Sentencia Civil Nº 328/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 433/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 328/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100323


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Nulidad del contrato

Representación procesal

Operaciones financieras

Órganos de administración

Administrador solidario

Vicios del consentimiento

Error en la valoración de la prueba

Auditoría de cuentas

Registro Mercantil

Administrador mancomunado

Normativa M.I.F.I.D.

Escrito de interposición

Indefensión

Tribunal ad quem

Inexistencia del consentimiento

Constitución de sociedades

Ejercicio contable

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000433/2012

M

SENTENCIA NÚM.:328/2012

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000433/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001869/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a AMERICAN PETROL SL, representada por el Procurador de los Tribunales don JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ, y asistida del Letrado don Agapito y de otra, como demandado apelado a BANCO GUIPUZCOANO SA representado por la Procuradora de los Tribunales doña ANA MARIA ARIAS NIETO, y asistido del Letrado don PATXI LOPEZ DE TEJADA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AMERICAN PETROL SL.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA en fecha 13 de marzo de 2012 , contiene el siguiente FALLO: "QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Del Pino Martínez en nombre y representación de la ENTIDAD AMERICAN PETROL S.L., contra la demandada BANCO GUIPUZCOANO S.A., que debo de absolverlo de todo pedimento. Con expresa condena en costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AMERICAN PETROL SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de la instancia por la que se desestimaba la demanda que, en solicitud de declaración de nulidad de contrato marco para cobertura de operaciones financieras de fecha 17 de diciembre de 2007, formuló la representación procesal de la entidad AMERICAN PETROL SL contra la mercantil BANCO GUIPUZCOANO SA.

Interpone recurso de apelación la parte actora alegando haber incurrido el Juzgador en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del artículo 217 de la LEC en atención a las siguientes consideraciones: 1) Haber acreditado la parte actora que la administración de la entidad era mancomunada y así figuraba inscrita en el Registro Mercantil desde el 2 de abril de 1996, extremo del que tenía conocimiento la demandada por las continuas relaciones comerciales habidas entre las partes, habiendo declarado por un ex trabajador de la demandada que la entidad demandante estaba compuesta por los Sres. Jesús Ángel y Pedro Miguel , y sin que la entidad bancaria haya aportado a las actuaciones, tal y como se le requirió, cualquier tipo de contrato que dicha entidad hubiera suscrito con AMERICAN PETROL SL desde el 21 de febrero de 1996, momento en el que la sociedad pasa a tener un órgano de administración mancomunado, por lo que debía estarse a las consecuencias que establece el artículo 307 de la LEC . Añade que también el documento nº 10 acredita la comunicación del cambio de órgano a la entidad demandada y que si ésta no recogió las dos firmas en el caso del contrato de autos fue por su negligente forma de actuar, sin que pueda achacarse a la recurrente la ignorancia de la existencia del contrato, del que tiene conocimiento con ocasión de una auditoria de cuentas realizada en 2010, tras el fallecimiento de un los administradores. 2) Haber quedado acreditada la concurrencia de vicios en el consentimiento prestado por el Sr. Pedro Miguel (firmante del contrato), en atención a la falta de información y transparencia alegada, tratándose de un contrato complejo, del que ni siquiera se ha aportado el test MiFID de obligado cumplimiento para conocer el perfil del cliente, sus conocimientos financieros y, en consecuencia, saber la conveniencia u oportunidad de ofertar este producto. 3) No proceder la imposición de costas al concurrir al caso de autos dudas de hecho y de derecho. Termina solicitando nueva resolución por la que, con revocación de la dictada en la instancia, se de lugar a la nulidad del contrato solicitado.

