Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 406/2017 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 326/2017
Núm. Cendoj: 48020370052017100306
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:2498
Núm. Roj: SAP BI 2498/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-16/007035
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0007035
Apel.j.verbal L2 406/2017 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo /
Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 816/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Arcadio
Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA
Abogado/a / Abokatua: JON ANDER BILBAO SACRISTAN
Recurrido/a / Errekurritua : Concepción
Procurador/a / Prokuradorea: CARLA FUENTE RUEDA
Abogado/a / Abokatua: LUIS MANUEL AZCUNE DEL BURGO
SENTENCIA Nº: 326/2017
ILMA. SRA. MAGISTRADA Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
En BILBAO, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO VERBAL Nº816/16 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Barakaldo y del que son partes como demandante Arcadio , representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez
Aretxabaleta y dirigido por el Letrado Sr. Bilbao Sancristán y como demandada, Concepción , representada
por la Procuradora Sra. Fuente Rueda y dirigida por el Letrado Sr. Azkune.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 23 de junio de 2016 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la procuradora Idoia Gutiérrez Artxabaleta en nombre y representación de Arcadio frente a Concepción .
Se imponen las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Arcadio y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº 2,1º LOPJ , se señaló el día 12 de diciembre de 2017 para su fallo.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 1 minuto y 36 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 3.822,10 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas.
Y ello por entender que la Juzgadora de instancia yerra cuando considera que esta parte no ha acreditado que la cantidad entregada a la demandada, lo fuera en concepto de préstamo, ya que, como se argumenta fáctica y jurídicamente en el escrito de interposición del recurso de apelación, resulta que: .- la celebración del contrato de préstamo no está sujeto a forma alguna, por lo que, conforme al art.
1278 Cº Civil , rigiendo en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de forma, se puede concertar el mismo de manera verbal, como lo fue en el caso de autos.
Por otro parte, no se olvide que el animus donandi no se presume, tal y como de manera reiterada ha declarado el Tribunal Supremo, debiendo acreditarlo quien lo alega, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 nº 3 LECn .
.- acreditada por esta parte la entrega del capital reclamado y por ello el préstamo, le corresponde a la demandada probar los motivos que alega para su no devolución, y ello no lo ha logrado, pues, en modo alguno. es admisible la referencia a la entrega de la cantidad de 3.000 euros para la contribución a los gastos de la convivencia común, pues tal no se ha probado, y en relación con los pagos realizados a la empresa Mary Kay, es evidente que de los oficios remitidos por la misma avalan la pretensión de esta parte.
Finalmente, no se puede objetar que en la transferencia no se indicó su concepto, ni puede aducirse un ' contexto familiar' para justificar el animus donandi, generándose, por el contrario, una situación de enriquecimiento injusto si no se procedería a la devolución de lo prestado.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, exige considerar lo declarado por esta Juzgadora en anteriores resoluciones, conforme al criterio de la Sala a la que pertenece, en concreto en sus sentencias de 24 de junio de 2011 y 18 de setiembre de 2013 , en las que la respecto se razonaba que conforme a las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LECn , le corresponda al actor, como prestamista, acreditar no solo la entrega del numerario sino también la condición en la que tal se llevó a cabo, esto es el préstamo, el cual conforme al art. 1740 y ss, y de modo concreto en el art. 1753 y ss del Cº Civil , cabe definir como aquella relación contractual en virtud de la que una de las partes, el prestamista, entrega a la otra, el prestatario, una cosa fungible, en este caso dinero con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, el cual, en este caso, al serlo entre particulares no está sujeto a forma alguna, sino perfectamente válido su concertación verbal, con la dificultad de prueba que ello entraña, y a la parte demandada, la prestataria, la prueba de que se ha devuelto lo entregado o que no hay obligación aún de devolverlo ( art. 1749 y ss).
De igual modo se ha de tener en cuenta que lo que nos recuerda la sentencia de 5 de junio de 2017, entre otras, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sec. 5ª: ' Como se decía en la Sentencia de esta Sala, de fecha 20-abril-2015 : ' Sobre el particular es preciso recordar que el 'animus donandi' no se presume. En este sentido, la STS 13 de julio de 2.000 alude al principio de que un negocio jurídico tan sólo es calificado de gratuito, si consta la causa de liberalidad, probándose el 'animus donandi'; en la STS 3 de febrero de 2.010 , indica que 'esta Sala ha venido declarando que el ánimo de liberalidad no se presume ( sentencias de 6 octubre 1994 , 12 noviembre 1997 , 13 julio 2000 y 21 junio 2007 , entre otras.'. En esta situación corresponde al demandado acreditar que la entrega fue motivada por una donación, y atendida la prueba propuesta no consta dicha finalidad, con lo cual, deberá considerarse, por exclusión, como un préstamo sin interés. Es cierto que el demandante ha tardado mucho tiempo en reclamar dicha suma, pues se prestó en ... de ... y no obra en autos una reclamación contra el ahora demandado hasta ... de ..., pero esta circunstancia, por sí sola, es insuficiente para inferir en prueba indiciaria un ánimo de liberalidad. La falta de reclamación pudiera deberse a la relación de pareja que el demandado tenía con la hija del demandante, y no es que el cese de la convivencia de la pareja convierta una donación en préstamo, sino que por tal motivo el demandante mostraba condescendencia en cuanto a su devolución.
La carga de la prueba de dicho hecho extintivo incumbe al demandado, y no obra en autos prueba alguna sobre el particular, lo que supone falta de acreditación de la devolución. La existencia de lo que denomina unas 'relaciones de familia' entre las partes no exonera a las mismas de la carga de la prueba de dicho hecho extintivo, y no obra prueba alguna sobre la prestación'.
