Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 251/2016 de 03 de Junio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GARCÍA MARTÍNEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 326/2016
Núm. Cendoj: 50297370052016100363
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2343
Núm. Roj: SAP Z 2343/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00326/2016
SENTENCIA núm. 326/2016
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. ANTONIO PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ
En ZARAGOZA, a tres de Junio de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 20/2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 251/2016, en los que aparece como
parte apelante, DÑA. Apolonia , representada por el Procurador de los tribunales, D. GUILLERMO GARCIA-
MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI, asistida por el Abogado D. JULIAN AMDRES JIMENEZ LENGUAS, y
como parte apelada, BANTIERRA, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA IVANA
DEHESA IBARRA, asistida por el Abogado D. JOSE LUIS DE CASTRO MARTIN, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de Febrero de 2016 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Apolonia contra CAJA RURAL DE ARAGON SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (BANTIERRA), debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de DÑA. Apolonia , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Mayo de 2016.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada yPRIMERO. - La hipótesis de un avalista que no aparece como tal en el contrato de préstamo de 16 de enero de 2.013 es el primer argumento que realiza la parte actora, recurrente en esta alzada, aduciendo la condición de consumidora de la prestataria. Pero ocurre que en la instancia inferior no ha conseguido acreditar la existencia de los hechos que sirven de fundamento a sus alegaciones sobre este punto de su recurso. En efecto, la actora, al ser interrogada como prestataria acerca de su actividad dijo ser empleada con nómina, es decir, se presentó como ajena al fruto y al riesgo empresarial pero sin presentar prueba alguna sobre este extremo que tenía la carga de probar al pretender el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones declarativas y de condena según las normas jurídicas de protección del consumidor que consideró aplicable.
Sobre este extremo, con un juicio que compartimos, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida niega a la recurrente la condición de consumidora afirmando que se dedica de forma profesional a la hostelería junto al otro prestatario que declaró como testigo. Por consiguiente, y confirmando el juicio que se ha realizado en la sentencia objeto de este recurso, no es dudoso para esta Sala que nos encontramos ante un acuerdo voluntario un fin común y una contribución de ambos prestatarios a la consecución del fin común; una relación a la que si hubiera que ponerle nombre sería el de sociedad interna.
Por lo demás, no hay dato alguno que permita sostener esta conjetura de ser avalista, aducida ex novo en esta alzada con la que, al parecer, se pretende restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que hubo contraído sus obligaciones de devolución del dinero recibido en préstamo. Los términos del contrato de 16 de enero de 2.013 son claros en este punto y en ellos aparece la actora como prestataria en régimen de solidaridad con otro codeudor.
A lo dicho podemos añadir, en abierta contradicción con este acercamiento, que la parte actora, al ocuparse de la legitimación en su escrito de demanda, se irrogó la condición de titular del préstamo, circunstancia de hecho que se compadece con el texto de las dos escrituras públicas aportadas como documentos 4 y 5 de los que acompañan a su demanda en las que se recogen los préstamos de 28 de marzo de 2.008 y de 16 de enero de 2.013. El dinero, 100.000 euros, obtenido mediante el préstamo de 28 de marzo de 2.008 fue destinado a inversión en negocio según se lee en la cláusula financiera primera de la escritura pública aportada por la parte actora. El dinero, 123.500 euros, obtenido mediante el préstamo de 16 de enero de 2.013, en el que la recurrente aparece identificada como hostelera, fue destinado a circulante según se lee en la cláusula financiera primera de la escritura pública aportada por la parte actora como documento número 5. No hay que retorcer mucho el argumento para entender que no se produce, como parece pretender la recurrente, un fenómeno de vinculación de toda la financiación recibida a la primea operación de adquisición de la vivienda que ha servido de garantía a las sucesivas operaciones. En rigor, ni siquiera sabemos qué cantidad se pagó de este primer préstamo de 10 de julio de 1.998.
Fijados estos elementos de prueba y su sentido inequívoco podemos afirmar que la causa del préstamo que nos ocupa, sea entendida en el sentido objetivo de la función económica típica que cumpla el contrato o concebida en el subjetivo del propósito negocial concreto perseguido por las partes era satisfacer necesidades de financiación del negocio de hostelería.
