Sentencia CIVIL Nº 327/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 342/2018 de 28 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 327/2018

Núm. Cendoj: 33024370072018100280

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2055

Núm. Roj: SAP O 2055/2018

Resumen
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Voces

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Daños morales

Descubierto en cuenta

Daños y perjuicios

Morosidad

Práctica de la prueba

Derecho al honor

Fichero de datos

Intromisión ilegítima

Obligaciones dinerarias

Resarcimiento de daños y perjuicios

Resarcimiento del daño

Imparcialidad judicial

Audiencia previa

Recusación

Reclamación extrajudicial

Cuentas bancarias

Pago de los créditos

Derecho de defensa

Informes periciales

Datos personales

Insolvencia

Entidades financieras

Contrato de crédito al consumo

Incumplimiento de obligaciones dinerarias

Servicio bancario

Presunción iuris et de iure

Empresa responsable

Devengo de intereses

Cantidad líquida

Dies a quo

Tutela

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00327/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: EMA
N.I.G. 33024 42 1 2017 0001576
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000152 /2017
Recurrente: BBVA S.A.
Procurador: MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado: ANA BARANDA GARCIA
Recurrido: Jose Ángel , Carla , Luis Angel , , MINISTERIO FISCAL ,
Procurador: ROBERTO MUÑIZ SOLIS, ROBERTO MUÑIZ SOLIS , ROBERTO MUÑIZ SOLIS ,
Abogado: LAURA DE PEDRO LAZARO, LAURA DE PEDRO LAZARO , LAURA DE PEDRO LAZARO ,
SENTENCIA núm. 327/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los
Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 número 152/2017, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia número 6 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 342/2018, en los que aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,

representado por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Fole López, asistido por la Abogada Dña. Ana
Baranda García, y como parte apelada, D. Jose Ángel , Dña. Carla y D. Luis Angel , representados por el
Procurador de los Tribunales D. Roberto Muñiz Solís, asistido por la Abogada Dña. Laura de Pedro Lázaro,
siendo parte el MINSTERIO FISCAL en calidad de apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 6 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Roberto Muñiz Solís, en nombre y representación de Jose Ángel , contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., debo declarar que la inclusión de los datos del demandante en el fichero Asnef ha supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor de la que debe responder la demandada y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a esta última a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizarle en la cantidad de 3.000 €, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas.



SEGUNDO.- Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Roberto Muñiz Solís, en nombre y representación de Carla , contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., debo declarar que la inclusión de los datos de la demandante en el fichero Asnef ha supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor de la que debe responder la demandada y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a esta última a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizarle en la cantidad de 3.000 €, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas.



TERCERO.- Que estimando en parte la demanda formulada porel Procurador Roberto Muñiz Solís, en nombre y representación de Luis Angel , contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., debo declarar que la inclusión de los datos del demandante en el fichero Asnef ha supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor de la que debe responder la demandada y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a esta última a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizarle en la cantidad de 3.000 €, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 27 de los corrientes.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón, estimó parcialmente las demandas formuladas por la representación de don Jose Ángel , doña Carla y don Luis Angel , que dieron lugar a una acumulación de autos, y condenó a la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA al pago de a cada uno de los demandantes de la cantidad de 3.000 euros como resarcimiento del daño moral que se estimó que se había ocasionado a los demandantes con ocasión de su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, al considerase que con ello incurrió un supuesto del art. 7 nº 7 de la L.O. 1/1982 , de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a Intimidad Personal y a la Propia Imagen.

Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada.



SEGUNDO.- Los dos primeros motivos de apelación guardan relación con las pretensiones deducidas en la demanda formulada por don Luis Angel . Se alega en este sentido nulidad de la sentencia dictada por infracción del art. 24.2 C.E . en relación con los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , arts. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por cuanto se ha producido la lesión del derecho a un Juez imparcial y a un proceso con todas las garantías, y vulneración del art. 412 de la LEC .

