Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 327/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 125/2019 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS
Nº de sentencia: 327/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100335
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:458
Núm. Roj: SAP J 458/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 327
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente
Concursal seguidos en primera instancia con el nº 344 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 125 del año 2019 , a instancia
de MERCANTILEA SOLUCIONES, SLP, como administradora concursal, representada y defendida por D.
Eduardo Wenceslao Sánchez Godoy; contra D. Diego , representado en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora Dª María del Mar Carazo Calatayud y defendido por el Letrado D. Ricardo Fernández Palacín, y
UNIÓN DE ÚBEDA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA , representada en la instancia y en esta alzada
por el Procurador D. Manuel José Aguilera Jiménez y defendida por el Letrado D. Rafael Ortiz Tafur.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 22 de Octubre de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda de reintegración interpuesta por la administración concursal de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA UNIÓN DE ÚBEDA, contra D. Diego y la concursada SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA UNIÓN DE ÚBEDA, debo: 1.- Declarar la rescisión e ineficacia, por ser perjudicial para la masa activa, del acto de cancelación de la imposición a plazo fijo, de la cuenta nº NUM000 , en suma de 6.000 euros; de la cancelación de la imposición a plazo fijo, de la cuenta nº NUM001 , en suma de 10.000 euros, así como de la cancelación de la imposición a plazo fijo, de la cuenta nº NUM002 , en suma de 5.000 euros, y de la cancelación de la imposición a plazo fijo, de la cuenta nº NUM003 , en suma de 5.000 euros, de la cancelación de la imposición a plazo fijo; debiendo estar y pasar las demandadas por tal declaración.
2.- Consecuencia de lo anterior, debo condenar a D. Diego , a que reintegre a la masa activa del concurso, la cantidad total dispuesta, en cuantía de 26.000 euros, debiendo la SOCIEDAD COOPERATIVA UNIÓN DE ÚBEDA, venir a reconocer a aquél un crédito, por dicha cuantía, con la calificación de ordinario.
No ha lugar a expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Diego , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición por la parte demandante, Mercantilea Soluciones, SLP, (Administradora Concursal), y por la parte demandada, Unión de Úbeda, S.C.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Marzo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo ACEPTANDO PARCIALMENTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Son varios los incidentes que se han planteado respecto de esta cuestión, y aunque cada uno tiene sus propias peculiaridades, debemos fijar un marco común en base al cual resolver todos ellos. El objeto de estos incidentes han sido las acciones de reintegración que ha interpuesto la administración concursal (en adelante AC) pretendiendo la devolución del dinero que se encontraba depositado en la sección de crédito de la cooperativa concursada y que fue retirado por los clientes antes del cumplimiento del plazo de vencimiento de los mismos y con posterioridad a la junta de 10 de junio.Los hechos relevantes y sobre los que no se presentan controversias son: .- En fecha de 10 de junio de 2016 se celebró una junta de cooperativistas, donde se aprueban las cuentas anuales y demás puntos del día, sin que en principio aparezca ninguna vicisitud en cuanto al estado económico de la cooperativa, si bien un socio realiza una serie de preguntas al presidente cuestionando en definitiva la solvencia de la cooperativa. La Administración Concursal fija ese día como el momento en que se sabe, tanto por la cooperativa como por las personas de alguna forma relacionadas con la misma, que la situación económica es insostenible; esta misma fecha es reseñada en el informe emitido por centro de Consultoría Empresarial Jiennense, S.L (en adelante Borja). Los demandados niegan que esta sea la fecha determinante.
.- El 22 de junio hay una junta del consejo rector donde se comenta la actuación del socio que intervino preguntando en la anterior asamblea (el presidente pide que se le expulse y se le pida una indemnización).
En esa junta se le pregunta al presidente por el dinero a plazo fijo depositado por los socios, indicando éste que no se ha cogido ni un euro y está todo en los bancos.
