Sentencia Civil Nº 327/20...re de 2016

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 327/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 583/2015 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CALLEJA CURROS, ELENA

Nº de sentencia: 327/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100324

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2343

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00327/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 583/2015

Proc. Origen:Juicio de divorcio núm. 128/2013

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 2 de CORCUBIÓN

Deliberación el día: 22 de junio de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 327/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 583/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Corcubión, en Juicio de divorcio núm. 128/2013, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Lucía , representada por el Procurador Sr. MOREDA ALLEGUE; como APELADO/IMPUGNANTE: DON Pedro Francisco , representado por el Procurador Sra. TEJELO NUÑEZ.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ELENA CALLEJA CURROS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, con fecha 9 de junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Acuerdo estimar parcialmente la demandad de divorcio contencioso presentada por don Pedro Francisco frente a doña Lucía y, en consecuencia, en consecuencia, decretar la disolución por divorcio, con todos los efectos legales, del matrimonio contraído por ambos litigantes el 29 de junio de 1989 e inscrito en el Registro Civil de Frades.

La declaración de divorcio producirá como efectos reguladores de la disolución del vínculo matrimonial, sin perjuicio de los que deban producirse ipso iure (entre ello, la revocación de los consentimientos y poderes que los cónyuges pudieran haberse otorgado), los que a continuación se relacionan:

1) Patria potestad de la hija común menor de edad: procede acordar su ejercicio conjunto por ambos progenitores.

2) Guarda y custodia de la hija menor común Carolina : se atribuye a Don Pedro Francisco .

3) Régimen de visitas: se fija como tal el que libremente pacten madre e hija, con preaviso al otro progenitor.

4) Uso y disfrute del domicilio familiar: se atribuye el uso provisional del domicilio familiar sito CALLE000 , n° NUM000 , Camelle, Camariñas, Dumbría, a la hija común menor de edad, Elsa , y por extensión al progenitor custodio, don Pedro Francisco . Doña Elsa y su madre, que hasta ahora residían en el referido inmueble, habrán de abandonarlo pudiendo retirar de la vivienda sus enseres personales. A tal efecto, se fija como plazo prudencial el de 20 días desde la notificación de esta resolución.

5)

Pensión de alimentos a favor de la hija común menor de edad: se establece una pensión de alimentos a favor la hija común menor de edad y a cargo de doña Elsa de 150 euros mensuales. Dicha pensión habrá de ser abonada por doña Elsa

dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por don Pedro Francisco . La cuantía de la pensión se actualizará anualmente conforme al índice de Precios al Consumo.

Los gastos extraordinarios deberán ser afrontados por mitad entre ambos progenitores, mereciendo tal consideración los gastos médicos, farmacéuticos y asistenciales no cubiertos por el régimen público de salud, los derivados de actividades extraescolares y cualesquiera otros de análoga naturaleza. La reclamación de la parte correspondiente de los gastos extraordinarios exigirá previo conocimiento y consentimiento manifestado par el otro cónyuge, salvo situaciones de urgencia.

6)

No procede realizar pronunciamiento alguno acerca del uso y disfrute de los automóviles de titularidad ganancial.

7) Pensión compensatoria: procede fijar una pensión compensatoria de 24 meses de duración y un importe mensual de100 euros a favor de doña Elsa . Esta pensión compensatoria habrá de ser abonada par don Pedro Francisco en la cuenta bancaria designada par doña Elsa dentro de los 5 primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC. La primera mensualidad que habrá de ser abonada es la siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme que sea la presente resolución, remítanse los oportunos oficios para las procedentes anotaciones registrales.

Se declaran las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Elsa que le fue admitido en ambos efectos, por la representación de DON Pedro Francisco se presentó impugnación en tiempo y forma. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Corcubión, de fecha 9 de junio de 2014 , con estimación parcial de la demanda de divorcio contencioso interpuesta por la representación procesal del Sr. Pedro Francisco frente a Doña. Elsa , acordó el divorcio de los litigantes y la adopción, entre otras, de las siguientes medidas:

Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a su padre, con ejercicio compartido de la patria potestad.