La razón se de tales motivos estriba en el hecho de que mientras que en las demandas interpuestas por los otros dos demandados, se hacía alusión a su inclusión en el fichero de datos denominado ASNEF, como consecuencia de una supuesta deuda por importe de 2.820,01 euros derivada de un préstamo hipotecario, habiendo sido el dato incorporado al fichero en día 5 de mayo de 2016 mediante carta remitida por ASNEF- EQUIFAX el día 6 de mayo, en el caso de don Luis Angel se hacía alusión a una supuesta deuda, en calidad de cotitular de un préstamo hipotecario, por importe de 1.352,29. euros, inscripción que se habría producido el día 2 de junio, siéndole comunicada por dicha entidad mediante carta del día 3, carta que hace alusión a que la deuda tiene su origen en una póliza de crédito.

Como consecuencia de la prueba practicada consta contestación al oficio remitido por dicha entidad, en el que figuraría el acceso a instancias de la demandada de dos deudas distintas mantenidas por los demandados: una con alta el día 2 de junio de 2016 por un descubierto en cuenta por importe de 1.435,66 euros, y otra con alta el día 5 de mayo por un préstamo hipotecario por importe de 8.138,08 euros.

La apelante estima que la reclamación de dicho demandante se hizo por su inclusión en el fichero el día 2 de junio, por una supuesta deuda que no fue incluida en el fichero, puesto que la que se incluye ni lo es por importe que se señala en la demanda, ni por una póliza de crédito. Estima que la aclaración que se realizó al respeto al finalizar la vista, constituyó una verdadera alteración de la demandada, y que habría sido dirigida por el propio Juzgador de la instancia, faltando a su imparcialidad, puesto que en todo momento habría dirigido la actuación de la letrada hasta conseguir que esta finalmente alegase que estábamos ante un mero error en la demanda, subsanase el supuesto defecto y todo ello a los fines que pretendidos por el propio Juez, que no sería otra que la estimación de la demanda de D. Luis Angel '.

Los motivos se desestiman. Ciertamente la demanda puede inducir a un error en cuanto a su planteamiento, mas este error se constata por el propio Juzgador, no en el acto de audiencia previa, sino tras finalizar el juicio a la vista precisamente de la prueba practicada mediante la contestación del oficio y apreciarse la existencia de dos supuestas deudas comunicadas por la propia entidad apelante, cosa hasta ese momento desconocida por el Tribunal, y es ante esta circunstancia ante la que el Juez trata de aclarar por cual de las deudas incluidas se está reclamando. Es cierto que la actitud de la letrado de la actora es errática, en no pocos casos contradictoria, sin que, pese a la insistencia del Juez aclare en principio la cuestión, mas tampoco se aprecia en este un interés en favorecer la postura de la parte, sino simplemente la de aclarar la situación creada, ante la actitud procesal que al respecto han mantenido en todo momento ambas partes, no solo la demandante. Es mas, no se comprende que si el parecer de la ahora apelante fuera que la intención del Juzgador de la instancia fuera la de favorecer al actor, no fuera objeto de recusación en el acto.

