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Sentencia Civil Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 433/2012 de 24 de Septiembre de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 328/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100323
Voces
Sociedad de responsabilidad limitada
Nulidad del contrato
Representación procesal
Operaciones financieras
Órganos de administración
Administrador solidario
Vicios del consentimiento
Error en la valoración de la prueba
Auditoría de cuentas
Registro Mercantil
Administrador mancomunado
Normativa M.I.F.I.D.
Escrito de interposición
Indefensión
Tribunal ad quem
Inexistencia del consentimiento
Constitución de sociedades
Ejercicio contable
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000433/2012
M
SENTENCIA NÚM.:328/2012
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000433/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001869/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a AMERICAN PETROL SL, representada por el Procurador de los Tribunales don JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ, y asistida del Letrado don Agapito y de otra, como demandado apelado a BANCO GUIPUZCOANO SA representado por la Procuradora de los Tribunales doña ANA MARIA ARIAS NIETO, y asistido del Letrado don PATXI LOPEZ DE TEJADA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AMERICAN PETROL SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA en fecha 13 de marzo de 2012 , contiene el siguiente FALLO: "QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Del Pino Martínez en nombre y representación de la ENTIDAD AMERICAN PETROL S.L., contra la demandada BANCO GUIPUZCOANO S.A., que debo de absolverlo de todo pedimento. Con expresa condena en costas procesales causadas a la parte actora."
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AMERICAN PETROL SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de la instancia por la que se desestimaba la demanda que, en solicitud de declaración de nulidad de contrato marco para cobertura de operaciones financieras de fecha 17 de diciembre de 2007, formuló la representación procesal de la entidad AMERICAN PETROL SL contra la mercantil BANCO GUIPUZCOANO SA.
Interpone recurso de apelación la parte actora alegando haber incurrido el Juzgador en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del
artículo
La representación procesal de la entidad bancaria demandada solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, acepta el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia, resultando necesario indicar la imposibilidad de abordar en la presente resolución los motivos articulados en el escrito de interposición del recurso de apelación relativos a la concurrencia de vicio del consentimiento prestado por el Sr.
Pedro Miguel , en tanto que la segunda instancia no viene configurada en nuestra Ley Procesal como un nuevo proceso sino como una continuación o segunda fase de la seguida en la primera instancia, de modo que no cabe en ella la alegación de nuevos hechos ("ius novorum") so pena de causar a la contraparte indefensión, proscrita por nuestra Constitución, quien se vería privada en tal supuesto de combatir los nuevos argumentos. En tal sentido establece el
artículo
TERCERO.- Por lo que se refiere a la alegación de la recurrente relativa a haber quedado acreditado que la entidad bancaria conocía el carácter mancomunado de la administración de la sociedad demandante a la fecha de la firma del contrato marco para cobertura de operaciones financieras -17 de diciembre de 2007-, la Sala no puede compartir tal afirmación en atención a las siguientes consideraciones:
a) Aún cuando, según resulta de la escritura pública de fecha 21 de febrero de 1996 (f.20 y ss), la sociedad demandante procedió al cambio del órgano de administración, cesando a los administradores solidarios (que lo eran desde la constitución de la sociedad), Jesús Ángel y Pedro Miguel , y nombrando a las mismas personas como administradores mancomunados, no resulta de los autos que tal circunstancia fuera comunicada a la entidad bancaria, BANCO GUIPUZCOANO, entidad ésta a la que tan solo se había notificado en 1994 la inicial condición de administradores solidarios de los Sres. Jesús Ángel y Pedro Miguel y, posteriormente, en el año 2008, el cambio a Agapito y Pedro Miguel como administradores solidarios (f. 126), siendo que es entre una y otra comunicación cuando se produce la firma del contrato objeto de autos.
b) El segundo contrato marco para cobertura de operaciones financieras que las partes firman en 4 de marzo de 2009 (f. 65) en modo alguno puede servir de fundamento a las pretensiones alegatorias de la parte recurrente, por cuanto el mismo, firmado conjuntamente por los Sres. Agapito y Pedro Miguel , es posterior a la fecha (año 2008) en que la actora comunica a la entidad bancaria el nombre de nuevos administradores y su carácter mancomunado.
c) Tampoco sirve de apoyo a su tesis el "contrato de créditos comunicados en soporte papel o soporte magnético para su anticipo y gestión de cobro", aportado como documento nº 4 (f.50), en el que si bien no aparece consignada la fecha de su suscripción sí obran en el mismo las firmas de ambos administradores, pues en ningún lugar de dicho documento se consigna o hace constar por los Sres. Agapito y Pedro Miguel que la doble firma obedezca al carácter mancomunado de la administración de la sociedad, a lo que es de añadir que tales firmas no impedirían la consideración por la entidad bancaria que la suscripción se realizaba por ambas personas en su condición de administradores solidarios, habida cuenta la comunicación a que antes se ha hecho referencia (f.126).
d) No es posible considerar que la entidad AMERICAN PETROL SL no tuvo conocimiento de la existencia del contrato hasta el año 2010 a consecuencia de la auditoria de cuentas referida al ejercicio contable de 2009, pues la propia parte demandante apelante admite en su escrito de demanda que recibe liquidaciones positivas (a su favor) por el contrato objeto de autos desde el 2 de abril de 2008 hasta el 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual las liquidaciones son negativas, de las que sí aporta la documentación (f. 70 y ss).
e) Finalmente, tampoco es posible estimar la pretensión de aplicación por analogía del
artículo
CUARTO.- Por último, también es de rechazar la pretensión de no imposición de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el
artículo
QUINTO.- Por imperativo del
artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad AMERICAN PETROL SL, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 23 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1869/2010, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el
artículo
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 433/2012 de 24 de Septiembre de 2012"
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