Se establece en favor de la madre un régimen de visitas libremente pactado con la menor, con preaviso al otro progenitor.

Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal a la menor y a su padre.

Se establece que la madre ha de abonar en concepto de alimentos para su hija la suma de 150 euros al mes a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el padre, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC. Los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores por partes iguales.

Se establece una pensión compensatoria a favor de Doña. Elsa de 100 euros mensuales durante un plazo de veinticuatro meses que habrá de ser ingresada dentro de los cinco días primeros de cada mes y que se actualizará anualmente por referencia al IPC.

Frente a la anterior resolución, interpone la representación procesal de la Sra. Lucía recurso de apelación impugnando los siguientes pronunciamientos de la resolución de instancia:

El régimen de visitas establecido en relación a la menor.

Atribución del uso de la vivienda conyugal. Debe establecerse una limitación temporal del uso. Una vez alcanzada por la hija común la mayoría de edad, no debe mantenerse la atribución del uso del domicilio, de modo que no será atribuido exclusivamente a ninguna de las dos partes.

La cuantía de la pensión compensatoria y su plazo de duración. Solicita la recurrente que se establezca con carácter vitalicio o subsidiariamente, con una mayor duración.

La sentencia de instancia también fue apelada por la representación procesal del Sr. Pedro Francisco , teniendo el recurso como motivos la solicitud de incremento de la cuantía de la pensión de alimentos a 500 euros y la supresión de la pensión compensatoria.

SEGUNDO.- PENSIÓN DE ALIMENTOS

Con carácter previo, debe ponerse de manifiesto que habiendo alcanzado la hija común de las partes, Elsa , la mayoría de edad durante la tramitación del recurso, carece de objeto en esta alzada resolver sobre el régimen de visitas establecido a favor de la madre.

En virtud de lo expuesto, pasaremos a analizar, el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos que aquélla debe satisfacer en favor de su hija, que cursa estudios universitarios y todavía es dependiente económicamente. Impugna el apelante la cuantía fijada en la resolución de instancia en concepto de pensión de alimentos, solicitando que sea incrementada a 500 euros mensuales.

Tal y como dijimos, entre otras, en Sentencia de fecha 15 de enero de 2015 , la materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil, aparece específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, de modo que la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 110 , 143-2 º y 154-1º del Código Civil , como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ). Esta obligación, que corresponde a cada progenitor y no sólo al que vive, en su caso, separado de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 del CC . De acuerdo con este precepto, el derecho de alimentos durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003 ). La cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades del alimentista ( arts. 146 y 147 CC ), de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC ), si bien, en los casos de crisis matrimonial, hay que valorar especialmente la dedicación personal a los hijos de aquél con el cual conviven ( art. 103- 3ª, párrafo segundo, en relación con el 149, del CC ).Todo ello, sin perjuicio de considerar que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos a los parientes, las cuales serán aplicables a los alimentos debidos como consecuencia de la patria potestad sólo con carácter indicativo, permitiendo criterios de mayor amplitud y pautas mucho más elásticas en beneficio e interés del menor ( SS TS 5 octubre 1993 , 16 julio 2002 y 24 octubre 2008 ).

En el presente caso, resulta acreditado que el Sr. Pedro Francisco percibe una retribución mensual como trabajador por cuenta ajena de la empresa Derivados del Monte S.L., que asciende a unos 1.400 euros líquidos mensuales aproximadamente (f 79 y ss).

Doña. Elsa , sin embargo, no percibe ningún tipo de ingreso o salario, pues no ha trabajado desde el matrimonio, celebrado en fecha 29 de julio de 1989. Administra la pensión de su madre, con la que convive, de unos 600 euros mensuales. Se le adjudicó por herencia la nuda propiedad de dos fincas rústicas, correspondiendo el usufructo a su madre.

Los litigantes se distribuyeron, cada uno, 18.000 euros correspondientes a la mitad del saldo de una cuenta abierta en Novagalicia.

En relación a la hija en común, únicamente se acreditan gastos de matrícula en la facultad de derecho de la Universidad de A Coruña.