Esta Sala estima que no ha existido una alteración de la demanda. Es cierto que no coincide ni la cantidad que se incluye ni la fecha en que se hace, mas no lo es menos que en la demanda se alude a la inclusión de una deuda derivada de un préstamo hipotecario (no de un crédito, ni de un descubierto en cuenta bancaria), y que, salvo la carta en cuestión, el resto de la documentación hace referencia a las reclamaciones extrajudiciales del demandante a la apelante y al gestor del fichero por razón del préstamo. Es más, la propia apelante así lo entendió, solicitando la acumulación de los procesos a que dieron lugar las correspondientes demandas, precisamente porque se referían a la inclusión de todos ellos en el fichero por razón de la misma deuda (en otro caso no se comprende la acumulación) y contestando a la demanda precisamente refiriéndose siempre a dicha deuda derivada el préstamo hipotecario, sosteniendo su exigibilidad, y el requerimiento previo de pago del crédito que derivaría del mismo antes de la inclusión del dato, por lo que difícilmente cabe apreciar alteración de la demanda, ni mucho menos que con la decisión alcanzada en conclusiones se hubiese ocasionado a la apelante merma de derecho de defensa alguno, cuando precisamente esta se ha defendido de la pretensión que fue definitivamente resuelta en la sentencia; es más, la actitud de la apelante en este sentido no se comprende, pues si se estimase que la reclamación se hacen no por la inclusión del dato derivado del préstamo hipotecario, habría que entender que se está reclamando por el dato cuya alta se produce el día 2 de junio, respecto al que la demandada habría omitido toda prueba con respecto a la exigibilidad de la deuda y cumplimiento del requisito del requerimiento previo.



TERCERO. - La sentencia estimó que tal intromisión ilegítima se produjo por incumplimiento del requisito de Requerimiento previo de pago previsto en el apartado c) del art. 38 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre . En el recurso se insiste que se prueba el cumplimiento de dicho requisito en todos los casos, al constar acreditado la realización de los envíos a las direcciones que aparecían en los contratos, pues la apelante se valdría de los servicios de Nexea Gestión Documental, SA., empresa encargada de la impresión, ensobrado y envío de las cartas, así como del proceso de control de devoluciones, y habría aportado, junto a las distintas contestaciones a la demanda: las comunicaciones dirigidas a los demandantes identificadas con sus respectivos códigos, y en las que se requiere de pago de la deuda pendiente; un certificado emitido por dicha entidad en el que se establece que los requerimientos referidos fueron generados, impresos y puestos en Correos dando las fechas concretas y adjuntándose los albaranes de correos sellados por la citada empresa y validados mecánicamente por Correos; y por último un certificado expedido por dicha sociedad de la no constancia de la devolución de las notificaciones emitidas a cada uno de los demandantes.

El motivo también se desestima, pues la sentencia de la instancia no hace más que seguir el criterio de esta Sala en orden a valorar a los efectos examinados dicha prueba, y es que este Tribuna considera insuficientes documentales como las de autos como vía para acreditar el cumplimiento del requerimiento previo, y así hemos señalado que ( sentencias de 24 de abril y 9 de julio de 2015 , 17 de mayo de 2016 y 27 de abril de 2017 ), donde se dice que 'Con ello no se cumple la exigencia del requerimiento previo, que pudo ser acreditado con facilidad a través del servicio de correos o por medios fehacientes de prueba que demuestren tanto el contenido de la comunicación, -en lo que afecta al requerimiento previo de pago a la inclusión en el registro del deudor-, como que le fue remitida la notificación a su domicilio y las circunstancias de su recepción'. Es cierto que ni la normativa, ni las resoluciones citadas exigen que el requerimiento sea fehaciente, mas tampoco debe olvidarse que la acreditación de dicho requerimiento incumbe en este caso a la apelante, por lo que la cuestión se sitúa en un problema de prueba y de valoración de dicha documental, y por ello la determinación de si constituye un indicio suficiente para considerar como cumplido el requisito, y en el supuesto de autos nos inclinamos por afirmar su insuficiencia teniendo presente: en primer lugar, y a diferencia del supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 , no obra en autos un informe pericial, que en aquel caso fue emitido por un perito con la titulación de ingeniero superior de telecomunicaciones, que certifique que existe un sistema automático de emisión de notificaciones cada vez que se produce un impago, el cual genera una carta que se envía a la dirección del deudor que figura en el fichero de datos personales; aquí, por el contrario quien genera la carta que se dice enviada, es la empresa prestadora del servicio de envío de requerimientos de pago, a instancias de la demandada por medio de un procedimiento que se dice fiable, auditable e independiente, sin acreditación alguna de este extremo, lo que obliga a ser extremadamente cuidadosos y especialmente rigurosos a la hora de exigir una prueba al respecto, y particularmente a la hora de valorar sus certificaciones, en tanto en cuanto como prestadora del servicio, y por ello con un interés económico directo, su posición no es absolutamente independiente.



