Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 328/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 166/2012 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 328/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100328


Voces

Arquitecto técnico

Humedades

Contrato de compraventa

Muros

Informes periciales

Vilar

Habitabilidad

Dueño

Terrazas

Fin de la obra

Interrupción de la prescripción

Plazo de prescripción

Responsabilidad

Caducidad

Prescripción de la acción

Audiencia previa

Deudor solidario

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 166/2012-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1352/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MANRESA

S E N T E N C I A nº 328/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1352/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Manresa, a instancia de Fermina y Hermenegildo representados por el procurador D. Jordi Pich Martínez, contra Raúl representado por el procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega y contra Juan Ramón y Constancio . Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Sr. Raúl , contra la Sentencia dictada el día nueve de diciembre de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' F A L L O

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Mª. Soledad López García, en nombre y representación de Fermina y Hermenegildo , contra Juan Ramón , Constancio y Raúl , debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a la realización a su costa de las obras que se relacionan en el informe pericial elaborado por el Sr. Millán , a excepción de las relativas a la acera exterior.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Raúl mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias que se opusieron en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero : Mediante escritura otorgada el 7 de julio de 2005 los demandantes, D. Hermenegildo y Dña. Fermina , compraron a los demandados D. Juan Ramón y D. Constancio , la vivienda sita en CALLE000 números NUM000 - NUM001 de Castellbell i el Vilar.

La vivienda había sido objeto de reforma entre finales de 2004 y primeros de 2005. En cualquier caso antes de la compraventa. Fueron promotores de la obra los citados señores Juan Ramón y Constancio y director técnico el también demandado D. Raúl , arquitecto técnico.

Con posterioridad a la transmisión de la vivienda, aparecieron en ella y en los muros perimetrales del jardín importantes humedades, por capilaridad, por filtraciones y por condensación, lo que dio lugar a que el 22 de diciembre de 2010 los propietarios formulasen demanda en solicitud de condena a sufragar el coste de las obras precisas para eliminar las patologías mencionadas.

Como se ha expuesto en los antecedentes el Juzgado estimó en parte la demanda frente a los tres demandados, a los que condenó a efectuar a su costa las obras relacionadas en el informe pericial elaborado por el perito que ha intervenido a instancia de los demandantes. No hizo pronunciamiento respecto a las costas.

Interpuso recurso de apelación, exclusivamente, el arquitecto técnico.

Segundo : El recurso se refiere en primer lugar a la prescripción y al plazo de garantía.

Así como frente a los otros demandados la demanda podía fundarse (y se fundó) en las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, en relación con el señor Raúl sólo podía fundarse en la realización de la obra y en lo dispuesto por la legislación que regula las obras. Dicho señor Raúl intervino en la obra y no en el contrato de compraventa.

La obra en cuestión está regulada por la Ley de Ordenación de la Edificación y no por el artículo 1.591 del Código Civil. La Ley de Ordenación de la Edificación entró en vigor el 6 de mayo del año 2000 y su disposición transitoria primera ordena la aplicación de la ley a todas las obras para las que se solicitase la licencia a partir de su entrada en vigor. En nuestro caso la licencia se pidió en el año 2004, como consta en el documento 2 de la contestación de los señores Juan Ramón y Constancio , y como resulta de las circunstancias de que el proyecto es del año 2004 y de que el expediente de concesión de la licencia es el 86/2004, según se lee en el documento 3 de la demanda.

Las obras realizadas se comprenden en el ámbito de aplicación de la repetida ley, según se define en el artículo 2. En él se comprenden en el concepto de edificación, a los efectos de aplicar la ley, las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiéndose por tales las que tengan el carácter de intervención total, o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. El objeto de la obra se define en la memoria del proyecto, documento 4 de la demanda y 1 de la contestación de los señores Juan Ramón y Constancio . Se trataba de transformar el semisótano en vivienda, de manera que ésta se desarrollase en dos niveles, con una nueva escalera de comunicación interior y con el acceso por el nivel inferior. También se preveía la formación de un porche a nivel del semisótano, con terraza superior. La obra consistía, pues, de un lado en una parte estructural de formación de nuevo porche y, de otro, en una redistribución que suponía la demolición de tabiques interiores y arrancado de pavimentos y cielos rasos y la ejecución de una nueva distribución, con las correspondientes instalaciones y revestimientos. Se trataba, por tanto, de una intervención total y cambiaba la volumetría, así como el uso de la planta inferior o semisótano.

Tercero : Sentado que ha de aplicarse la repetida Ley de Ordenación de la Edificación, ha de señalarse inmediatamente que las lesiones que aparecieron en la casa no son de las comprendidas en el artículo 17.1.a) de dicha ley, que se refiere a los vicios o defectos que afecten a la cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. Los informes periciales no se refieren a que las patologías aparecidas comprometan la resistencia mecánica ni la estabilidad del edificio.

