Sentencia Civil Nº 327/20...re de 2009

Última revisión
19/10/2009

Sentencia Civil Nº 327/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 514/2008 de 19 de Octubre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 327/2009

Núm. Cendoj: 03014370062009100315

Resumen:
03014370062009100315 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 327/2009 Fecha de Resolución: 19/10/2009 Nº de Recurso: 514/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 514-A/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1.087 de 2007

Cuantía del proceso: 212.480 euros.

SENTENCIA Nº 327/2009

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª. Mª Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante, a diecinueve de octubre del año dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 514/2008) los autos de Juicio Ordinario nº 1.087/2007 incoados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Dª Loreto quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª Carmen Baeza Ripoll y asistida por el Letrado D. José Sáez Zambrana. siendo parte apelada Dª Bibiana representada por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y asistida por el Letrado D. Francisco Zaragoza Gómez de Ramón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante en los referidos autos tramitados con el nº 1.087 de 2007 se dictó con fecha 22 de abril de 2008 sentencia, cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "Que, desestimando como desestimo en su integridad la demanda interpuesta por Loreto contra Bibiana, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todos y cada uno de los pedimentos que en su contra se contienen en el suplico de la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora"

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante Dª Loreto , recurso que fue admitido a trámite y seguidamente interpuesto por escrito en el que intereso la revocación del fallo de la Sentencia apelada y que fuesen estimados los pedimentos de la demanda. Del recurso se dio traslado a la parte demandada la cual se opuso al mismo interesando su desestimación.

Seguidamente fueron remitidos los autos a esta audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación n º 514 de 2008

Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de octubre de 2009.

Visto, siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Es sabido que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española en conexión con el artículo 24.1 del mismo texto constitucional, impone a los Jueces y Tribunales de motivar debidamente las resoluciones dictadas por los Juzgados y Tribunales a fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales, permite, según ha señalado la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97 , 231/97, 36/98 , 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala 1º del TS (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 y 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 , 15 y 23 de noviembre de 2000, 30 de abril y 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero de 2003, 18 de febrero y 18 de octubre de 2005 , 18 de octubre, 28 de noviembre y 14 de diciembre de 2006, 30 de marzo de 2007) la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente , porque en tal resolución ya se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia en la medida que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por ello si la Resolución de primer grado es acertada , la que confirma en apelación no tiene por qué? repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir solo aquellos en los estrictos términos en que resulte necesario (SSTS 16 de octubre de 1992 y 30 de marzo de 1999 ) ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (STS 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999).

SEGUNDO.- La doctrina expuesta estima esta Sala que deviene operativa en el presente caso dadas las extensas y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia de instancia, no desvirtuadas por las alegaciones de la parte apelante, en orden a concluir fundadamente que la concreta pretensión que la actora dedujo en el suplico de su demanda no era procedente acogerla.

A tal fin aplicó en primer termino, adecuadamente y de forma acertada, y así lo estima este Tribunal de apelación, las directrices jurisprudenciales que de forma reiterada prohíben ir jurídicamente contra los propios actos, principio recogido en numerosas resoluciones (entre otras y como más recientes las S.S.T.S.. 21 de abril de 2006 , ó 29 de enero de 2007 que citan las de fechas 21 de febrero de 1997, 16 febrero 1998, 9 mayo 2000, 21 mayo 2001, 22 octubre 2002, 13 marzo 2003, 8 de noviembre de 2005, 6 de junio de 2008 ) y que enseñan como el principio del Derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil siendo los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse tal principio general , a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado , por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear , modificar y extinguir algún Derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" significando "en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real; señalando así la STS de fecha 16 de noviembre de 1960 (citada por Diez Picazo en su conocida monografía) que "la eficacia de los actos propios lo que viene a sancionar en realidad, expresado de manera concisa y aproximada su verdadero concepto, está referido a una conducta humana que conforme a las normas legales, la buena fe, el uso y las costumbres , determina una situación de Derecho en contra suya que le obliga a su observancia en aras de la protección que se debe a la apariencia en servicio de la estabilidad de las relaciones jurídicas entre los hombres y de la seguridad jurídica" principio de la seguridad jurídica que ahora se halla enunciado en el Art. 9.3 de la C.E. .

En el presente caso la aplicación de tal principio deriva de los pactos contenidos del cuaderno particional de la herencia de la común causante de actora y demandada Dª Macarena, de las manifestaciones en tal cuaderno vertidas por las herederas , entre ellas la actora en fecha 20/011/1998 y ante el fedatario publico, quien en este caso se limitó a protocolizar el citado cuaderno particional confeccionado por las citadas herederas de consuno , y además y como parece evidente oportunamente asesorada la actora por su esposo letrado en ejercicio, y que todas ellas le presentaron asumiéndolo sin reserva alguna, en definitiva autorregulando sus intereses patrimoniales en uso de libertad contractual, habida cuenta precisamente de la naturaleza contractual que doctrina y jurisprudencia otorgan a la partición realizada por los herederos (STS. entre otras de fechas 14 de julio de 1995 y 15 de febrero de 1996 que cita las de fechas 25 de febrero de 1966 y 18 de febrero de 1987 ) , partición en la que a pesar de que a determinados fines, extinción del usufructo que a favor de la común causante y hasta su fallecimiento gravaba las fincas objeto de las donaciones por ellas recibidas como donatarias y respectivamente, de su madre como donante , donaciones efectuadas en escritura publica de fecha 7 de febrero de 1972, hicieran efectivamente referencia expresa a tales donaciones es claro que, también de consuno estimaron oportuno y decidieron, y como tales donatarias y legitimarias no colacionar tales donaciones.