CUARTO.- El ultimo punto objeto del recurso viene referido al quantum indemnizatorio fijado, la considerar que a la vista de las circunstancias concurrentes a doña Carla procedería indemnizarla en 1.500 euros y al resto en 2.000 euros, en vez de los 3.000 euros fijados en la instancia, todo ello en atención a los criterios que esta Sala ha establecido al respecto (con cita de nuestra sentencia de ),siguiendo los parámetros marcados por el Tribunal Supremo, particularmente en su sentencia de 27 de abril de 2017 .

La posición en esta materia por parte de esta Sala viene fijada especialmente desde las sentencias de 10 y 17 de julio de 2015 , siguiendo fundamentalmente la doctrina sentada al respecto por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 , donde se establecen los criterios a considerar en función de las circunstancias concurrentes para adecuar las pautas del art. 9 nº 3 de la Ley Orgánica 1/1982 , a las particularidades que presentan las intromisiones derivadas de una indebida inclusión de datos en un fichero de insolvencia patrimonial.

Al respecto, se parte del criterio general, ya señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 12 de diciembre de 2011 ), de que en este tipo de lesiones no caben indemnizaciones simbólicas, cosa que como tal no puede considerarse que ocurra en el supuesto de autos, sin que quepa acudir a las valoraciones que resultan con arreglo al baremo previsto para los daños derivados de accidentes de circulación, por cuanto, como ya se indicó en la segunda de las resoluciones citadas, no se trata de tomar como referencia para dicha valoración las indemnizaciones del daño psíquico del anexo, 'porque no nos hallamos en el caso enjuiciado ante un daño moral puro, asimilable al daño psíquico en el que esta Sala (sentencias de 30 de mayo de 2012 y de 14 de abril de 2015 ) ha utilizado la valoración del anexo para cuantificar los episodios de ansiedad , sufrimiento, zozobra etc. que los perjudicados habían manifestado sufrir durante un periodo concreto, a falta de otros parámetros para su cuantificación, lo que ha hecho el TS en su sentencia de 9 de diciembre de 2010 , sino ante un daño moral impropio, como define la sentencia del TS de 27 de julio de 2006 , que tiene un componente patrimonial y, lo que es más importante, posee unos criterios legales propios para su cuantificación que hacen innecesario e improcedente acudir a otros'.

Por lo tanto deben seguirse las pautas del art. 9 nº 3 de la citada Ley Orgánica que determina la necesidad de fijar la indemnización en atención al daño moral, lo que 'valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido', y como tales circunstancias a tener en cuenta las indicadas resoluciones hemos acudido a: la gravedad de la negligencia y grado de proporcionalidad de la actuación de la demandada; las gestiones que hubo de realizar el demandante para darse de baja de los registros; la permanencia en el tiempo de la inclusión de los datos del accionante en el registro 'pues este periodo prolongado de injustificada permanencia en el registro agrava la entidad de la lesión e incrementa la posibilidad de divulgación para las entidades que consulten el fichero del asiento relativo al demandante que menoscaba su imagen de solvencia personal y patrimonial'; y finalmente el dato de la difusión.

