Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1368/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 327/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100180
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:180
Núm. Roj: SAP AL 180/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 327/18
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
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En la Ciudad de Almería a 30 de mayo de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1368/17
, los autos de Juicio Verbal capacidad procedentes del Juzgado Mixto nº 1 de Vélez Rubio, seguidos con
el nº 162/16, entre partes, de una, como parte apelante Raquel , Reyes y Rosario , representada por
la Procuradora ROCIO CANO CASTRO y dirigida por el Letrado LUIS ALONSO FERNANDEZ, y de otra,
como parte apelada FUNDACION ALMERIENSE DE TUTELA, representada por la Procuradora PILAR RUBIO
MAÑAS y dirigida por el Letrado ANTONIO JESUS RUANO TAPIA y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 1 de Vélez Rubio los referidos autos se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro totalmente incapaz para regir su persona y sus bienes a Nicanor nombrando como tutor del mismo a la FUNDACIÓN ALMERIENSE DE TUTELA que una vez firme la resolución será citada para tomar posesión del citado cargo con las obligaciones inherentes al mismo.
Firme que sea la presente resolución líbrese testimonio al registro civil correspondiente para que se efectúe anotación marginal en la inscripción de nacimiento del incapaz.
Procede declarar la expresa incapacidad de Nicanor para el ejercicio del sufragio activo , de conformidad con el art. 3.1.b de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General 5/1985 de 19 de junio .
Firme que sea la presente resolución líbrese testimonio de la misma al Censo Electoral que corresponda a los efectos oportunos.
No procede hacer mención alguna en materia de costas.
Comuníquese al Ministerio Fiscal y a las partes. '
TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y habiéndose admitido prueba propuesta por la apelante se acordó celebrar vista para su práctica, que tuvo lugar el día 28 de mayo, con asistencia de las partes y sus Letrados, practicándose la prueba admitida con el resultado que consta en la grabación del acto.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Fundamentos
PRIMERO .- En el proceso de incapacitación del que dimana el presente recurso, la parte apelante, hijas del presunto incapaz, solicitan que la designación del tutor de su padre recaiga sobre una de ellas y no en la Fundación Almeriense de Tutela, por estimar que no hay causa de incompatibilidad del desempeño del cargo con el que se las designe tutora a la hermana mayor. El Juzgado rechazó la pretensión, dando lugar a la designación de dicha Fundación como tutora al apreciar cierta incompatibilidad entre dicho cargo y los intereses del cobro de alimentos adeudados por parte de las hijas ( art. 244 -4 C. Civil ) que, además no se habrían interesado por el padre sino desde que existe esa posibilidad, trascurridos varios años.
SEGUNDO.- Del contenido de los artículos 234, último inciso, y 235 (en relación a los artículos 243 que regula las causas de incapacidad para ser tutor, 244 que regula las causas de inhabilidad y 247 que regula las causas de remoción del tutor) se deduce que el principio que rige en todo caso el nombramiento de la persona del tutor no es otro que el beneficio del tutelado. Por ello, el designado como tutor del incapaz, cumple todos los requisitos procesales para su nombramiento, por lo que para remover su nombramiento habrá que acreditar que es mas beneficioso para el incapaz la designación de otra persona como tutor de aquella. La STS de 29 de abril de 2009 declara: '...el juez debe proceder al nombramiento de tutor teniendo en cuenta siempre el beneficio del incapacitado, que debe ser apreciado libremente por el Juez teniendo a la vista de las circunstancias del caso. Lo mismo debe señalarse respecto al fraccionamiento de la tutela entre la protección de la persona y la administración de los bienes, que ha sido tomada con estos parámetros y, por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 236.1 CC '.
En el presente caso, de la prueba practicada se desprende que el incapaz ha vivido solo por causa de la ruptura de la convivencia con su familia, de modo que las hijas ha permanecido alejadas del padre durante al menos diez años y solo ahora, desde el año pasado, han tenido interés en mantener algún contacto con el mismo. Éste vive bajo los cuidados de una residencia en Velez Rubio, quien se encarga de proporcionarle todo lo indispensable para su cuidado, no pudiendo en estos momentos las hijas prestarle atención personal por su estado síquico y el trastorno sicótico que padece, además de la lejanía de su domicilio, Córdoba. El interrogatorio del incapaz puso de manifiesto que niega incluso el tener hijos y de las declaraciones de las hijas se deduce que han permanecido alejadas del padre muchos años y solo recientemente han mostrado interés por su estado. Por otra parte no se niega que el padre adeuda pensiones alimenticias a las hijas que reclama la madre en su día, pero que ahora sería una deuda en favor de estas. En cuanto a la orden de alejamiento resulta imprecisa en cuanto a su duración y a que fuese la verdadera causa del desapego existente entre los hijos y su progenitor, aunque puede haber contribuido pero no con el resultado que consta acreditado en este proceso que evidencia una total desestructura familiar.
A la vista de la prueba practicada nos encontramos ante un caso de designación de tutor que resulta razonable por las circunstancias concurrentes, a saber la existencia de una nula relación afectiva y personal entre la tutora propuesta y el incapaz, el posible conflicto importante de intereses entre este y la tutora derivada de las deudas alimenticias pendientes de cobro, y la distancia física entre el domicilio del mismo y la hija que pretende la tutela, que hacen difícil un efectivo ejercicio de dicha tutela. No se desconoce que el nombramiento de una institución pública de tutela no es sino el último recurso para los casos de desamparo de un incapaz, como dice la sentencia de la AP de Murcia de 4-4-2012, Secc. 4 ª, bien por la ausencia de parientes dispuestos a desempeñar el cargo de tutor, bien porque estos carezcan de la capacidad necesaria para ello o bien porque concurra cualquier causa de inhabilidad para el desempeño del cargo, pero las circunstancias concurrentes en este caso lo asimilan a dicha situación.
En definitiva, la conclusión no puede ser otra que sólo se cumple el fin de beneficiar al incapaz el nombramiento de tutor a favor de la Fundación, que ofrece más proximidad, e imparcialidad en sus decisiones y que, en modo alguno puede impedir que se cobren deudas alimenticias o que se perjudiquen los derechos hereditarios de los hijos hoy recurrentes, como herederos legítimos. No está en juego la capacidad o aptitud de la que se postula como tutora , sino el interés o beneficio de la persona del tutelado que en este caso se satisface mejor con el mantenimiento del designado por el Juzgado, con apoyo en el informe del Ministerio Fiscal.
TERCERO. - Por todo ello, debemos desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida sin imposición de las costas de esta alzada dada la especial naturaleza de los bienes en conflicto.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada, por el Sr.Juez del Juzgado Mixto nº 1 de Vélez Rubio, en los autos de proceso de incapacidad de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