Por el contrario, la patología existente compromete la habitabilidad de la vivienda, de manera que se comprende en el apartado b) del citado artículo 17.1. De esta clase de defectos responden los agentes que intervienen en el proceso constructivo durante el plazo de tres años. Es decir, los defectos han de aparecer en los tres años siguientes a la terminación de las obras. La garantía dura, por tanto, para los defectos que afectan a la habitabilidad, el citado período de tres años. Por ello el apelante debía responder de los defectos que apareciesen en el plazo de tres años siguientes a la conclusión o recepción de las obras. La fecha de conclusión no la sabemos pero sí sabemos que cuando se produjo la compraventa, el 7 de julio de 2005, las obras estaban ya concluidas. Sin duda alguna las humedades ya habían aparecido antes de transcurrir tres años contados desde esa fecha de 7 de julio de 2005.

Cuarto : Pues bien, aparecida la patología, el perjudicado dispone sólo de dos años para reclamar, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación . El precepto establece que las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo 17 prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan los daños.

En nuestro caso es evidente que, cuando se presentó la demanda, el 22 de diciembre de 2010, ya había transcurrido el plazo de dos años a que se refiere la ley y que, por tanto, el derecho a reclamar frente al arquitecto técnico, ahora apelante, había prescrito cuando se inició el proceso. Ya hemos dicho que las humedades sin duda aparecieron en el plazo de garantía de tres años. Pero aunque pueda dudarse de tal dato cronológico es obvio que, a la presentación de la demanda, habían transcurrido ya los dos plazos, el de garantía de tres años más el de prescripción de dos. Sólo cabía reclamar por las lesiones aparecidas en los tres años y, una vez aparecidas, sólo podía reclamarse en los dos años siguientes. Cinco años en total, ya transcurridos cuando se presentó la demanda.

Quinto : Antes de concluir hay que referirse a otros aspectos de la cuestión.

En primer lugar debe señalarse que el señor Raúl alegó en su contestación, hecho segundo, la caducidad de la garantía trienal y la prescripción de la acción. No desarrolló después con claridad dichas alegaciones, pero fueron enunciadas en la rúbrica de dicho hecho segundo, y aludido después el plazo de garantía del artículo 17.

Por otra parte las referencias a los defectos ruinógenos que se contienen tanto en la sentencia apelada como en el escrito de oposición al recurso son improcedentes en este caso. Aquí es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación y no el artículo 1591 del Código Civil , que es el que se refiere a la ruina.

En tercer lugar no son aplicables los plazos generales de prescripción del artículo 1.964 del Código Civil y del artículo 121-20 del Código Civil de Cataluña . En cuanto al primero porque no rige en Cataluña, que dispone de una regulación propia de la prescripción. Respecto al plazo de 10 años del artículo 121-20 porque es de aplicación preferente el plazo establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación , conforme a lo que prevé el propio artículo 121-20, el cual dispone que rige el plazo de prescripción de 10 años a menos que las leyes especiales dispongan otra cosa. Eso es lo que ocurre precisamente aquí: que una ley especial, como es la de Ordenación de la Edificación, dispone que el plazo sea de dos años.

La pretensión de salvar el plazo prescriptivo porque las lesiones aparecieron a finales de 2009 o primeros de 2010 es inútil: en tal caso las humedades habrían aparecido fuera del plazo de garantía de tres años a que nos hemos referido y no respondería de ellas el arquitecto técnico demandado.

Por último se refiere el escrito de oposición al recurso a que hubo reclamaciones previas a la demanda y a que, por tanto, se interrumpió la prescripción. Sin embargo la interrupción de la prescripción no fue alegada formalmente por la parte demandante. El artículo 121-13 del Código Civil de Cataluña determina que la interrupción de la prescripción no puede ser apreciada de oficio, sino que debe ser alegada por la parte a quien beneficie. Esta alegación debe tener lugar en primera instancia, como es evidente, pues la exigencia legal de alegación tiene por objeto que pueda ser contradicha por la parte demandada, lo que no ocurre si se alega en segunda instancia, cuando ya se ha practicado toda la prueba. El momento de la alegación puede ser la audiencia previa o, si se quiere, por analogía con lo previsto en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la forma que dicho precepto establece.

De otra parte, si ha habido interrupción frente a los señores Juan Ramón y Constancio es indiscutible que no la ha habido frente al aparejador, y en la legislación de Cataluña no existe un precepto semejante al artículo 1.974 del Código Civil , que permite que la interrupción de la prescripción perjudique a todos los deudores solidarios. No hace falta que profundicemos en la materia, dados los demás argumentos que se han expuesto.

Sexto : Por las razones expuestas se estimará el recurso y se desestimará la demanda frente al apelante.

No obstante, no se impondrán a los demandantes las costas ocasionadas en primera instancia al señor Raúl . Desde el punto de vista material, no nos cabe duda de que la situación de los demandantes sería económicamente comprometida de imponérseles las costas del señor Raúl . Desde el punto de vista del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede dejarse de observar que estos casos suscitan serias dudas de hecho y de derecho. La coexistencia de la Ley de Ordenación de la Edificación y del artículo 1.591 del Código Civil , no derogado, permite dudar sobre la aplicación de una u otra normativa. La aplicación de la primera depende del tipo de obra de que se trate, lo cual se presta también a discusión. Dichas circunstancias aconsejan no hacer pronunciamiento sobre las costas producidas al apelante en primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Manresa en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere al apelante, al cual absolvemos, libremente, de la pretensión deducida frente a él, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias. Confirmamos la sentencia en cuanto a los otros dos demandados. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 328/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 166/2012 de 07 de Junio de 2013

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