.- El día 10 de agosto en otra junta del consejo rector se aprecia la existencia de nerviosismo entre los miembros de dicho órgano. En particular por las cuestiones que plantea el Sr. Higinio sobre Suministros Unioliva y la deuda de ésta que se computa ya en 3.400.000. El Sr. Ignacio pregunta dónde están los 52 millones depositados por los socios; y sobre la necesidad de que el presidente no actúe en solitario sino conjuntamente con todos los miembros del consejo.
.- El 19 de agosto se acuerda la suspensión del presidente por el consejo rector por los restantes miembros de dicho consejo. Según las testificales de las Sras. Ruth y Santiaga , así como del actual presidente de la cooperativa, a partir de ese día (y fundamentalmente el día 22 por ser el 19 viernes) se produce la 'avalancha' de los clientes para retirar el dinero depositado.
.- El día 24 de agosto se celebra nueva asamblea donde se puso de manifiesto la falta de liquidez pero se dijo a los cooperativistas que no se preocuparan que todo saldría bien. Ese mismo día, según consta en el informe realizado por BORJA auditores, el Sr. Lucio , secretario del consejo rector se pone en contacto con ellos a fin de contratar sus servicios diciendo que durante el mes de agosto se han producido acontecimientos de especial relevancia para las sociedades.
.- El 15 de septiembre se limitó a la posibilidad de retirar fondos de la sección de crédito a 1000 euros a la semana por socio.
.- El 1 de noviembre se recibe el informe de BORJA auditores donde señala un desequilibrio de 20 millones de euros.
.- El concurso es declarado con fecha 29 de noviembre.
.- El dinero que es objeto de acción de reintegración se encontraba depositado a plazo fijo, por seis meses, pero éste que remunera un interés del 3%, puede retirarse en cualquier momento sin penalización ninguna; y así lo hicieron los demandados procediendo a su cancelación anticipada. Los socios también disponían de cuentas corrientes. En ambos casos no consta la presencia de ningún tipo de contrato escrito.
Segundo .- La primera impresión que podríamos obtener es que los depositarios son dueños de ese dinero y que por tanto, no son solamente no reintegrables las cantidades retiradas sino que gozarían de un derecho de separación conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Concursal (que dispone que serán entregados a sus legítimos dueños los bienes que se hallen en poder del concursado y sobre los cuales no tenga éste un derecho de uso, garantía o retención).
Si analizamos la naturaleza jurídica del contrato de depósito en entidad bancaria podemos considerarlo como aquél por el que la entidad bancaria adquiere la propiedad de los fondos que recibe y goza de facultades de disposición sobre las mismas teniendo la obligación de devolver el equivalente así como la remuneración que se haya pactado. De esta manera el derecho del depositante tiene la naturaleza de un derecho de crédito y así se deriva de los artículos 1768 Código Civil (cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato) y 309 Código de Comercio (siempre que con asentimiento del depositante dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado).
Frente a ellos, la doctrina mayoritaria (Garrigues, García-Pita, Uría, Sánchez Calero) considera que el depósito bancario es un auténtico depósito, entre otros motivos por lo establecido por el artículo 210 Código de Comercio que reconoce la existencia de un depósito de efectivo o su previsión en la propia legislación bancaria o que la intención del que acude al banco no es la de prestarle dinero sino la de obtener una rentabilidad y la seguridad o disponibilidad. No obstante, inclusive desde esa postura se advierte que en el caso de depósitos a plazo los rasgos típicos del depósito se ven atenuados, pues el depositario pierde la disponibilidad inmediata, ya que debe respetar el plazo pactado para la restitución.