SEGUNDO. -. La intención común de las partes fue, como quedó fijado en la audiencia previa, que los préstamos anteriores de 10 de julio de 1.998, de 25 de mayo de 2.001 y de 28 de marzo de 2.008, enumerados y descritos en el escrito de demanda, quedaron cancelados. En sintonía con esta intención concorde de las partes, la escritura de 16 de enero de 2.013 aludía a tres anteriores hipotecas constituidas sobre el mismo bien en garantía de otros tantos préstamos anteriores, el de 28 de marzo de 2.008, y los dos anteriormente citados, declarando que estaban amortizadas y sólo pendientes de su cancelación registral. En consecuencia, esta relevante circunstancia dejó de ser un hecho controvertido en la audiencia previa. Este acercamiento a los hechos coincide con la idea de que las estipulaciones controvertidas fueron negociadas ya que se trataba de un contrato que financiaba de nuevo a los prestarios extinguiendo por novación las obligaciones pendientes de pretéritas relaciones contractuales de préstamo. Ciertamente la iniciativa de una nueva operación de crédito fue de la demandada que les quería ayudar como reconoció la prestataria actora pero no es dudoso que fueron informados sobre las condiciones financieras de la refinanciación. En este sentido no podemos ignorar como fuente de información directa las declaraciones vertidas por la directora y subdirectora de la agencia en la que se negoció la operación de rescate financiero que explica y justifica el último préstamo. Por lo demás no todo cambio significa mejoría pero en este caso el tipo de interés fue rebajado. Respecto a la posibilidad de otras alternativas a la operación finalmente cerrada las declaraciones testificales prestadas permiten descubrir que hubo otras alternativas como la venta del piso o su dación en pago. Así las cosas si una cláusula contractual no es una cláusula predispuesta, sino que ha sido objeto de negociación individual como ha sido acreditado el control del contenido no se aplica y la cláusula no encuentra otros límites que los genéricos aplicables a la autonomía privada, esto es, los que establezcan normas imperativas.
TERCERO. -. La prueba documental practicada merece asimismo una especial consideración. En efecto, el notario autorizante, secundando las exigencias de la Orden Ministerial de 28 de octubre de 2.011, dejó constancia en la escritura, entre otros aspectos relativos a la información previa del contenido contractual, de la presencia de una oferta vinculante cuyos términos no guardan discrepancia alguna con los establecidos en la escritura que documenta el préstamo últimamente concedido a la parte actora. Poco más adelante el notario informó a la parte prestataria que se habían establecido límites a la variabilidad del tipo de interés y de las consecuencias o efectos de este tipo de estipulaciones financieras.
CUARTO. - La ubicación sistemática de la condición financiera tampoco es un severo tropiezo a la línea de razonamiento que venimos exponiendo. Su expresión aparece destacada en negrita en un lugar propicio como es la cláusula financiera tercera relativa al precio del dinero o interés y en un lugar no tan alejado como para hacer perder la continuidad de la comprensión lectora sobre la idea que se pretende transmitir. Con lo cual el problema de la incorporación al contrato de la estipulación controvertida queda resuelto. En cualquier caso este juicio debe realizarse sin olvidar que, como hemos dejado expuesto, hubo negociación y relación de clientela dilatada en el tiempo como vino a reconocer el otro codeudor que declaró como testigo.
QUINTO. - Negada la condición de consumidor que no se hace presente en este caso y que hubiera justificado un control del contenido distinto y más severo, tampoco podemos aceptar la pretensión de anulación del tipo de interés de demora en relación a una operación de financiación que no tuvo como destino sufragar el coste de adquisición de una vivienda. Si nos atenemos al decurso de las operaciones narradas en la demanda y según la prueba practicada, la gran parte de la financiación fue del todo ajena a la adquisición de la vivienda.
SEXTO. -. Conforme a los anteriores razonamientos, el recurso deducido por la parte actora debe desestimarse, lo que conduce a que se impongan las costas causadas en esta alzada a la recurrente VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2.016 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Asimismo, y dada la desestimación del recurso en los términos expuestos, las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.El depósito constituido deberá tener el destino legal de conformidad con la desestimación del recurso deducido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