A tal decisión , adoptada por la actora y sus hermanas, como se ha indicado libremente, puesto que nada en contra de tal apreciación se ha alegado ni probado en esta e esta litis , debe de estimarse implicó según entendió el Juzgado de instancia, y, cual en un supuesto que guarda clara analogía con el enjuiciado en esta causa estima la STS de fecha 17 de marzo de 2006, una renuncia a la posible colación no dispensada ni prohibida en su día por la donante de dichas donaciones, y entre ellas y en lo que afecta a esta litis, la efectuada en fecha 7 de febrero de 1972 a favor de sus hijas Dª. Macarena y Dª. Bibiana referida a la finca registra nº NUM000 y por iguales partes indivisas, renuncia ciertamente no expresa sino tácita, renuncia tacita que como tal es admitida y como de todos es sabido por la doctrina jurisprudencial, señalando al respecto la ya aludida Sentencia de fecha 17 de marzo de 2006 que invoca la de fecha de 30 de octubre de 2001 que "si bien la renuncia ha de ser clara , terminante e inequívoca, el ordenamiento jurídico, concretamente , el artículo 6.2 del Código Civil que la regula, no la sujeta a una forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita".

En este caso tal renuncia tácita pero como se ha indicado en este caso, y al entender de esta Sala y por la razonado, indudable y evidente, a la colación de las tres indicadas donaciones, y en el sentido con el alcance y a los fines que previene el Art. 1035 del C Civil y que como la definen las Sentencias de 17 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 2008 "es sencillamente la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente , la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros , de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición", no puede estimarse desvirtuada o anulada por las prevenciones y pactos establecidos en las "disposiciones generales" primera y segunda de las contenidas en las en cuaderno particional, puesto que

a) la pretensión deducida por la ahora apelante en esta litis , de colacionar las citadas donaciones cuya existencia y realidad conocía sobradamente en el momento de la partición nada tiene que ni es encuadrable en la abstracta posibilidad de que en el futuro apareciesen nuevos, y desconocidos bienes que pudieran integrar el haber hereditario, y

b) a la recíproca obligación de saneamiento con arreglo a Derecho que pactaron las coherederas, dando en definitiva cumplimiento expreso a la previsión contenida en los Arts. 1069 y siguientes del C. Civil, solo cabe otorgarle la trascendencia y consecuencias que le son propias cuando tras una partición hereditaria ya consumada se produzca y con relación a alguno o algunos de los bienes adjudicados a uno de los coherederos los supuestos que previenen contemplan y regulan los ATS. 1475 y 1484 y concordantes del C Civil, lo que dará lugar en su caso a las oportunas responsabilidades indemnizatorias entre los coherederos a los fines mantener la igualdad y proporcionalidad de la partición que queda destruida como indicó la STS de fecha 13 de octubre de 1960 cuando alguno de los coherederos se ve privado del goce normal de su cuota.

Finalmente y en el supuesto enjuiciado no se ha probado, en realidad ni siquiera se ha alegado que al suscribir y consentir la demandante el meritado cuaderno particional, asumiéndolo sin reserva alguna , a pesar de que según sus pactos no se hacía alusión alguna a la posible colación de las tres donaciones nominalmente referidas aunque a otros fines en el cuaderno particional, hubiera prestado un consentimiento viciado por error, dolo o violencia, por lo que a tal consentimiento libremente formado y expresado en tal ocasión ha de dársele, como ya se indicó y sin dar lugar a duda racional, la condición. naturaleza y efectos de un hecho propio y concluyente que vino en tal momento a extinguir , por renuncia tacita, a su abstracto Derecho a colacionar las indicadas donaciones realizadas en su día por la causante y en concreto aquella de la que fueron donatarias las otras dos coherederas

