Sentencia Civil Nº 328/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 447/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 328/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100312

Resumen
ACCION REIVINDICATORIA

Voces

Poseedor

Documento privado

Derechos reales

Documento público

Usucapión

Buena fe

Fuerza probatoria

Representación procesal

Mandato

Posesión con buena fe

Carga de la prueba

Posesión civil

Actos posesorios

Presunción legal

Práctica de la prueba

Posesión en concepto de dueño

Actos tolerados

Demanda reconvencional

Mala fe

Posesión natural

Propietario legítimo

Valoración de la prueba

Acción reivindicatoria

Tradición

Mandatario

Bienes muebles

Medios de prueba

Adquisición del dominio

Reconvención

Justo título

Prueba documental

Inscripción registral

Registro de la Propiedad

Presunción iuris tantum

Reglas de la sana crítica

Causahabientes

Cancelación registral

Usucapiente

Derecho real limitado

Nulidad de pleno derecho

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00328/2014

Rollo Apelación 447/2014

S E N T E N C I A Nº 328

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 47/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 447/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Cosme , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. HUGO VALPARIS SANCHEZ y asistido por el Letrado D. JAVIER MORE NODE MIGUEL; y como parte apelada, D. Eliseo y Dª Fátima , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LOPEZ LOPEZ y asistidos por la Letrada Dª INMACULADA BARROSO MORENO; y otra como parte apelada, D. Guadalupe y Dª Lorenza , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS NICOLAU RULLAN y asistidos por el Letrado JOSE ANTONIO RAMIS MARI.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ibiza en fecha 30-diciembre-2013, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eliseo y Dª Fátima , contra D. Cosme , debo declarar y declaro que el apartamento número NUM000 del edificio denominado DIRECCION000 , sito en Cala Tarida, término municipal de San José, Ibiza, es propiedad de los demandantes, y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Cosme a entregarles la posesión del mismo, con imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Cosme contra D. Eliseo y Dª Fátima , y D. Guadalupe y Dª Lorenza , con imposición de las costas causadas al actor reconvencional'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada D. Cosme , se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 4-noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución, y a la complejidad de las cuestiones planteadas en el presente.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción reivindicatoria, por parte de D. Eliseo y Dª Fátima , contra D. Cosme , en suplico de que 'se dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare haber lugar a la acción que se ejercita, declarando que el inmueble objeto del presente procedimiento es propiedad de los demandantes, reintegrándoles la posesión del mismo, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, requiriéndole para que lo abandone bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo, todo ello con expresa condena en costas al demandado', fue contestada por éste último, quien además formuló demanda reconvencional contra los demandantes principales, y contra D. Guadalupe y Dª Lorenza , en suplico de que se 'dicte sentencia por la que:

A) Se declare la nulidad de pleno derecho, por simulación de la causa y falsedad de su contenido, de la escritura de compraventa celebrada el 26 de octubre de 2001, entre los Sres. Guadalupe Lorenza y los actores iniciales.

B) Se ordene la cancelación de la inscripción registral que tiene su origen en la escritura anteriormente citada, y las que trajeren causa de ésta, una vez adquiera firmeza la anterior declaración.

C) Se declare la condición del Sr. Cosme de legítimo adquirente y propietario pleno y exclusivo del apartamento objeto de litigio, y en consecuencia se condene a los Sres. Guadalupe Lorenza , para que en el plazo que designe S.Sª, otorguen escritura pública de compraventa a favor de mi mandante, haciéndole entrega a los vendedores de la cantidad consignada en este momento según se dirá más adelante, bajo apercibimiento de que de no hacer lo así, se llevará a efecto, a su costa, por el Juzgado.

D) Se condene en costas, con carácter solidario, a los demandados en esta reconvención'; que a la vez fue contestada y opuesta por los demandantes, y declarados en rebeldía procesal los Sres. Guadalupe Lorenza ; y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, y la testifical del Sr. Daniel , como diligencia final, recayó Sentencia, a 30-diciembre-2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eliseo y Dª Fátima , contra D. Cosme , debo declarar y declaro que el apartamento número NUM000 del edificio denominado DIRECCION000 , sito en Cala Tarida, término municipal de San José, Ibiza, es propiedad de los demandantes, y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Cosme a entregarles la posesión del mismo, con imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Cosme contra D. Eliseo y Dª Fátima , y D. Guadalupe y Dª Lorenza , con imposición de las costas causadas al actor reconvencional'.

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Cosme , alegando error en la valoración de los documentos privados; que el recurrente venía poseyendo el apartamento como legítimo propietario; que los actores se basan en la aparente buena fe de su título, y nunca tomaron posesión de la finca; que el título de compraventa no es válido al silenciar que la finca no se hallaba libre de cargas ni de arrendatarios; por todo lo cual interesa que se dicte 'Sentencia por la que se estimen íntegramente las pretensiones de mi mandante, desestimándose la demanda interpuesta de contrario'.

