Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 159/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 328/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100312


Voces

Testamento

Testador

Heredero universal

Incapacidad

Nulidad del testamento

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Heredero forzoso

Testamento abierto

Otorgamiento del testamento

Declaración testamentaria

Informes periciales

Acto de disposición

Medios de prueba

Mortis causa

Negocio jurídico

Voluntad testamentaria

Capacidad para testar

Presunción iuris tantum

Capacidad del testador

Falta de capacidad

Usufructo vitalicio

Pleno dominio

Tutor

Intervención de abogado

Sucesor

Contrato de compraventa

Usufructo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00328/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0002632 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 159 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1189 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

De: Raimunda

Procurador: RAQUEL NIETO BOLAÑO

Contra: Agustina

Procurador: RAMON BLANCO BLANCO

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a quince de junio de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de testamento, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Raimunda , representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño y asistido del Letrado D. José Francisco Arce Sánchez, y de otra, como demandado-apelado DOÑA Agustina , representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco y asistido de la Letrada Dª Beatriz Monasterio Chicharro, ambos designados por el turno de oficio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26, de los de Madrid, en fecha cinco de septiembre de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Raimunda , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño contra DOÑA Agustina representada por el Procurador de los Tribunales don Ramòn blanco Blanco.

Se imponen a la parte actora las costas procesales derivadas de este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de febrero de 2012 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de junio de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El día 11 de julio de 2007 Doña Raimunda , sobrina carnal de Doña Sonia , esposa de D. Jesus Miguel , presentó demanda de juicio ordinario por la que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 662 , 663.2 , 666 , 673 y 674 del Código Civil , solicitaba se declarase la nulidad del testamento abierto otorgado por D. Jesus Miguel , en estado de viudo y sin herederos forzosos, a las trece horas y veinte minutos del día 29 de julio de 2005 ante el notario de Parla D. Juan José Álvarez Valeiras, número 2502 de su protocolo, en el que instituyó heredera universal a Doña Agustina . Pretensión que sustentó en la incapacidad natural del testador, cuyo fallecimiento se da por acaecido y que la demandada, Doña Agustina , dice que se produjo a las 13 horas del día 20 de marzo de 2006 -hecho cuarto, último párrafo del escrito de contestación-, ya que padecía demencia tipo Alzheimer, que le afectaba en grado tal su conocimiento y voluntad que le convertía en incapaz para el acto testamentario.

La demandada, quien convivía con el Sr. Jesus Miguel , al que cuidaba y atendía, en el piso NUM000 de la escalera NUM001 , de la casa NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Madrid, donde tenían constituido su domicilio, se opuso a dicha pretensión, sosteniendo que D. Jesus Miguel no tenía afectadas sus facultades mentales cuando otorgó el testamento cuya nulidad se solicita, habiéndolo hecho de forma libre y voluntaria.

La Juzgadora de Primera Instancia desestimó la demanda puesto que, tras examinar y valorar la prueba practicada, obtuvo la conclusión de que "los datos médicos aportados no son determinantes para concluir ahora que don Jesus Miguel , en julio de 2005 no tuviese capacidad para conocer y querer la modificación testamentaria llevada a cabo, pues los informes médicos que vienen a poner de manifiesto el deterioro cognoscitivo del mismo, no son concluyentes sobre el grado de afectación cognoscitivo del mismo. Y, de otro lado, el dictamen pericial aportado por la actora resulta muy débil teniendo en cuenta, que el propio perito indica que lo que emite es un juicio de probabilidad ya que lo elabora tras el mantenimiento de entrevistas con la familia y el análisis de la documentación médica facilitada, documentación que contradice muchos de los datos que obran en el mismo y sin olvidar que el Notario ante la que se otorgó el testamento estimó se encontraba capacitado para el otorgamiento."

Contra dicha sentencia interpuso la demandante, Doña Raimunda , el recurso de apelación que ahora decidimos en el que, interpretando de modo parcial e interesado los informes médicos y periciales obrantes en autos, sostuvo una conclusión totalmente contraria a la contenida en dicha resolución sobre la capacidad de D. Jesus Miguel en el momento en que otorgó el testamento en el que instituyó heredera universal a la demandada, estimando que la Juzgadora, a su entender, había realizado una valoración irracional y errónea de dichos medios de prueba, que según concluye: "lo que es realmente incongruente es que el Sr. Jesus Miguel declarase heredera universal de todos sus bienes y derechos a una señora que había conocido apenas un tiempo antes de la firma, de la que incluso no se fiaba, y no es incongruente en ningún caso el que otorgase a favor de su única sobrina (política, precisamos) y la persona que se encargaba de su cuidado la escritura descrita " (Escritura de compraventa de fecha 3 de febrero de 2005, a la que luego haremos referencia).