La representación procesal de la entidad bancaria demandada solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, acepta el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia, resultando necesario indicar la imposibilidad de abordar en la presente resolución los motivos articulados en el escrito de interposición del recurso de apelación relativos a la concurrencia de vicio del consentimiento prestado por el Sr. Pedro Miguel , en tanto que la segunda instancia no viene configurada en nuestra Ley Procesal como un nuevo proceso sino como una continuación o segunda fase de la seguida en la primera instancia, de modo que no cabe en ella la alegación de nuevos hechos ("ius novorum") so pena de causar a la contraparte indefensión, proscrita por nuestra Constitución, quien se vería privada en tal supuesto de combatir los nuevos argumentos. En tal sentido establece el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia ..."; de dicho texto resulta con claridad que el recurso de apelación debe extenderse al conocimiento y examen de la cuestión litigiosa por el Tribunal ad quem de la misma forma y manera que el Tribunal de instancia, y por tanto con prohibición de alegar en esta alzada cuestiones nuevas. Por tanto, y con arreglo a las anteriores consideraciones jurídicas, no es posible que este Tribunal entre a resolver la cuestión planteada por la parte hoy recurrente en momento posterior a la formulación de la demanda, cual es el caso de las nuevas alegaciones introducidas en el recurso en relación con el vicio de consentimiento, ya que lo que se alegó en la demanda inicial fue la inexistencia de consentimiento por no estar firmado el contrato por las dos personas que a tal momento temporal eran administradores mancomunados de la sociedad y por impugnar la autenticidad de la firma de quien sí había firmado - causa de inexistencia del consentimiento que ya no se mantiene por la recurrente en esta alzada-, y todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 465 en relación con el citado artículo 405 ambos de la LEC . Por tanto, y sin necesidad de otras consideraciones, debe ser rechazado el motivo de apelación a que se viene haciendo referencia.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la alegación de la recurrente relativa a haber quedado acreditado que la entidad bancaria conocía el carácter mancomunado de la administración de la sociedad demandante a la fecha de la firma del contrato marco para cobertura de operaciones financieras -17 de diciembre de 2007-, la Sala no puede compartir tal afirmación en atención a las siguientes consideraciones:

a) Aún cuando, según resulta de la escritura pública de fecha 21 de febrero de 1996 (f.20 y ss), la sociedad demandante procedió al cambio del órgano de administración, cesando a los administradores solidarios (que lo eran desde la constitución de la sociedad), Jesús Ángel y Pedro Miguel , y nombrando a las mismas personas como administradores mancomunados, no resulta de los autos que tal circunstancia fuera comunicada a la entidad bancaria, BANCO GUIPUZCOANO, entidad ésta a la que tan solo se había notificado en 1994 la inicial condición de administradores solidarios de los Sres. Jesús Ángel y Pedro Miguel y, posteriormente, en el año 2008, el cambio a Agapito y Pedro Miguel como administradores solidarios (f. 126), siendo que es entre una y otra comunicación cuando se produce la firma del contrato objeto de autos.

b) El segundo contrato marco para cobertura de operaciones financieras que las partes firman en 4 de marzo de 2009 (f. 65) en modo alguno puede servir de fundamento a las pretensiones alegatorias de la parte recurrente, por cuanto el mismo, firmado conjuntamente por los Sres. Agapito y Pedro Miguel , es posterior a la fecha (año 2008) en que la actora comunica a la entidad bancaria el nombre de nuevos administradores y su carácter mancomunado.

c) Tampoco sirve de apoyo a su tesis el "contrato de créditos comunicados en soporte papel o soporte magnético para su anticipo y gestión de cobro", aportado como documento nº 4 (f.50), en el que si bien no aparece consignada la fecha de su suscripción sí obran en el mismo las firmas de ambos administradores, pues en ningún lugar de dicho documento se consigna o hace constar por los Sres. Agapito y Pedro Miguel que la doble firma obedezca al carácter mancomunado de la administración de la sociedad, a lo que es de añadir que tales firmas no impedirían la consideración por la entidad bancaria que la suscripción se realizaba por ambas personas en su condición de administradores solidarios, habida cuenta la comunicación a que antes se ha hecho referencia (f.126).

d) No es posible considerar que la entidad AMERICAN PETROL SL no tuvo conocimiento de la existencia del contrato hasta el año 2010 a consecuencia de la auditoria de cuentas referida al ejercicio contable de 2009, pues la propia parte demandante apelante admite en su escrito de demanda que recibe liquidaciones positivas (a su favor) por el contrato objeto de autos desde el 2 de abril de 2008 hasta el 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual las liquidaciones son negativas, de las que sí aporta la documentación (f. 70 y ss).

e) Finalmente, tampoco es posible estimar la pretensión de aplicación por analogía del artículo 307 de la LEC (negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de hechos personales) en razón a que la parte demandada no ha aportado a las actuaciones la documentación que le fue solicitada y que consistía en cualquier contrato suscrito por la entidad demandada y la parte actora que obrara en sus archivos desde el 21 de febrero de 1996, y no ya porque dicho precepto regula la prueba de interrogatorio de partes, que no la documental, sino porque tratándose de contratos bilaterales suscritos por ambas partes litigantes la disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ) igualmente es predicable de la parte actora, quien, como parte contratante, debe disponer de tal documentación, sin que al caso se haya justificado, ni aún alegado, las razones por las que no podía proceder a su aportación a los autos.

CUARTO.- Por último, también es de rechazar la pretensión de no imposición de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC , sin que al caso sean de apreciar, a tenor de la causa de nulidad que se alegaba en la demanda, dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición.

QUINTO.- Por imperativo del artículo 398 de la LEC , las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad AMERICAN PETROL SL, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 23 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1869/2010, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 433/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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