Sentencia CIVIL Nº 326/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 326/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 273/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 326/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100406

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:406

Núm. Roj: SAP LO 406/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00326/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: BCD
N.I.G. 26089 42 1 2017 0009035
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000182 /2018
Recurrente: Ascension
Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE
Abogado: CARMEN JIMENEZ TOMAS
Recurrido: Lucio
Procurador: JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA
Abogado: DANIEL GARCIA JIMENEZ
SENTENCIA Nº 326 DE 2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio
Contencioso nº 182/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que
ha correspondido el Rollo de apelación nº 273/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes


PRIMERO.- En este Rollo de Sala num. 273/19 resulta que con fecha 25 de enero de 2019 , se dictó sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño (f.- 231 y ss) en procedimiento de divorcio contencioso núm. 182/18 de ese Juzgado cuyo fallo literalmente era el siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de don Lucio , contra doña Ascension , y desestimando la demanda reconvencional formulada de adverso por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mendiola Olarte, debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por ambos; y debo declarar y declaro como medidas inherentes a dicho pronunciamiento las siguientes: No ha lugar a la atribución del uso exclusivo de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Logroño a ninguno de los dos litigantes.

No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria a favor de doña Ascension .

Se desestiman las restantes peticiones deducidas por doña Ascension .

Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Ascension , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El actor reconvenido DON Lucio se opuso al recurso.



TERCERO .- En el recurso de apelación (f.- 247 y ss) se alegaba, en esencia, que era necesaria la atribución del uso de la que fue vivienda conyugal a la recurrente, en la medida en que era el interés más necesitado de protección, y ello por dos motivos: el primero, porque la pensión y los ingresos que percibía eran muy inferiores a los que percibía el exesposo, dado que DON Lucio percibía pensiones por importe anual de 22483,30 euros mientras que DOÑA Ascension solo percibía una pensión de Suiza de 152,70 euros mensuales; en segundo lugar , porque el estado de salud de la recurrente, que padece artrosis cervical y lumbar, osteoporosis y sigue tratamiento preventivo pro déficit cognitivo, determina que en ella concurra un interés digno de protección. El segundo motivo de recurso se refiere a la denegación por parte de la sentencia apelada de la pensión compensatoria a favor de la esposa, la cual considera que sí debe fijarse a su favor, atendidas las diferencias económicas entre las pensiones que ambos perciben y a las que antes se ha aludido, la edad de DON Lucio ( ya jubilada) , al hecho de que el matrimonio duró casi cincuenta años y que fue la esposa quien sacó adelante y se ocupó de los cuatro hijos, y al estado de salud de la recurrente, también antes aludido.

Por la representación procesal de la parte apelada DON Lucio presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso alegando lo que tuvieron por conveniente.



CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de julio de 2019 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD .

Fundamentos


PRIMERO.- USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL.- En cuanto a esta cuestión, El artículo 96 distingue dos supuestos básicamente; que el matrimonio tenga hijos menores o que no los tenga o éstos sean ya mayores de edad. En este segundo supuesto, que es en el que nos movemos, el art. 96 del Código Civil establece que, en defecto de hijos, ' podrá acordarse' que el uso corresponda al cónyuge no titular, por el tiempo que prudencialmente se fije, siempre que las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Como acabamos de ver, este precepto autoriza, pero no obliga, a atribuir la vivienda familiar a aquél de los cónyuges que presente un interés más digno de protección y durante el lapso de tiempo que prudencialmente se fije.

