el presente recurso de apelación interesando la revocación de la misma y en su lugar se dicte otra por la que se condene al demandado D. Adolfo a que proceda a la entrega del legado instituido en la cláusula tercera 2º del testamento de Dª Marisol a favor de Dª Carmela , alegando como motivos que la sentencia no interpreta correctamente el sentido literal de la disposición testamentaria del testamento de Dª Marisol , comparte con la sentencia que la voluntad de la testadora fue establecer dos situaciones diferentes, la primera para el supuesto de que ella falleciera antes que su hermano, su voluntad esta prevista en la cláusula primera y segunda y ordena una serie de legados a favor de los actores; y la segunda, para el supuesto de que su hermano falleciera antes que ella, en cuyo caso, su voluntad esta reflejada en la cláusula tercera, no compartiendo el razonamiento de la sentencia acerca de la estructura del testamento; la mencionada cláusula no instituye como heredero de sus bienes a su sobrino, el demandado y luego establece unos legados; es precisamente al revés, primero se establecen los legados y posteriormente se nombra al heredero. La cláusula tercera establece legados de bienes inmuebles, legados de cantidad y nombre heredero, y no tiene sentido que tenga que cumplir con los legados de entrega de bienes inmuebles y no con los de cantidad. Alegó igualmente que en los legados no opera el derecho de transmisión artículo 881 del Codigo Civil . Igualmente alega que la sentencia infringe el artículo 675 del CC por cuanto la voluntad de la testadora era meridianamente clara.
SEGUNDO.- Conforme a lo que constituye el objeto del recurso y como señala la Sentencia de la A.P. de León sección 2ª de 4 de noviembre de 2015 :
'En lo que respecta a la interpretación testamentaria, establece la STS de 20 de julio de 2012 que 'En este ambito la interpretación viene presidida por la regla de la preponderancia de la voluntad real del testador, artículo 675 del Código Civil , del que se desprende que el resultado final de la interpretación debe ser la fijación de la voluntad querida por el testador.
Dicha fijación o averiguación, por lo demás, debe proyectarse en el plano de la declaración formal testamentaria que realiza el testdor, y no en el marco subjetivo de la interpretación de las meras intenciones uqe pudiera encerrar su voluntad interna.' Y la STS de 7 de noviembre de 2008 que 'Las sentencias de esta sala de 15 de diciembre de 2005 y 29 de septiembre de 2006 , junto con las más recientes de 29 de abril de 2008 , a propósito de la interpretación de los testamentos declaran: a) En la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testdor ( STS 1 de febrero de 1988 y 9 de octubre de 2003 , entre muchas); b) La interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los limites racionales y no sea arbitraria, y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a las que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley ( STS 14 de mayo de 1996 , 30 de enero de 1997 , 21 de enero de 2003 y 18 de julio de 2005 , entre muchas otras); y c) En la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del senttido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto ( STS de 9 de junio de 1962 ; 18 de julio de 1991 , 18 de julio de 1998 , 23 de febrero de 2002 entre otras), y la STS de 29 de diciembre de 1997 , con cita de la 31 de diciembre de 1992 , '... que el proceso interpretativo ha de hacerse con un criterio subjetivista, aspirando siempre a describir la voluntad del testador, pues aunque la primera regla del precepto legal sea la literalidad, debe acudirse con el fin de aclarar esa voluntad, al conjunto del documento testamentario, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas del mismo, empleando unitariamente las reglas de hermenéutica, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios extrínsecos o circustancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta. El testamento constituye una unidad, donde esta plasmada la voluntad del causante en sus distintas disposiciones, siendo necesario interpretarlas integrándolas armónicamente, en el sentido de evitar posibles contradicciones que puedan presentarse, producto de la separada utilización de una sola via interpretativa( Sentencias de 6 de abril de 1992 y las que en ella se citan, 9 de marzo de 1984 ; 9 de junio de 1987 ; 28 de abril de 1989 ; 18 de julio de 1991 etc..) Cuya doctrina ha sido mantenida constante y reiteradamente por esta sala, siempre insistiendo en que con la interpretación del testamento se busca el sentido y alcance de la voluntad del testador. Siendo el testamento un negocio jurídico mortis causa, que se perfecciona con la emisión de voluntad del testador y que despliega su eficacia en el momento de la muerte...'
TERCERO.- Expuesto lo anterior, la sentencia de instancia realiza una interpretación del testamento de Dª Marisol perfectamente ajustada a la propia literalidad y estructura del mismo, que es plenamente compartida por la sala, de su tenor literal cabe concluir con la claridad de la voluntad de Dª Marisol , la cual no deja lugar a dudas.
Es más y en cuanto a su estructura, la sentencia concluye que tuvo en cuenta dos situaciones diferentes cuando otorgó testamento, para el caso de que ella falleciera antes que su hermano (cláusula 1ª y 2ª) y la segunda situación caso de que su hermano falleciera antes, para tal supuesto volvió a incluir los legados ya otorgados en la cláusula 1ª y además otros dos nuevos.
Como sostiene el apelante tal cláusula 3ª no instituye heredero universal de sus bienes al demandado y luego establece unos legados, sino que primero establece los legados y posteriormente le nombra heredero; pero con independencia de la interpretación que propugna el apelante la misma no es acorde a la literalidad de la cláusula tercera, la cual no ofrece duda alguna en cuanto establece ' Para el caso de premoriencia del nombrado heredero, dispone, además de los legados ordenados en la clausúla priemera, lo siguiente...' tal clausula se estableció para el supuesto de premoriencia del instituido heredero, su hermano D. Jaime (cláusula segunda)
Como alega el recurrente, el legatario conforme al artículo 881 CC adquiere el legado desde el momento de la muerte del causante, pero siendo esto asi, lo que cabe tener en cuenta es que antes de que se cumpliera la condición prevista en la cláusula tercera 'premoriencia del instituido heredero' no ostentaban ningún derecho como legatarios, sino una mera expectativa sujeta al cumplimiento de la condición, que no se produjo por cuanto D. Jaime falleció el 2 de octubre de 2014, con posterioridad a Dª Marisol ; por lo que fallecida ésta el 18 de septiembre de 2014, se entiende deferida la herencia a D. Jaime , siendo aplicable en consecuecia el artículo 1006 del C. Civil ' Por la muerte de heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que el tenia '. Regula el denominado ' ius transmissionis ' o derecho de transmisión consistente en aquél derecho que tienen los herederos del heredero que fallece en el intervalo comprendido entre la delación hereditaria a su favor y la aceptación o adición hereditaria futura, en virtud del cual aquellos hacen suya la facultad de aceptar o repudiar la herencia, esto es el ' ius delationis ' atribuido a éste. Como asi igualmente se establece en la reslución recurrida.
Por lo demás y remitiéndonos a los propios fundamentos de la sentencia recurrida, procede la desetimación del recurso y la confirmación de la misma al no haberse desvirtuado su fundamentacion jurídica.
CUARTO.- En relación con las costas de esta alzada, procede su imposición al apelante ( art. 398 LEC )
La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. D'AQUISTO TOÑA en nombre y representación deD. Carlos Antonio y Dª Carmela contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Ordinario 235/2015 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de GERNIKA en fecha 15 de febrero de 2016 , debemosCONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolucióncon expresa imposición de costas de esta alazada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0229 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
