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Sentencia Civil Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 159/2012 de 15 de Junio de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 328/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100312
Voces
Testamento
Testador
Heredero universal
Incapacidad
Nulidad del testamento
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Heredero forzoso
Testamento abierto
Otorgamiento del testamento
Declaración testamentaria
Informes periciales
Acto de disposición
Medios de prueba
Mortis causa
Negocio jurídico
Voluntad testamentaria
Capacidad para testar
Presunción iuris tantum
Capacidad del testador
Falta de capacidad
Usufructo vitalicio
Pleno dominio
Tutor
Intervención de abogado
Sucesor
Contrato de compraventa
Usufructo
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00328/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0002632 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 159 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1189 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID
De: Raimunda
Procurador: RAQUEL NIETO BOLAÑO
Contra: Agustina
Procurador: RAMON BLANCO BLANCO
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a quince de junio de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de testamento, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Raimunda , representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño y asistido del Letrado D. José Francisco Arce Sánchez, y de otra, como demandado-apelado DOÑA Agustina , representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco y asistido de la Letrada Dª Beatriz Monasterio Chicharro, ambos designados por el turno de oficio.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26, de los de Madrid, en fecha cinco de septiembre de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Raimunda , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño contra DOÑA Agustina representada por el Procurador de los Tribunales don Ramòn blanco Blanco.
Se imponen a la parte actora las costas procesales derivadas de este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de febrero de 2012 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El día 11 de julio de 2007 Doña
Raimunda , sobrina carnal de Doña
Sonia , esposa de D.
Jesus Miguel , presentó demanda de juicio ordinario por la que, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 662 , 663.2 , 666 , 673 y 674 del
La demandada, quien convivía con el Sr. Jesus Miguel , al que cuidaba y atendía, en el piso NUM000 de la escalera NUM001 , de la casa NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Madrid, donde tenían constituido su domicilio, se opuso a dicha pretensión, sosteniendo que D. Jesus Miguel no tenía afectadas sus facultades mentales cuando otorgó el testamento cuya nulidad se solicita, habiéndolo hecho de forma libre y voluntaria.
La Juzgadora de Primera Instancia desestimó la demanda puesto que, tras examinar y valorar la prueba practicada, obtuvo la conclusión de que "los datos médicos aportados no son determinantes para concluir ahora que don Jesus Miguel , en julio de 2005 no tuviese capacidad para conocer y querer la modificación testamentaria llevada a cabo, pues los informes médicos que vienen a poner de manifiesto el deterioro cognoscitivo del mismo, no son concluyentes sobre el grado de afectación cognoscitivo del mismo. Y, de otro lado, el dictamen pericial aportado por la actora resulta muy débil teniendo en cuenta, que el propio perito indica que lo que emite es un juicio de probabilidad ya que lo elabora tras el mantenimiento de entrevistas con la familia y el análisis de la documentación médica facilitada, documentación que contradice muchos de los datos que obran en el mismo y sin olvidar que el Notario ante la que se otorgó el testamento estimó se encontraba capacitado para el otorgamiento."
Contra dicha sentencia interpuso la demandante, Doña Raimunda , el recurso de apelación que ahora decidimos en el que, interpretando de modo parcial e interesado los informes médicos y periciales obrantes en autos, sostuvo una conclusión totalmente contraria a la contenida en dicha resolución sobre la capacidad de D. Jesus Miguel en el momento en que otorgó el testamento en el que instituyó heredera universal a la demandada, estimando que la Juzgadora, a su entender, había realizado una valoración irracional y errónea de dichos medios de prueba, que según concluye: "lo que es realmente incongruente es que el Sr. Jesus Miguel declarase heredera universal de todos sus bienes y derechos a una señora que había conocido apenas un tiempo antes de la firma, de la que incluso no se fiaba, y no es incongruente en ningún caso el que otorgase a favor de su única sobrina (política, precisamos) y la persona que se encargaba de su cuidado la escritura descrita " (Escritura de compraventa de fecha 3 de febrero de 2005, a la que luego haremos referencia).
La demandada y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El testamento aparece configurado en el
La capacidad exigida para disponer válidamente por testamento está regulada en el
Libro III, Título III, Capítulo I, Sección 1ª,
artículos
La doctrina jurisprudencial sobre esta materia cabe sintetizarla en los siguientes principios:
a) La incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos - Sentencias de veinticinco de abril de 1.959 y doce de mayo de 1.998 -, sin que sea suficiente para establecer la incapacidad la edad senil del testador, o los padecimientos físicos si estos no afectan a su estado mental.
b) La falta de capacidad por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria - Sentencias de veinticinco de abril de 1.959 , diez de abril de 1.987 , dieciocho de marzo de 1.988 -.
c) Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre negativa y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción "iuris tantum" que se ajusta a la idea tradicional del "favor testamenti" y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba aquejado de insania mental - Sentencias de veinticinco de abril de 1.959 , siete de octubre de 1.982 , veintidós de junio de 1.992 , veinticuatro de julio de 1.995 y veintisiete de enero de 1.998 -.
d) La destrucción de esta presunción, cuando esta asistida de la apreciación afirmativa de la capacidad por el notario, requiere evidentes, concretas y concluyentes pruebas que acrediten la insania del testador que tiene que aportar el que promueve la nulidad del testamento - sentencias de veintiséis de septiembre de 1.988 , trece de octubre de 1.990 , diez de febrero y ocho de junio de 1.994 , veintiséis de abril de 1.995 , veintisiete de enero y diecinueve de septiembre de 1.998 y treinta y uno de marzo de 2.004 -.