La utilización de dicha expresión y la redacción del artículo 96 es meridianamente clara: no se trata con la temporal atribución, de solventar en tanto se obtiene otra las necesidades de vivienda de uno u otro, pues la posibilidad de que ello se cronifique y que no desaparezca la necesidad es un factor que difícilmente pudiera tener encaje en la temporalidad que marca el precepto. El atribuir el uso, que - insistimos-, es facultativo por el Juez y no obligatorio, a uno de los cónyuges, es por el tiempo que prudencialmente se señale ( es decir, breve) y no está condicionado ni puede estarlo a que se tenga o no solventada la necesidad de vivienda por el usuario, pues ello, como efecto adverso, o mejor dicho, perverso, supondría la expropiación sine die de los derechos que en la sociedad de gananciales tuviera el otro, pues en tanto ésta persistiera aquél habría de mantenerse, lo que no es precisamente el fundamento de la norma ni de la temporalidad que predica.

En nuestro caso, como bien razona el juez de instancia, ninguno de los dos litigantes presenta una situación económica que pueda calificarse ni de precaria ni aun de necesitada, pues ambos disponen de medios económicos para poder atender sus necesidades habitacionales. Por consiguiente, no observamos nada de censurable en que el juzgador, que conforme al artículo 96.3 del Código Civil tiene la facultad pero no la obligación de atribuir temporalmente el uso de la vivienda familiar a uno de los dos litigantes, decida razonadamente no hacer uso de dicha facultad, por no haber advertido que concurra en alguno de los dos litigantes las circunstancias que pudieran justificar esa atribución temporal y breve de uso de la vivienda a la que se refiere el precepto. Por lo tanto, sin perjuicio de que ambos litigantes pueden proceder a la mayor brevedad a promover la liquidación del régimen económico matrimonial y adjudicar como proceda la titularidad de la vivienda, no existe razón fundada alguna para rectificar el criterio expresado por la sentencia de instancia.

No lo es, desde luego, el estado de salud de la recurrente, pues no se ha acreditado que DOÑA Ascension evidencie alguna minusvalía, patología o circunstancia limitativa tan grave como para hacerle acreedora de este derecho, sin perjuicio de que pueda padecer, por razones de edad, las patologías que se describen en el recurso, cuyo alcance efectivo no consta, como tampoco consta su incidencia en su desenvolvimiento personal diario. En este sentido, obsérvese que el juez 'a quo', que gozó del beneficio de la inmediación, expresó en su sentencia que ' en absoluto aparecen estas enfermedades como invalidantes, vista su apariencia y su forma de desenvolverse, su absoluta autonomía y agilidad ambulatoria, incluso impropia de su edad.' Ninguna de estas consideraciones, percibidas directamente pro el juez de instancia, han sido desvirtuadas pro las alegaciones del recurso, el cual , por cierto, tampoco desvirtúa el hecho, asimismo tenido en cuenta por el juez 'a quo', de que la hija de ambos litigantes, doña Paulina , reconoció sin ambages la excelente salud física de su madre y su perfecta movilidad, y que la propia demandada, en fin, reconoce practicar el deporte de la caza.

En cuanto a las alegadas patologías de carácter psiquiátirco, lo cierto es que no consta ninguna prueba de en qué consisten en concreto, y especialmente , cuál es su alcance e incidencia en el desenvolvimiento diario de la recurrente. Así, lo único que consta es el escueto dictamen médico obrante el folio 66 ( documento nº 8) en el que se hace mención a que DOÑA Ascension sigue un ' tratamiento preventivo de déficit cognitivo que padece su madre y que trata con neuralex', de donde se infiere tan solo que el tratamiento que sigue DOÑA Ascension es preventivo, debido a los antecedentes familiares que en ella concurren, pero no curativo o paliativo de una patología ya existente . Es evidente que si se alega la realidad de una patología psiquiátrica o en general psíquica, para justificar la atribución del uso de la vivienda o, en su caso, la procedencia del establecimiento de una pensión compensatoria, se precisa de una prueba médica más concluyente que el muy lacónico dictamen aportado en el que solo se menciona la existencia de un tratamiento preventivo. Cabe añadir que el deporte de la caza que practica la recurrente, que por su naturaleza, hace necesario de ciertos instrumentos (eventualmente el manejo de armas de fuego) y precisa de la obtención de seguro obligatorio y la obtención administrativa de una licencia o autorización, parece dudosamente compatible con el padecimiento de un déficit psíquico o psiquiátrico que le impida llevar una vida normal.