TERCERO.- Igualmente y a mayor abundamiento también asume esta Sala las consideraciones desarrolladas en la Sentencia apelada en el sexto de sus fundamentos de derecho, aplicando acertadamente al supuesto enjuiciado las precisiones contenidas en la STS. de fecha 11 de diciembre de 2002 cuyo quinto fundamento de Derecho ampliamente y en lo necesario trascribe, puesto que si bien vino a insistir la actora en su demanda, y también lo hace en su escrito de recurso, que la acción por ella ejercitada lo había sido, no la de rescisión por lesión o en otro caso nulidad por vicio de consentimiento o por alguna de las causas que expone y recoge con abundante cita jurisprudencial , la STS. de fecha 31 de mayo de 1989, de la partición contractual efectuada por las coherederas en 1998, acciones que es claro se hallaría la una caducada y la otra prescrita en la fecha en que se presentó la demanda origen de esta litis, sino precisamente la de suplemento de legítima que genéricamente previene el Art. 815 del C Civil, y ello quizá para eludir la extinción de aquellas por caducidad o prescripción , y evitar además la necesidad de dejar sin efecto precisamente , rescindiéndola la partición ya efectuada y realizar una nueva partición con todas sus consecuencias, tal pretensión que se sustentaría, dadas las alegaciones deducidas en el escrito de demanda, en la omisión de la práctica en la partición realizada de la colación de las donaciones en su día efectuadas por la causante a sus tres hijas, las coherederas y legitimarias, dada la entidad de tales donaciones, no seria viable en la forma simplista que propone y pretende la demandante, condena de la demandada a satisfacerle una determinada suma, sino que solo sería posible tras dejar si efecto , rescindiéndola o anulándola, la partición ya realizada y consentida durante un largo periodo de tiempo por las tres coherederas, y llevando a cabo, en consecuencia nueva partición, practicando como operación esencial la misma, y a los fines y en concreto de determinar, cuantificándolas, las respectivas legítimas de las coherederas , la pertinente colación de las dichas donaciones en los términos que previene y a los fines que previene el Art. 1035 del C Civil y según han precisado y entre otras las SS.T.S. de 17 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 2008 antes citadas "la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición".

Y ello puesto que la abstracta posibilidad prevista en el inciso final del Art. 1.079 del C Civil solo está indicada cuando los bienes omitidos sean de poca importancia en el conjunto de la herencia (ST.S.. 15 de febrero 1988 ) pero no pero no cuando, como acaecería en el caso presente la omisión se hallase referida a bienes importantes, en cuyo caso y como preciso la STS de fecha 31 de mayo de 1980 "se deben volver a hacer (la partición) si los errores y lesión son sustanciales y tan enormes que de otro modo no se pueden enmendar, pues pudiendo se deben reformar y permitir al demandado la elección de que se deshagan o se supla el engaño"

CUARTO.- Finalmente si a los fines de determinar el importe de las legítimas, ha de tenerse en cuenta , no sólo el valor neto de los bienes y/o Derechos relictos, los existentes a la muerte del tEstador, sino también las transmisiones gratuitas realizadas «inter vivos», "reunión ficticia del "donatum y el relictum"" cual expresan las STSS. de fechas 17 de marzo de 1989, 32 de abril de 1990, 23 de octubre de 1992, 28 de septiembre de 2005, 24 de enero de 2008, o sea debe de traerse el valor de lo donado , pero atendiendo, según la redacción actual del Art. 1045 del Código Civil, al valor de los bienes al tiempo de la evaluación del haber hereditario a la muerte del causante, y aun admitiendo como procedente, y a pesar de las razonables reservas expresadas por la demandada, la valoración que de los tres bienes donados propuso y mantiene la demandante , 275.815 + 83.200 + 19.865 = 378,880 euros, y adicionado a tal suma el importe del caudal relicto 20.776.455 Ptas. ó 124.869 euros ello supone que se obtendría una suma total de 503.749,01 euros, y a los fines de determinar el teórico importe de la legítima., estricta o corta 1/9 parte de la herencia (55.972 euros) o larga (2/9 partes de la herencia (111.944,22 euros).

Por habiéndosele asignado a la actora en la partición contenida en la escritura de fecha 20 de noviembre de 1998 bienes por valor de o 41.623 euros (6.925.485 Ptas.) y adicionando a tal suma el valor de las donaciones, en su día , año 1972. recibidas por la actora de su madre y causante, 124.823 euros , esto es 83.200 + 6.621 (19.865 : 3 = 6.621.66) donaciones imputables a su legítima dado lo que previene el Art. 819 del C. Civil, ello supone que en todo caso la acción de suplemento de legítima que ha sido la que según las alegaciones que la actora dedujo en su demanda, ha sido la deducida en esta litis se presenta carente de fundamento objetivo puesto que debe de entenderse que recibió con creces el importe de su legítima 131.44 euros (41.623 + 83.200 = 124.823 + 6.621 (19.865: 3 = 6.621.66) = 131.444)

QUINTO.- Por todo lo expuesto, y estimándose que las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan la motivación contenida en la Sentencia apelada, procede confirmar su fallo desestimando por ello el presente recurso por lo que la parte recurrente debe de ser condenada al pago de las costas procésales de este recurso de apelación por así disponerlo el Art. 398.1 de la Ley de E Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Loreto contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2008 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante confirmando dicha Resolución, y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, y dada la cuantía de esta litis, puede ser interpuesto recurso de casación o extraordinario por infracción procesal.

Y en su momento, y una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.