Sentencia Civil Nº 327/20...re de 2006

Última revisión
19/12/2006

Sentencia Civil Nº 327/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 415/2006 de 19 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 327/2006

Núm. Cendoj: 11012370052006100394

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:2343

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María, sobre contrato de compraventa. El contrato en virtud del cual se condenó a la demandada a reinstalar el letrero y el aire acondicionado que fueron retirados del negocio objeto de la compraventa, es una manifestación de los llamados contratos de transmisión o traspaso de alguno de los sujetos iniciales de la relación jurídica. El denominado contrato para persona que se designará, es usual en los contratos de adquisición de viviendas en construcción, en el que en el contrato privado preliminar se prevé de que en la escritura de compraventa pueda figurar un tercero como comprador, a designar por aquél que en el primer contrato figure como tal. Es claro que no existe la falta de legitimación pasiva denunciada en su día por cuanto se ha dicho que el otorgamiento del contrato a favor de un tercero en la escritura pública no constituye un contrato nuevo sino ejecución del anterior, válido y perfecto.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de El Puerto de Santa María

Asunto núm 342/2005

Rollo de apelación núm 415 / 2006

S E N T E N C I A Nº 327/2006

En Cádiz a diecinueve de diciembre de dos mil seis.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por ORTIZ Y VARGAS ASOCIADOS, S.L. defendida por el letrado Sr. Don José Carlos Lloret Mesa que no se ha personado en esta alzada y en el que es parte recurrida Alicia representada en esta alzada por la procuradora Sra. Maria del Carmen Sánchez Ferrer y defendido por el letrado Sr. Don Jesus Sendra Grado.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra.Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 2 de El Puerto de Santa María con fecha 28 de marzo de 2006 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Jiménez en nombre y representación de Dª Alicia contra Ortíz & Vargas Asociados S.L. en la persona de su legal representante Dª Luz debo condenar y condeno a la citada demandada a colocar en su lugar originario el letrero Modas Sollero en pleno funcionamiento, así como a instalar el aparato de aire acondicionado en la terraza de la demandada cuidando de que el mismo funcione a pleno rendimiento y debiendo reparar todos los desperfectos estéticos de ello derivados, así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia, transcurrido el término de emplazamiento y no admitiéndose la prueba propuesta en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se pide en el escrito de recurso la nulidad de actuaciones por entender ha existido un quebrantamiento relevante de las normas de procedimiento. Dicho motivo, es obvio, no puede ser admitido. Es claro que la fuerza de obligar a la sociedad limitada se deriva de la escritura pública de compraventa otorgada a favor de la sociedad demandada y se ahí se deriva la legitimación pasiva instada en las presentes actuaciones, otra cosa es pretender que la Jueza a quo y la Sala no puedan valorar el documento privado del que trae causa su derecho y que se evidencia también del resto de la prueba. No se trata ya de que se le ocasione indefensión por la toma en consideración de dicho documento privado; se pretende que, no habiendo sido tachado de falso o excluido de las actuaciones por quien lo aportó, que se de carta de naturaleza y se omita el debido reproche a una conducta contractual que incurre en notoria mala fe.

En efecto, el contrato que estamos examinando, y la facultad interpretativa es privativa de los tribunales, es una manifestación de los llamados contratos de transmisión o traspaso de alguno de los sujetos iniciales de la relación jurídica negocial, que acoge el Cc español y otras normas procesales, mercantiles o administrativas y que serían: la cesión de créditos, la asunción de deuda- ambos recogidos y regulados expresamente en el CC--, el llamado contrato para persona que se designará, y el de cesión del contrato. El denominado contrato para persona que se designará es usual en los contratos de adquisición de viviendas en construcción , en el que en el contrato privado preliminar se prevee de que en la escritura de compraventa pueda figurar un tercero como comprador, a designar por aquél que en el primer contrato figure como tal. Este tipo de contrato explica lo ocurrido en el presente caso y es una de las formas que la costumbre y la ley han autorizado, por motivos de abaratamiento y consiguiente facilitación de la transmisión y con el fin de evitar gastos e impuestos que se derivarían de una doble transmisión. En el caso la facultad de designación de tercero estaría reconocida como existente, por el solo hecho de verificarse el cambio subjetivo al momento del otorgamiento de la escritura pública, que es lo ocurrido en el presente caso: se opera sobre el mismo objeto, las mismas obligaciones ( como las que han dado lugar a este pleito, aunque no se quieran reconocer) y únicamente cambia la cualidad en la que actúa el sujeto, que ahora lo hace no en nombre propio sino a nombre de otro. Véase el papel de Luz que ahora actúa en calidad de administradora única de Ortiz & Vargas Asociados, S.L.

SEGUNDO.- Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000 , respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826 ]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221 ]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto. Es claro que no existe la falta de legitimación pasiva denunciada en su día por cuanto se ha dicho que el otorgamiento del contrato a favor de un tercero en la escritura pública no constituye un contrato nuevo sino ejecución del anterior, válido y perfecto. En orden a la obligación de mantener el aparato de aire acondicionado y quien debe correr con los cargos, no cabe sino dar por reproducido los acertados argumentos interpretativos de la Juzgadora de instancia; así como la invocación de la normativa administrativa que, en empecinada actitud incumplidora con lo pactado se empeña la demandada en articular a su favor respecto del luminoso, cuando la técnico municipal al respecto, Sra. Gema , ha evidenciado constituye una argucia en aras de no cumplir lo en su día convenido ya que se trata de una ordenanza municipal que no le puede ser de aplicación retroactiva, según manifestó.

TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ORTIZ & VARGAS ASOCIADOS S.L. contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de El Puerto de Santa María en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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