SEGUNDO.- PENSIÓN COMPENSATORIA.- Hay que partir de que DOÑA Ascension percibe una pensión mensual de 564,71 euros ( documento 6 obrante al folio 64) así como una segunda pensión, procedente de suiza, de 162,77 euros mensuales ( documento 7, folio 65).

Junto a ello, DON Lucio percibe una pensión mensual de 1416,93 euros ( folio 62 documento 4) y además, otra pensión procedente de Suiza de 152,70 euros ( folio 63, documento 5).

Hay por lo tanto una sensible diferencia entre la pensión percibida por uno y otro litigante.

Sin embargo, la expresada circunstancia no puede ser lo que determine, sin más, la fijación de una pensión compensatoria.

Y es que efectivamente, esta Sala , siguiendo la doctrina jurisprudencial mayoritaria, estima que la pensión compensatoria no constituye un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las distintas economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial; en efecto, la legítima finalidad de dicha institución es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, si ello fuera viable, aquel grado de independencia económica de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, pues el mismo, por su dedicación a la familia, o a las tareas del hogar en general, ha constituido un impedimento, o rémora importante, para su acceso al mercado de trabajo o progresión en el mismo.

El artículo 97 Código Civil configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.

En suma, la naturaleza de la pensión compensatoria es de carácter indemnizatorio, y su objetivo es compensar al cónyuge al que la separación o divorcio produzca un perjuicio que afecte a su jerarquización de nivel de vida en relación con la del otro. En consecuencia la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes o antagónicos sino complementarios, pues la viabilidad de la pensión que estudiamos será preciso en primer lugar una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación o divorcio y en segundo lugar que el cónyuge en peor situación tenga derecho a un resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el precepto en cuestión. De no admitirse esta tesis y abrazar la puramente compensatoria se llegaría a conclusiones de justicia ciega donde la simple celebración del matrimonio daría opción a los cónyuges a solicitar un derecho de nivelación de patrimonios, acaecida la separación, lo que indudablemente, y dado el carácter primordialmente objetivo con que se ha concebido dicha pensión, sería una fuente de uniones matrimoniales guiadas por el interés material del económicamente débil.

En nuestro caso, se sostiene por la apelante que fue ella la que atendió esencialmente a la familia (crianza de los cuatro hijos) durante casi cincuenta años de matrimonio, pero lo cierto es que no se rebate en el recurso el testimonio prestado por uno de esos hijos, en concreto su hija Paulina , y la conclusión que el juez 'a quo' extrae de que la recurrente DOÑA Ascension nunca dejó de trabajar con el fin de atender a su familia o criar a sus hijos. No en vano, percibe una pensión a la que se ha hecho acreedora, precisamente, por razón de la actividad laboral que desempeñó durante todo este tiempo.

De todo lo expuesto se sigue que no puede apreciarse el desequilibrio si, como sucede en este caso, ambas partes perciben ingresos con los que atender personalmente a sus propias necesidades sin ayudas del otro. Cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente con carácter general para casos análogos que desde junio de 1985 dice: ' contando ambos cónyuges con ingresos propios de sus respectivos trabajos o fuentes, no hay motivos para estimar que la separación o el divorcio haya de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos, por lo que no es de aplicación el art. 97 del C.C . ' Todo lo que antecede determina la desestimación del recurso.



TERCERO.- COSTAS.- Respecto de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398, dada la materia objeto del procedimiento y partiendo del criterio que se mantuvo en la sentencia de primero grado no procede hacer especial pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ascension contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2019 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño dictado en procedimiento de divorcio contencioso núm. 182/18 de ese Juzgado del que dimana el presente Rollo 273/19, la cual confirmamos.Las costas procesales de esta alzada se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesan ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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