Sentencia Civil Nº 327/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 327/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 239/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 327/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100197

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00327/2014
SENTENCIA núm. 327/2014
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Treinta y Uno de Octubre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 465/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 239/2014, en los que
aparece como parte apelante, DÑA. Dolores , representada por la Procuradora de los tribunales, Dña.
MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GÓMEZ, asistida por la Letrada Dña. MARINA ORTIZ IBAÑEZ, como parte
apelada, Dña. Leocadia , Dña. Rita y REALE S.A., representados por la Procuradora de los tribunales, Dña.
ANA CRISTINA CORTES CARBONEL, asistidos por el Letrado D. ANTONIO MORAN DURAN, y como parte
apelada MAPFRE S.A., representada por el Procurador de los tribunales, D. LUIS GALLEGO COIDURAS,
asistida por el Letrado D. ARTURO GONZALEZ CORREDOR, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 28 de Abril de 2014 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Morán Durán, en nombre y representación de D Leocadia , Dña. Rita y la mercantil Reale Seguros Generales S.A.,, contra Dña. Dolores , y contra la mercantil Mapfre Familiar, realizándose los siguientes pronunciamientos: 1°- Se absuelve a la mercantil Mapfre Familiar de los pedimentos formulados en su contra. 2°- Se condena a D Dolores a que indemnice a la mercantil Reale Seguros Generales S.A. en la cantidad de 389,99 euros, más intereses legales, y a Dña. Leocadia , y Dña. Rita en la cantidad de 1.642,50 euros, más intereses legales. 3°- Se condena a Dª Dolores a que realice en la terraza que usa las reparaciones necesarias para que cesen de producirse las filtraciones. 4°- En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte actora las causadas a la mercantil Mapfre Familiar, mientras que se imponen a Dª Dolores las causadas en su contra por la parte actora.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de DÑA. Dolores , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Julio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

NO se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- Las actoras reclaman el pago de la indemnización correspondiente por los daños causados en un local que dicen es de su propiedad que forma oficina de farmacia por filtraciones procedentes de una terraza sita en su parte superior, cuyo hecho aquel de la propiedad pretenden justificar con el documento por el que se constituye una sociedad civil cuyo objeto es la explotación de aquel negocio, que aparece sito en la calle y número que se señala en la demanda, y por la póliza del seguro concertado en el que aquellas aparecen como tomadoras que se ubica en el mismo luga, y así se trascribe en el hecho primero de la demanda con relación a los documentos números uno y dos presentados con la misma -Folios 2, 22 y siguientes, y 29 y siguientes. La parte demandada, ahora recurrente, en su escrito de contestación a la demanda, opone, entre otras, la excepción de falta de legitimación activa, por cuanto que expresan -Folio 154-- que 'Las demandantes no han aportado con el escrito de demanda ningún documentos justificativo de que sean propietarias del local en que ejercen su actividad profesional'. El Sr. Juez de instancia, en el acto de la audiencia previa del juicio, desestima la excepción dicha, con referencia los documentos que se señalaron en la demanda, que ya se han indicado, y en la Sentencia acoge parcialmente la demanda, condenando a las demandadas al pago de cierta indemnización. La Sentencia es apelada por la representación procesal de las demandadas vuelven a reproducir la falta de legitimación activa, razonando, entre otras consideraciones, que 'Cualquier hecho alegado en una demanda debe probarse por quien la alega, máxime cuando se trata de un hecho básico cual es el de la legitimación del actor'. Cierto es que la propiedad de un bien puede probarse por cualquier de los medios reconocidos en Derecho, sin que necesariamente deba ser por prueba documental preconstituida, valiendo cualquiera otra. Pero no es menos cierto que, planteada cuestión sobre la alegada titularidad, la prueba normal es la escritura pública acreditativa de la transmisión, inscrita en el Registro de la Propiedad para producir efectos contra terceros, lo que el caso no se ha hecho, presentándose sólo unos documentos privados, en los que se acogen ciertas alegaciones de los intervinientes -constitución de una sociedad y póliza de seguro--, a través de los cuales, negado el hecho de la propiedad, no pueden fundamentar prueba eficaz sobre la misma, a tenor de lo dispuesto en los artículos 324 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento . Debe acogerse, por tanto, la excepción de falta de legitimación activa al no haberse acreditado en forma la titularidad del local que se dice dañado por la filtración producida, en cuanto que los documentos que fueron presentados no acreditan, ni directamente ni indirectamente, la propiedad del local, tratándose de simples manifestaciones de parte en unos documentos privados, en los que se hace referencia a su ubicación, y nada más, por lo que, con base en ellos, no se puede reclamar la indemnización de unos daños que se dicen producidos por la intervención de un tercero, que es facultad emanada de la titularidad dominical no acreditada.



SEGUNDO.- Así, desestimada la demanda en la instancia, las costas de la primera instancia serán de imponer a la actora, sin costas del recurso, conforme a los artículos 394 y 398 de la expresada Ley .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ibáñez Gómez, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintiocho de abril de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número UNO de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la revoco, y, en su consecuencia, estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por la demandada, la absuelvo en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto, imponiendo a la actora las costas de la primera instancia, sin costas del recurso.

Procédase a la devolución del depósito interpuesto dada la estimación del recurso.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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