Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 327/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 239/2011 de 15 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 327/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100344
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 239/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 2735/09
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 327
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==================================== =
En la Ciudad de Granada a quince de julio de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Granada, en virtud de demanda de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 , representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Socorro Salgado Anguita y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ana Cristina Carmona Moyano, contra D. Juan Antonio , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Carolina Cachón Quero y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª José Navarro Márquez.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 30 de diciembre de 2010 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Socorro Salgado Anguita en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 debo condenar y condeno a D. Juan Antonio a la retirada de los árboles existentes en el patio de la comunidad cuyo uso privativo le pertenece, así como el lavabo instalado y la estructura metálica sujeta a la pared, debiendo dejar dicho patio en el mismo estado en que se encontraba antes de la realización de dichas alteraciones, así como al pago de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El Art. 7.1º de la LPH establece que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador. Por su parte, el Art. 12 de la LPH señala que la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. Régimen este que viene contemplado en el Art. 17.1º al exigir la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
SEGUNDO.- En el supuesto de autos no existe error alguno en que haya podido incurrir el Juzgador de Instancia a la hora de apreciar las alteraciones de los elementos comunes que se denuncian, debiendo considerar ajustadas a derecho los argumentos de la resolución recurrida. En la escritura de división horizontal del edificio vienen configurados los patios al nivel de la planta baja como elementos comunes en cuanto a su propiedad, si bien el uso de los mismos se adscribe a los pisos que los colindan. Pero ese uso exclusivo no permite a sus titulares darle un destino diferente del que tienen ni modificar sus elementos a su solo arbitrio, aunque no vayan a causar necesariamente inconvenientes o molestias a los demás propietarios.
Esto es lo que aquí ha sucedido: en primer lugar, se ha instalado en el mismo un lavabo que resulta impropio para la finalidad que cumple, sino que más bien dicho elemento es el habitual de un cuarto de baño, y no puede justificarse bajo el pretexto del deber de limpieza de los patios que impone el título constitutivo a quienes les otorga el uso exclusivo de estos.
Segundo, lo mismo hemos de decir de los árboles plantados, frutales para ser más exactos, dos manzanos, un albaricoque, un peral y un cerezo, que han sido colocados en alcorques y arriate, para lo que ha debido el demandado de romper la solería del patio. Sin duda se trata de una alteración inconsentida de un elemento común, que no puede ampararse en la atribución del uso a sus titulares.
Tercero, igual significado hemos de dar a la cubierta, la cual no se refiere solamente a la pequeña visera de uralita, sino, como señala la demanda, a la cubierta del patio comunitario con estructura metálica, toldos y chapas ondulados de fibra o uralita. De tal modo que el fundamento jurídico segundo de la sentencia declara que lo mismo hay que concluir respecto de "cualquier estructura metálica" que esté anclada o cogida a la pared, al afectar igualmente a un elemento común, debiendo proceder en consecuencia a la retirada de dichos elementos.
Para finalizar hemos de decir que difícilmente puede alegarse ignorancia o desconocimiento de las infracciones al régimen de la propiedad horizontal que hemos citado, cuando el interpelado resulta reincidente en tal tipo de actos al haber sido condenado ya en sentencia de esta propia Sala de 5-12-1995 a demoler y desmontar otras obras ejecutadas en el mismo patio común, consistentes en cuarto de baño y cubierta, con restitución a su estado anterior.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