Y a nivel jurisprudencial, sentencia de 19 de septiembre de 1987 del Tribunal Supremo , 'aunque es cierto que se discute en la doctrina científica y jurisprudencial acerca de la verdadera naturaleza del depósito no individualizado de dinero, o depósito irregular, calificándolo unos de contrato de préstamo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1768 al poder el depositario servirse de la cosa depositada y otros de contrato 'sui generis' al no reunir las características esenciales del depósito ni del préstamo, no es menos cierto que existe unanimidad en entender que tal depósito irregular atribuye la propiedad del dinero, o cosa fungible depositada, al depositario, quien puede decidir libremente de ella porque es suya, sustituyéndose la obligación de custodia, típica del contrato de depósito, por la de disponibilidad a favor del depositante de la cantidad entregada; siendo, también, mayoritaria la opinión de los que entienden que tratándose de depósitos o imposiciones a plazo fijo, al desaparecer temporalmente la disponibilidad del depositante, desaparecen igualmente, los elementos típicos del depósito -restitución de la cosa cuando le sea pedida artículo 1766 del Código Civil -y se acentúan los del préstamo -recepción de una cosa fungible en propiedad para devolver después otro tanto-'. (Toda esta doctrina está extractada del artículo obtenido en http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es) Tercero .- Por tanto, los depositantes no son jurídicamente dueños de ese dinero sino que tienen el derecho a exigir se les reintegre en las condiciones pactadas el mismo. Pero la cuestión va más allá dadas las condiciones de los depósitos realizados en la concursada, pues de los mismos se podía disponer en cualquier momento sin penalización alguna desnaturalizándose las condiciones habituales de este tipo de depósitos donde no pueden retirarse los fondos hasta que transcurre el plazo marcado o al menos no puede hacerse, por lo general, sin penalización. Se pretende equiparar así al otro tipo de contrato que existía con relación a la sección de crédito que era el contrato de cuenta corriente.
No podemos confundir lo que jurídicamente se llama cuenta corriente con lo que a nivel popular se conoce como cuenta corriente bancaria. El primero se caracteriza por la recíproca concesión de créditos y abonos entre las partes aplazándose la exigibilidad a un momento determinado en donde saldrá un saldo favorable a uno u otro de los contratantes. El contrato de cuenta corriente bancaria dice la STS de 19 de diciembre de 1995 , es una figura atípica que encuentra su singularidad en el llamado 'Servicio de Caja', el Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista.
En este contrato de cuenta corriente el banco tiene la obligación de devolver la suma depositada a petición del depositante y en el momento mismo en que éste lo exija, pero esta exigibilidad inmediata no elimina la naturaleza que anteriormente apreciábamos en el depósito. En la medida en que se trata de cosas fungibles (dinero) se le autoriza para disponer del objeto del depósito, con obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, generando entonces la figura del depósito irregular, y al igual que anteriormente analizábamos el depositante no es el titular de una determinada cantidad de dinero, sino de un derecho de crédito para exigir, de manera inmediata una determinada cantidad de dinero.
Por tanto, y a los efectos de esta litis, depósito a plazo fijo y cuenta corriente participan de la misma naturaleza de depósito irregular, diferenciándose fundamentalmente en el servicio de caja anudada a la cuenta corriente, pero en ambos casos careciendo los titulares de un derecho de separación al no ser dueños de un dinero concreto, sino acreedores de una determinada cantidad de dinero. Por tanto es indiferente que el dinero estuviera en depósito a plazo fijo (que en el supuesto de autos además era cancelable en cualquier momento sin penalización) o en cuenta corriente; debiéndose tener en cuenta además con relación a la impugnación de documentos que aun siendo cierto como indica la apelante que la numeración correspondería a una cuenta corriente y no a un depósito, las testificales han aclarado que la cancelación del depósito suponía la transferencia del dinero a la cuenta corriente y de ahí era de donde se sacaba por el impositor.
En tal sentido, el antiguo artículo 909.6 del Código de Comercio , derogado por la Ley Concursal, consideraba como bienes de dominio ajeno en la quiebra y que, en consecuencia no se integraban en la masa activa: 'los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado, y que éste tuviere en su poder, para entregar a persona determinada en nombre y por cuenta del comitente, o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio de aquél'. Sin embargo la expresión 'fuera de cuenta corriente' nos conduce a determinar que cuando el dinero se encuentra depositado en virtud de dicho contrato, no cabría un derecho de separación.