Por el contrario se ha considerado irrelevante el importe pequeño del débito incluido en el registro, o lo limitado de la difusión de la información ofrecida por este tipo de registros en contraste con las noticias publicadas en medios de comunicación de acceso masivo. Con respecto a este último punto, al igual que en el caso contemplado en la citada sentencia de 17 de julio de 2015 , ya advertimos que 'Con esta comparación introduce un elemento erróneo para graduar el daño, pues mientras que el análisis de la difusión de una información en un medio de masas ha de ser cuantitativo, ya que la información se traslada a una generalidad de personas, muchas de ellas sin conocimiento ni relación actual o futura con el accionante, que no obstante, por el hecho de su general divulgación es susceptible de causarle perjuicios al dar una dimensión peyorativa de su honorabilidad o imagen, de modo que debe evaluarse la tirada o el nivel de audiencia del medio para graduar el daño moral sufrido, como también han de considerarse especialmente otros parámetros contemplados por el artículo 9 de la LO, de evidente contendido patrimonial, como es el beneficio buscado y obtenido por la publicación de la noticia. En este caso, sin embargo ,la dimensión del perjuicio por su difusión ha de ser cualitativa , ya que cada consulta en el fichero causa un perjuicio al menos potencial al sujeto en la medida que la consulta lo es de quien directamente accede a sus datos porque tiene o desea tener el futuro alguna relación comercial con el afectado' conclusión se desprende de la sentencia del TS de 18 de febrero de 2015 , que valora la naturaleza de las empresas que consultan los registros de este tipo que facilitan crédito o servicios y suministros, de suerte que ' bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet)', 'para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias. Es más, en ciertos casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado 'crédito responsable', destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible , y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios...' sentencia que igualmente declara que la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros, va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.

A estos afectos, en la STS de 27 de abril de 2017 resume los criterios marcados por dicho Tribunal al objeto de valorar el daño moral señalando que debe tenerse en cuenta: .- con carácter general en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen que establece es su art. 9.3 una presunción 'iuris et de iure', de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor ( STS de 5 junio de 2014 ), y asimismo que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( STS de 11 de diciembre de 2011 o 4 de diciembre de 2014 ).

Como criterios concretos, en los casos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD será indemnizable: - la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, - la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y que como señala la STS de 18 de febrero de 2015 , debe tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, así como el tiempo de permanencia, - el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados, - asimismo, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos.



QUINTO.- En el supuesto de autos, estamos ante una deuda real, vencida y exigible, viniendo dada dicha intromisión por el incumplimiento del requisito del requerimiento previo, cuya importancia ha sido resaltada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de diciembre de 2015 , que ha entendido que es incorrecto considerar la falta de trascendencia al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, precisando que no se trata de un simple requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa; sino que responde a que la finalidad del fichero no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado y que con dicho requerimiento 'se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.

En los tres casos, la inclusión se produce el día 5 de mayo de 2016 y se cancela el 24 de enero de 2017. Durante el periodo en el que la deuda se publica, no constan en el registro otras deudas con respecto a don Luis Angel y a don Jose Ángel , salvo la ulteriormente inscrita a instancias de la apelante por un descubierto en cuenta. En el caso de doña Carla , durante dicho periodo constan incluidas otras dos deudas con otras dos empresas de telefonía, una por importe de 95,50 euros, y otra por 102, 13 euros. La Sala considera irrelevante al respecto que antes o después de dicho periodo se hubiesen incluido otras deudas de los demandantes en el Registro, y con respecto a la valoración que debe hacerse de aquellas inclusiones, la conducta de la demandada no resulta a estos efectos intrascendente, como ya hemos puesto de relieve en otras ocasiones en asuntos similares (así sentencias de 8 de octubre de 2015 o 12 de enero de 2017 ), pues aún cuando en aspecto interno del derecho al honor no sufre un menoscabo similar a aquellos casos en los que la deuda es controvertida, o es la única que resulta incumplida, la inclusión del crédito de la apelante agrava injustificadamente ese desmerecimiento público previo o simultáneo de su imagen, pues no resulta indiferente que el demandante figure en fichero en cuestión deudor de una persona, por una o varias deudas (como en el supuesto de autos), a que lo haga como acreedor de varias, caso este último en que la imagen que ofrece no lo es de alguien que puntualmente, por razones que pueden ser muy diversas, aparentemente no ha hecho frente a una deuda, sino que la imagen que ya se proyecta es la de una persona insolvente, que no puede hacer frente a sus obligaciones, o simplemente el de un persona que se muestra informal en el cumplimiento de sus compromisos con respecto a los demás y que tiende a no hacer frente a sus débitos Debemos también advertir que, al margen de que tal inclusión pudiera o no haber perjudicado económicamente a los demandantes, cuestión esta ajena al debate, puesto que estamos hablando de daños morales, la confianza que pudiera merecer el actor frente a terceros, su imagen de persona solvente y cumplidora de sus obligaciones se vio comprometida por aquellas inclusiones sino de una forma decisiva, de un modo importante, en tanto en cuanto existieron consultas durante estos periodos en los que coexistían las deudas de los actores con las de la apelante y en uno de los casos con las mentadas compañías de telefonía.