Y e) La sanidad de juicio del testador es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la Sala de Instancia tras valorar la prueba practicada de conformidad con las reglas contenidas, entre otros, en los
artículo 316
,
319
,
326
y
376 de la
Otorgado un testamento en momento en que rige la presunción de capacidad, la posterior presunción de su nulidad debe centrarse en un comprobado estado de incapacidad - sentencia 23 de marzo de 2010 .
CUARTO.- Son elementos relevantes para apreciar la capacidad del fallecido D. Jesus Miguel en el momento de otorgar el testamento cuya validez se cuestiona en el procedimiento, los siguientes:
El día 3 de febrero de 2005 D. Jesus Miguel vendió en escritura pública otorgada ante el notario de Madrid, D. Luis Quiroga Gutiérrez, a los cónyuges Doña Raimunda (demandante) y a D. Eliseo , el piso del que era dueño en pleno dominio, NUM000 , puerta NUM000 , de la escalera NUM001 , casa NUM002 de la c/ DIRECCION000 de Madrid , reservándose D. Jesus Miguel el usufructo vitalicio de la finca descrita.
No consta que el Sr. Notario autorizante del documento apreciara ningún defecto o insuficiencia de capacidad en el vendedor transmitente -folios 42 a 47-.
El 5 de julio de 2005 la Doctora Doña Coro emitió parte de consulta respecto a D. Jesus Miguel en el que hace el siguiente diagnóstico: "Padece una demencia tipo enfermedad de Alzheimer en grado moderado. Tiene una pérdida de memoria marcada y es incapaz de manejar dinero, pudiendo tomar decisiones inapropiadas. Precisa un tutor legal". No se da explicación ni se razona el porqué de estos juicios de valor sobre la capacidad para manejar dinero y no otras actividades de la vida cotidianas, ni a que decisiones inapropiadas se refiere (personales, afectivas, dispositivas, etc.) -folio 36-.
El 19 de julio de 2005 el doctor D. Domingo emite informe neurológico en el que dice: "Historia Clínica: Desde hace un año ocasionales fallos de memoria a veces llamativos y con temporadas "muy buenas". Animado. Ocasionalmente irritable. Memoria previa normal. Se maneja con errores, algunos llamativos."
Juicio Clínico : No parece existir claro elemento depresivo. La fluctuación podría ser de Lewy pero no hay más datos.
Diagnóstico : Deterioro cognitivo compatible con EA.
Observaciones : El paciente tiene un deterioro cognitivo importante que verosímilmente le incapacita en la toma de decisiones complejas ".
El mismo doctor en respuesta a las preguntas formuladas por la dirección letrada de Doña Agustina , manifestó que el diagnóstico era compatible con enfermedad de Alzheimer, que al detectar un deterioro de memoria marcado es razonable considerar que esto pueda interferir en diversos actos de la vida cotidiana "complejos", como manejo de información financiera,pero sin alterar actos "sencillos" como organizarse paseos rutinarios su aseo o su manutención básica y concluyó que, en pacientes con deterioro cognitivo, es posible mantener un funcionamiento autónomo.
QUINTO.- La cuestión que centra la decisión es si puede considerarse complejo el acto por el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte y señala a la persona que ha de sucederle en todo su patrimonio, cuando la ley no preordena y señala a una persona o personas en concreto que deban sucederle en una cuota o porción determinada. En otros términos, si según sus sentimientos afectivos en el momento de efectuar el otorgamiento testamentario D.
Jesus Miguel tenía la capacidad intelectual suficiente para elegir libremente a su sucesor. Pues bien, partiendo de que tal acto determinativo no reviste una complejidad especial; que no existe un diagnóstico médico concluyente que inhabilitase al testador, no para distribuir su patrimonio entre distintas personas y a través de diversas instituciones, sino para designar quien había de heredar el patrimonio existente al momento de su muerte; que el Sr. Notario, al efectuar el juicio de capacidad a que se refieren los
artículos
Por las razones expuestas, además de las contenidas en la sentencia de Primera Instancia, desestimaremos el recurso.
SEXTO.- Las costas procesales generadas por el recurso serán impuestas a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimaremos, el recurso de apelación interpuesto por Doña Raimunda contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de esta Capital en los años de juicio ordinario nº 1189/2007, seguidos a su instancia contra Doña Agustina ; resolución que se CONFIRMA, condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al
artículo
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 159/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 159/2012 de 15 de Junio de 2012"
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