En virtud de lo expuesto, ponderando todos los datos económicos, consideramos que la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la resolución apelada resulta proporcionada y adecuada a las circunstancias concurrentes, y en consecuencia debe desestimarse el concreto motivo de apelación.

TERCERO.- PENSIÓN COMPENSATORIA

Como ya hemos señalado, entre otras, en nuestras Sentencias de 1 de marzo de 2012 , 24 de enero de 2013 , 9 de octubre de 2014 , 8 de octubre de 2015 , 5 de mayo y veintitrés de junio de 2016 , la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio reparador del desequilibrio patrimonial producido por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la que tiene su consorte, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, o ha sufrido una pérdida de oportunidades laborales y de derechos económicos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado la vida conyugal, con independencia del estado de mayor o menor necesidad económica del acreedor ya que su naturaleza no es alimenticia, y tampoco debe entenderse esta medida como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio y susceptible de hacerse efectivo al tiempo de la separación o el divorcio, o en otro momento ulterior.

En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causal¬mente al hecho de la separación o del divorcio, no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial. También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para cuya apreciación no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que mantiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 , 10 marzo 2009 , 19 enero 2010 y 25 noviembre 2011 ), y que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005 , 3 octubre 2008 , 9 febrero 2010 , 22 junio 2011 y 18 de marzo de 2014 ).

En el presente caso, la prueba practicada, ya analizada con ocasión del examen de la pensión de alimentos, permite apreciar que sí existe una considerable diferencia de capacidad económica entre el actor y la demandada en el momento del divorcio, que resulta desfavorable para aquélla, ya que carece de todo tipo de ingresos y cuenta con cincuenta y dos años, lo que dificulta su acceso al mercado laboral. Considerando este Tribunal procedente el establecimiento de una pensión compensatoria y adecuada a las circunstancias la cuantía establecida en la resolución recurrida, sin embargo, discrepa en cuanto a su duración, pues, atendiendo a las circunstancias contempladas en el art. 97 del Código Civil , se estima pertinente que sea fijada con carácter vitalicio.

De este modo debemos considerar la duración de casi veinticinco años que ha tenido el matrimonio, la existencia de una hija nacida de esta relación y la dedicación exclusiva de la Sra. Lucía a los cuidados de la familia y el hogar desde la celebración del matrimonio, pues antes trabajaba como empleada de hogar.

En consecuencia, procede desestimar el recurso planteado por la representación procesal del Sr. Pedro Francisco y estimar parcialmente el recurso planteado por la representación procesal de la Sra. Lucía .

CUARTO.- LIMITACIÓN TEMPORAL DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA.

El motivo debe ser parcialmente estimado. El art. 96 CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Tal como dispone la STS de 18 de Mayo de 2015, Rec. 2302/2013 'Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio'.

El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 CC ); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat ). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien.

Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio de 2011 , aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los jueces interpretar de formadistinta esta norma, porque están sometidos al imperio de la ley ( art. 117.1 CE ).... Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor'.

En el caso de autos, la atribución del uso de la vivienda conyugal fue correctamente atribuida a la hija, menor de edad al tiempo de dictar la resolución, y al progenitor custodio. Ahora bien, teniendo en cuenta que aquélla ha alcanzado la mayoría de edad y que los litigantes poseen varios inmuebles en común, que permiten dar cobertura a los intereses de la hija, debe limitarse la atribución del uso de la vivienda conyugal hasta el momento de la liquidación de gananciales y en todo caso a un máximo de tres años desde la notificación de la presente resolución.

QUINTO.- COSTAS

Dada la especial naturaleza de este procedimiento, no se hace especial imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Pedro Francisco y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Elsa , en el sentido de que la pensión compensatoria se fija con carácter vitalicio y la atribución del uso del domicilio conyugal se limita hasta el momento de la liquidación de gananciales y en todo caso a un máximo de tres años desde la notificación de la presente resolución. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se imponen las costas en la alzada.

Dese al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal.

Esta sentencia no es firme y contra la misma sólo cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso conjuntamente extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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