En el caso de don Jose Ángel y de doña Carla constan consultas durante el periodo de dos entidades financieras, y que durante dicho periodo le fue denegada financiación de otras dos entidades, y el caso del otro demandante la consulta de dos entidades bancarias una de ellas en dos ocasiones.

Si atendemos también a que la inclusión determinó que los demandantes realizaran gestiones previas a modo de requerimientos para mostrar su disconformidad por la inclusión ante la apelante, interesando de igual modo su cancelación ante el gestor del fichero, la Sala, aunque efectivamente las circunstancias de los demandantes no sean las mismas, considera en todo caso ajustadas a las circunstancias las indemnizaciones establecidas en los tres casos, por lo que el recurso debe desestimarse.



SEXTO.- Por último, se alega en el recurso infracción de los arts. 1100 , 1101 , 1108 del Código Civil y vulneración por la inaplicación de la doctrina legal contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo que cita, pues al no derivar la cantidad reclamada de un contrato o al no establecer la ley una cantidad líquida en estos supuestos a los efectos de indemnizar la intromisión ilegítima, y, al disminuirse el quantum de la cantidad principal solicitada (recordemos que en la demanda se solicitan 4.000 euros por demandante y que finalmente la condena ha sido al pago de 3.000 euros por demandante) se ha hecho desaparecer el concepto de mora a efectos del devengo de intereses, no existiendo justificación alguna a la condena que se hace en la Sentencia recurrida de condenar al pago de los mismos desde la interposición de la demanda.

Al respecto esta Sala ya ha puesto de relieve, así en sentencia de 19 de marzo de 2018 , que la actual doctrina jurisprudencial, prescindiendo del alcance dado a la regla 'inilliquidis non fitmora', atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, según precisan las STS de 16 de noviembre de 2007 que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y de 19 de mayo de 2008 , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la STS de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía', siendo procedentes desde la fecha de la intimación judicial que constituye en mora al deudor y que se produce en este caso por la interposición de la demanda, y así ha venido aplicándose a supuestos de inclusiones indebidas por ejemplo en la STS de 22 de enero de 2014 o la 12 de mayo de 2015 .

En el supuesto de autos, la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la indebida inclusión de los datos de los demandantes en varios registros de morosos no presentaba especiales complicaciones, merced a la falta de requerimiento previo, y fue ya estimada por la sentencia de primera instancia. Tampoco presentaba especiales problemas la estimación de la existencia de perjuicio, pues el inciso inicial del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 lo presume cuando existe una vulneración del derecho al honor; por últtimo la cuantía fijada no se aleja esencialmente de la concedida, por lo que la decisión debe confirmarse.

SÉPTIMO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer al apelante las costas causadas por razón del mismo y ello de conformidad con lo dispuesto en art. 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la Sentencia de 6 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón en autos de Procedimiento Ordinario Derecho al Honor-249.1.1 seguido con el número 152/2017 y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en todos sus térmi no s, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la entidad apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 342/2018 de 28 de Junio de 2018

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