Cuarto .- Las acciones de reintegración reguladas en los artículos 71 y siguientes de la Ley Concursal , pretenden rescindir aquellos actos que realizados en el período de dos años anteriores a la declaración del concurso se consideran perjudiciales contra la masa, independientemente de que exista o no una intención fraudulenta. La doctrina y requisitos sobre estas acciones, además de ser sobradamente conocidas por las partes, aparecen recogidas en extenso en la sentencia de instancia y a ella nos remitimos.
La defensa fundamental de las demandadas en estos procedimientos se basa en que el acto de la sección de crédito de la cooperativa de devolver el dinero debe considerarse como un acto ordinario de su actividad profesional realizado en condiciones normales. Estos actos conforme al art. 71.5.1º no pueden ser objeto de rescisión. Aún como hemos señalado anteriormente los depositarios únicamente poseen un derecho de crédito frente a la cooperativa, dicho derecho lo podían ejercitar en cualquier momento por lo que al exigir la cancelación del depósito y devolución del dinero, la sección de crédito estaría realizando un acto ordinario en su ejercicio, un acto debido pues estaba obligada a devolver el dinero cuando así se le exigiera. No estamos pues ante un acto indebido o un acto anticipado sino ante el pago de deudas debidas, vencidas y exigibles Con relación a ello, analiza SANCHO GARGALLO ('La rescisión concursal' Ed. Tirant lo Blanch) la STS 629/2012, de 26 de octubre , ha sentado el siguiente principio, del que se debe partir al analizar una acción rescisoria que impugna un pago debido, vencido y exigible: 'en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa'.
Aunque, a renglón seguido, admite que 'en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum'.
Y la STS 487/2013, de 10 de julio , apostilla que 'la razón ha de encontrarse en que cuando el deudor se halla en estado de insolvencia actual o inminente, porque no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o prevé que no podrá hacerlo, no está justificado que el pago de las deudas se realice sin respetar los criterios concursales, fundamentalmente el de la par condicio creditorum, y que por ello no respetar tales criterios ha de considerarse como un perjuicio para la masa'.
Y continúa analizando el autor, los pagos que constituyan actos ordinarios y sean realizados en condiciones normales (que son diferentes de los anteriores), están excluidos de la rescisión concursal conforme al art. 71.5 LC . Responden a esta categoría de gastos ordinarios el pago de las deudas tributarias que vayan venciendo, las tasas, seguros sociales y salarios, suministros de agua, gas, electricidad, teléfono..., y, en general, los derivados del mantenimiento ordinario de la oficina, taller o factoría. Todos ellos vienen generados por la continuidad de la empresa o actividad profesional. Pero estos actos ordinarios han de haber sido realizados en condiciones normales,...esto es, siendo un pago debido, que en principio justificaría el sacrificio patrimonial que comporta para la posterior masa activa del concurso, sólo cabría apreciar el perjuicio en los casos en que, por las circunstancias concurrentes, ligadas a la situación de la sociedad en el momento de hacerse efectivo el pago, la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor de los socios destinatarios del dividendo y la proximidad temporal con la solicitud de concurso, se muestra evidente la alteración de la par condicio creditorum.
Quinto .- Por tanto, bien lo consideremos como un pago debido de un crédito exigible y vencido, bien lo consideremos hipotéticamente como un acto ordinario (que no lo podemos encuadrar por no ser un acto necesario para la continuidad de la actividad), los mismos en principio no son rescindibles salvo que las circunstancias concurrentes tales como la situación de la sociedad en el momento de hacerse efectivo el pago, la condición de personas y la proximidad temporal con la solicitud de concurso así lo determinen.