La demandada y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- El testamento aparece configurado en el Código Civil como un acto de disposición de bienes para después de la muerte (artículo 667 ), de carácter esencialmente revocable (artículo 737 y ss.), sujeto a formalidades determinadas (artículo 687, que varían según la clase de testamento), que no es susceptible de ser otorgado por dos o más personas mancomunadamente (artículo 669) ni por un tercero (artículo 670 ). En definitiva, se trata de un negocio jurídico unilateral, no recepticio, individual, personalismo, solemne y esencialmente revocable por el que una persona (el testador) dicta y ordena las normas de su sucesión por causa de muerte, cuyo contenido es más amplio que el puramente transmisivo de todos los bienes; así pues, con independencia y además de que se observe y cumpla toda la legalidad que establece los requisitos necesarios para cada clase de testamento, es imprescindible que la voluntad testamentaria del otorgante se manifieste explícitamente de un modo consciente.

La capacidad exigida para disponer válidamente por testamento está regulada en el Libro III, Título III, Capítulo I, Sección 1ª, artículos 662 a 666 del Código Civil , la cual se reconoce a todos aquellos a quienes la Ley no lo prohíbe expresamente (artículo 662) salvo que habitual o accidentalmente no se hallaren en su cabal juicio (art. 663-2º) y de un modo especial y singular al tiempo de otorgar el testamento (artículo 666), siendo, no obstante, válido el testamento hecho antes de la enajenación mental (artículo 664) e incluso por el incapacitado por sentencia si no contiene pronunciamiento acerca de su capacidad para testar, y si el Notario designa a dos facultativos que previamente lo reconozcan y respondan de su capacidad (artículo 665).

La doctrina jurisprudencial sobre esta materia cabe sintetizarla en los siguientes principios:

a) La incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos - Sentencias de veinticinco de abril de 1.959 y doce de mayo de 1.998 -, sin que sea suficiente para establecer la incapacidad la edad senil del testador, o los padecimientos físicos si estos no afectan a su estado mental.

b) La falta de capacidad por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria - Sentencias de veinticinco de abril de 1.959 , diez de abril de 1.987 , dieciocho de marzo de 1.988 -.

c) Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre negativa y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción "iuris tantum" que se ajusta a la idea tradicional del "favor testamenti" y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba aquejado de insania mental - Sentencias de veinticinco de abril de 1.959 , siete de octubre de 1.982 , veintidós de junio de 1.992 , veinticuatro de julio de 1.995 y veintisiete de enero de 1.998 -.

d) La destrucción de esta presunción, cuando esta asistida de la apreciación afirmativa de la capacidad por el notario, requiere evidentes, concretas y concluyentes pruebas que acrediten la insania del testador que tiene que aportar el que promueve la nulidad del testamento - sentencias de veintiséis de septiembre de 1.988 , trece de octubre de 1.990 , diez de febrero y ocho de junio de 1.994 , veintiséis de abril de 1.995 , veintisiete de enero y diecinueve de septiembre de 1.998 y treinta y uno de marzo de 2.004 -.

Y e) La sanidad de juicio del testador es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la Sala de Instancia tras valorar la prueba practicada de conformidad con las reglas contenidas, entre otros, en los artículo 316 , 319 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el medio de que se trate.

Otorgado un testamento en momento en que rige la presunción de capacidad, la posterior presunción de su nulidad debe centrarse en un comprobado estado de incapacidad - sentencia 23 de marzo de 2010 .

CUARTO.- Son elementos relevantes para apreciar la capacidad del fallecido D. Jesus Miguel en el momento de otorgar el testamento cuya validez se cuestiona en el procedimiento, los siguientes:

El día 3 de febrero de 2005 D. Jesus Miguel vendió en escritura pública otorgada ante el notario de Madrid, D. Luis Quiroga Gutiérrez, a los cónyuges Doña Raimunda (demandante) y a D. Eliseo , el piso del que era dueño en pleno dominio, NUM000 , puerta NUM000 , de la escalera NUM001 , casa NUM002 de la c/ DIRECCION000 de Madrid , reservándose D. Jesus Miguel el usufructo vitalicio de la finca descrita.