Desde esta perspectiva a la vista de las alegaciones de las partes en sus escritos y de la prueba practicada en la instancia, se debe discriminar entre las dos pretensiones económicas planteadas: a.- la entrega de la cantidad de 3.000 euros.
Es un hecho no controvertido no solo porque así se deduce de la documental aportada ( doc. nº 2 demanda) sino también porque lo admite la demandada que el Sr. Arcadio con fecha 20 de marzo de 2015 le transfirió de su cuenta a la suya la cantidad de 3.000 euros.
Importe que esta Juzgadora estima dado el carácter oneroso que se ha de presumir en todo desplazamiento patrimonial, que tiene la condición de préstamo y con ello la obligación de su devolución a la parte prestamista, sin que el hecho de que en el documento de transferencia bancaria no se haga mención del concepto al que tal obedece permita colegir lo contrario, como tampoco porque no se plasme tal relación contractual en un documento, dada la libertad de forma en nuestro de Derecho a la que se refiere el art. 1278 y ss Cº Civil , por lo que el acuerdo verbal al respecto es plenamente válido.
Es más el Sr. Arcadio aduce que la cantidad fue prestada al efecto de que la demandada realizara unos pagos, que hay que entender que lo eran de ella y no del actor, por lo que la aseveración que la Sra.
Concepción realiza en el proceso de que parte del mismo sirvió para pagar deudas de aquél, en concreto, de una que mantenía con la entidad Vodafone se encuentra huérfana de prueba, ya que no se acompaña el documento de pago y el aportado por la parte actora en el acto de juicio para rebatir tal aseveración, lo que acredita es que la cantidad de 500 euros que se dice se pagó es una reclamación de la citada empresa de telefonía al actor en abril de 2017 ( f. 81), cuando la entrega de dinero data de marzo de 2015.
Por otra parte, la Sra. Concepción no alega animus donandi como motivo de la entrega y por ello de la inexistencia de obligación de su devolución sino que tal importe era la contribución impagada en el tiempo a la convivencia en común que ambos mantenía en el domicilio de aquélla; mas de ello no hay prueba alguna, si bien de lo actuado se deduce que ambos mantenían una relación afectiva, ignorándose el alcance de la misma y si se dio esa situación de pareja de hecho determinante de la contribución común a su sostenimiento, lo que a la demandada le correspondía acreditar.
Finalmente, no puede hablarse de una demora en la reclamación pues la acción no la prescrito, la cual se materializa cuando se rompe la relación avanzado el año 2016, ni que la ausencia de una reclamación formal de esta cantidad o documental ante la no devolución, tras ser prestada en marzo de 2015, no se dé o no se acredite como tal, haciendo dudar de la existencia del préstamo, pues ello bien pudiera deberse a la propia relación de pareja, no implicando tal animus donandi.
b.- la cantidad de 822,10 euros.
Es un hecho no controvertido, pues como tal se deduce de la documentación relativa la libreta de la BBK titularidad del actor, que los días 21, 23 y 31 de marzo de 2016 se realizaron con la tarjeta de crédito la compra de productos a la empresa Mary Kay (doc.nº 3 demanda); mas de lo que no existe prueba, y ello le correspondía acreditarlo al actor, es que dichos importes fueran por cuenta de la demandada, la Sra. Concepción , ya que negado por la misma, resulta que la única prueba practicada en virtud de sendos oficios librados a la citada empresa ( f. 41 y ss y f. 70 y ss) evidencia que: .- el actor también adquiría productos a la citada empresa al igual que la demandada, siendo cierto que aquél concluye su actividad antes de los referidos pagos, y que las facturas a su nombre expedidas no ascienden a tal importe, mientras que la Sra. Concepción , mantiene aún su actividad con pedidos entre mayo de 2015 y abril de 2016.
.- las facturas giradas contra uno y otra no se corresponden con las cantidades y fechas en relación con los pagos que se reclaman en el actual proceso.
Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, dictando en su lugar otra por la que con estimación parcial de la demanda se condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 3.000 euros, la cual devengará intereses moratorios desde la interpelación judicial, el día 9 de noviembre de 2016, ( art. 1101 y art. 1108 Cº Civil en relación con el art.
410 LECn .), siendo de aplicación los intereses del art. 576 LECn . desde la fecha de la presente resolución, al ser en esta alzada donde por primera vez se establece la condena.
TERCERO.- En relación a las costas procesales de ambas instancias, dada la estimación parcial del recurso de apelación con revocación de la resolución recurrida y consiguiente estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 394 nº 2 y art. 398 nº 2 LECn .).
CUARTO.- La estimación, aun parcial, del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por el Sr.
Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Aretxabaleta, en nombre y representación de Arcadio , contra la sentencia dictada el día 13 de junio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo, en los autos de Juicio Verbal nº816/16 a que este rollo se refiere; debo revocar y revoco dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Gutiérrez Aretxabaleta, en nombre y representación de Arcadio , contra Concepción , representada por la Procuradora Sra. Fuente Rueda, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 3.000 euros la cual devengará intereses moratorios desde la interpelación judicial, el día 9 de noviembre de 2016, siendo de aplicación los intereses del art. 576 LECn ., desde la fecha de la presente resolución, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Arcadio el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta entre otras resoluciones en sus autos de 26 de febrero, 4 y 25 de junio de 2013, 25 de febrero y 20 de mayo de 2014 y 24 de junio, 5 de octubre y 18 de noviembre de 2015, y reiterada en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2017.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma siendo leída por la misma en el día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