La retirada de fondos se producen en un momento próximo a haberse instado el concurso y en un momento de desbalance patrimonial, pero consideramos que no basta este solo elemento para la rescisión. Es además necesario que tanto por la sociedad como por los socios se tuviera conocimiento de esa situación de crisis aun cuando no necesariamente de la magnitud de la misma, dejando de ser un acto normal cuando tanto por los socios como por la sociedad se conociera la irregular situación. En ese momento el pago realizado ataca el principio de la pars conditio al permitir que unos socios saquen su dinero, perjudicando a aquéllos otros que han visto incluido sus depósitos en la masa activa del concurso. Es este el perjuicio para la masa que se produce, pues como hemos indicado, como tal no sólo debe verse los supuestos en los cuales disminuye la masa activa, sino también cuando se altera la igualdad entre los diferentes acreedores que componen la masa pasiva.
Ello no lo podemos situar, con relación a la generalidad de los socios, como hace la AC en la junta de 10 de junio; cierto que ese día un socio 'levantó la liebre' pero los cooperativistas en tal momento no consideraron que hubiera una crisis en su cooperativa, aprobándose las cuentas con normalidad y no procediéndose por la masa social a retirar los fondos. Es el día 19 de agosto cuando para la generalidad de los socios se presenta la conciencia de la situación problemática y se produce la avalancha antes mencionada. Por tanto, ese es el día relevante para la generalidad de los socios, que debe señalarse como hito a partir del cual el pago resulta injustificado pese a ser debido.
Ahora bien, esto no es aplicable a todos los socios. El consejo rector al suspender al presidente el día 19 de agosto no es porque ese día conozca la situación sino que sabe de la misma desde día anteriores y ese día materializa la crisis acordando la suspensión. El conocimiento por el consejo rector lo debemos situar el día 10 de agosto (el 22 de junio consideramos que ya hay alguna sospecha pero todavía inconcreta), teniendo en consideración las cuestiones que ya se plantean por los diferentes miembros, como escasamente nueve días después suspenden al presidente y como es a partir de ese período cuando empiezan éstos o sus allegados a detraer los fondos. De esta forma por lo que para éstos o los allegados a los mismos que pudieran haber sido informados por dichos miembros, debemos situar cuando el acto deja de ser normal en tal fecha; para ellos en ese momento se evidencia la situación de crisis y proceden a cancelar los depósitos.
Como indica, la SAP Madrid 26/10/18 en un supuesto similar a éste, 'en modo alguno correspondieron las mismas a una actuación en condiciones normales, pues responden a una dinámica de fuga de clientes, que se beneficiaron del acceso a información privilegiada......Por el contexto en el que se produjo la operación consideramos que los apelantes, como los otros codemandados que actuaron en ese mismo momento, reaccionaron para colocarse en mejor posición que los otros contratantes'.
No se puede obviar tampoco, que se ha procedido a una cancelación anticipada de los depósitos, lo cual también es un dato relevante aun cuando tal cancelación pueda realizarse sin penalización alguna.
Sexto .- El concreto supuesto de autos, el Sr. Diego es condenado a reintegrar la cantidad de 26.000 euros que detrajo éste el día 27/7/16.
Como hemos considerado en los fundamentos anteriores, a dicha fecha entendemos que ni lo socios, ni los miembros del consejo rector tenían conocimiento de la situación real de la sociedad (al menos así se deduce de las actas sin perjuicio de que el presidente o algún miembro si conociera dicha realidad); por tanto, en la medida en que la cancelación del depósito de manera anticipada no puede considerarse un acto anormal y que a la fecha en que se realizó el reintegro atacado no existía conciencia de una situación de crisis, debemos encuadrar dicho acto dentro de las excepciones que el art. 71.5 LC como no susceptibles de objeto de rescisión.
En consecuencia procede estimar el recurso interpuesto y desestimar la demanda dirigida frente al Sr.
Diego .
Séptimo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales, manteniendo su no imposición en la instancia dadas las dudas de derecho que presenta esta cuestión.
Octavo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén con fecha 22/10/18 , seguidos en dicho Juzgado con el nº 344/18, debemos revocar la misma y desestimando la demanda presentada por la administración concursal de Unión de Úbeda SCA, absolver a D. Diego y a la cooperativa concursada de las pretensiones contra ellas deducidas; sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, ni de la instancia, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0125 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