No consta que el Sr. Notario autorizante del documento apreciara ningún defecto o insuficiencia de capacidad en el vendedor transmitente -folios 42 a 47-.

El 5 de julio de 2005 la Doctora Doña Coro emitió parte de consulta respecto a D. Jesus Miguel en el que hace el siguiente diagnóstico: "Padece una demencia tipo enfermedad de Alzheimer en grado moderado. Tiene una pérdida de memoria marcada y es incapaz de manejar dinero, pudiendo tomar decisiones inapropiadas. Precisa un tutor legal". No se da explicación ni se razona el porqué de estos juicios de valor sobre la capacidad para manejar dinero y no otras actividades de la vida cotidianas, ni a que decisiones inapropiadas se refiere (personales, afectivas, dispositivas, etc.) -folio 36-.

El 19 de julio de 2005 el doctor D. Domingo emite informe neurológico en el que dice: "Historia Clínica: Desde hace un año ocasionales fallos de memoria a veces llamativos y con temporadas "muy buenas". Animado. Ocasionalmente irritable. Memoria previa normal. Se maneja con errores, algunos llamativos."

Juicio Clínico : No parece existir claro elemento depresivo. La fluctuación podría ser de Lewy pero no hay más datos.

Diagnóstico : Deterioro cognitivo compatible con EA.

Observaciones : El paciente tiene un deterioro cognitivo importante que verosímilmente le incapacita en la toma de decisiones complejas ".

El mismo doctor en respuesta a las preguntas formuladas por la dirección letrada de Doña Agustina , manifestó que el diagnóstico era compatible con enfermedad de Alzheimer, que al detectar un deterioro de memoria marcado es razonable considerar que esto pueda interferir en diversos actos de la vida cotidiana "complejos", como manejo de información financiera,pero sin alterar actos "sencillos" como organizarse paseos rutinarios su aseo o su manutención básica y concluyó que, en pacientes con deterioro cognitivo, es posible mantener un funcionamiento autónomo.

QUINTO.- La cuestión que centra la decisión es si puede considerarse complejo el acto por el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte y señala a la persona que ha de sucederle en todo su patrimonio, cuando la ley no preordena y señala a una persona o personas en concreto que deban sucederle en una cuota o porción determinada. En otros términos, si según sus sentimientos afectivos en el momento de efectuar el otorgamiento testamentario D. Jesus Miguel tenía la capacidad intelectual suficiente para elegir libremente a su sucesor. Pues bien, partiendo de que tal acto determinativo no reviste una complejidad especial; que no existe un diagnóstico médico concluyente que inhabilitase al testador, no para distribuir su patrimonio entre distintas personas y a través de diversas instituciones, sino para designar quien había de heredar el patrimonio existente al momento de su muerte; que el Sr. Notario, al efectuar el juicio de capacidad a que se refieren los artículos 685 y 696 del Código Civil no hizo reserva alguna sobre la suficiencia de aquélla para que D. Jesus Miguel pudiera otorgar el testamento; y que siendo también un acto de disposición el que perfeccionó con el contrato de compraventa respecto del piso de su propiedad, con reserva del usufructo, el día 3 de febrero de 2005, no se ha practicado una prueba concluyente que demuestre que entre esa fecha y el 29 de julio de 2005 en que otorgó el testamento, sufrieran una alteración tan sustancial de sus capacidades intelectivas de saber y entender lo que hacía, que le impidiera comprender la disposición que ordenaba de sus bienes para después de su muerte, con relación a la plena consciencia que no se cuestiona que tenía cuando transmitió la vivienda que ocupaba cinco meses antes a la aquí demandante.

Por las razones expuestas, además de las contenidas en la sentencia de Primera Instancia, desestimaremos el recurso.

SEXTO.- Las costas procesales generadas por el recurso serán impuestas a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que exista duda alguna de hecho o de derecho que autorice a no hacer aplicación respecto a las costas de primera instancia del principio del vencimiento objetivo sobre el que se asienta el artículo 394-1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimaremos, el recurso de apelación interpuesto por Doña Raimunda contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de esta Capital en los años de juicio ordinario nº 1189/2007, seguidos a su instancia contra Doña Agustina ; resolución que se CONFIRMA, condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 159/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

Sentencia Civil Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 159/2012 de 15 de Junio de 2012

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