La representación procesal de los Sres. Guadalupe Lorenza se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que adquirieron el apartamento nº NUM000 del DIRECCION000 , en Cala Tarida, en el año 2001; y que no lo podían disfrutar puesto que el Sr. Cosme lo poseía y posee indebidamente; por lo que interesa que 'sea desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia recurrida con expresa condena en costas de esta alzada para la parte demandada-reconviniente-recurrente'.

Asimismo se opone al recurso formalizado por el Sr. Cosme la representación procesal de los Sres. Eliseo y Fátima , alegando que el Sr. Cosme obtuvo la posesión del inmueble en el año 1995 para gestión e intermediación; que jamás se ha comportado como un legítimo dueño; que no ha pagado el precio ni ningún gasto inherente a la propiedad, ni se ha posicionado como tal ante los Organismos Públicos; que los recurridos pagaron el precio e inscribieron su título en el Registro de la Propiedad; por todo lo cual interesa que se 'dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente el Recurso interpuesto, confirme la de Instancia en su integridad, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte adversa'.

SEGUNDO.-La parte demandada alega una errónea valoración de la prueba, concretamente de los documentos privados acompañados, y a la vez que ha poseído desde 1997 el inmueble, a título de dueño. Conviene recordar, en relación con la posesión que 'poseer significa"tener una cosa". En tal sentido, el artículo 430 del Código civil utiliza dos veces la expresión"tenencia de una cosa".

En principio el poseedor tiene derecho a ser mantenido en su posesión y que, por consiguiente, ésta es una situación fáctica provisionalmente tutelada (que, por supuesto, decaerá frente a derecho de mejor grado), con independencia de que el poseedor tenga o no derecho a poseer.

La posesión puede también consistir en un mero hecho, consistente en el señorío fáctico sobre la cosa, aunque semejante poder no encuentre fundamento en un título que habilite al poseedor o para seguir siéndolo. En tal caso, suele afirmarse, el poseedor tiene el ius possessionis aunque carezca del ius possidendi.

Las situaciones posesorias son múltiples y variadas, partiendo del dato inicial de que el señorío de hecho sobre las cosas puede asentarse tanto en la posesión como derecho o ius possidendi, cuanto en la posesión como hecho o ius possessionis.

Y, posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, mientras que la posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

Si a la tenencia se le añade la intención (del poseedor) de haber la cosa como suya, la posesión natural se convierte en posesión civil.

La virtualidad fundamental de la posesión civil consiste en su capacidad para servir de base a la usucapión, dado que, la prescripción adquisitiva requiere en todo caso que el poseedor lo sea en concepto de dueño.

En efecto, establece el artículo 432 que la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de los conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona'.

Y sobre la posesión en nombre propio o en nombre ajeno 'De conformidad con el artículo 431,"la posesión se ejerce en las cosas o en los derechos pro la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre". El objeto, pues, del precepto no radica en determinar a quien corresponde la titularidad de la posesión, sino que se encuentra referido exclusivamente a su ejercicio. Se puede ejercer la posesión, mediante la realización de los correspondientes actos posesorios, por aquel quien le corresponde (posesión en nombre propio) o por cualquier otra persona en su nombre (posesión en nombre ajeno).

El ejercicio de la posesión en nombre ajeno se producía en aquellos supuestos en los que la detentación efectiva de la cosa era realizada por personas que, en virtud de cualquier vínculo u obligación respecto del verdadero poseedor, se encontraban en una situación de dependencia respecto de éste. Los ejemplos más sobresalientes serían los del administrador, comodatario o mandatario, cuyos actos posesorios sobre la cosa no encontrarían más fundamento que la propia relación preexistente entre el verdadero poseedor y ellos mismos. Estos últimos realizarían siempre los actos posesión para los que estuvieran autorizados por otro en nombre ajeno, sin que pudieran atribuirse ius possidendi alguno.

En cuanto mero detentador, el servidor de la posesión no podría configurarse como un verdadero poseedor, sino como un tenedor cuya relación posesoria con la cosa no encuentra más fundamento que la relación de servicio o dependencia con el verdadero poseedor.

En la mayor parte de los supuestos prácticos, probablemente, la detentación material de la cosa en nombre ajeno encontrará su soporte causal en una relación contractual entre el poseedor en nombre propio y el poseedor en nombre ajeno (depósito, administración, arrendamiento, gestión de negocios, y similares). Es lo que sucede en el supuesto de autos'.

Y 'Sería poseedor inmediato quien gozara de hecho de la cosa, debiendo calificarse de poseedor mediato quien deja de tener una posesión efectiva y material de ella (el propietario).

Consiguientemente, se califica de poseedor a toda aquella persona que, teniendo facultades suficientes para poseer la cosa, transmite la posesión a otra. Aquella, será calificada de poseedor mediato, y ésta, de poseedor inmediato, mientras que detente de forma efectiva la tenencia de cosa y no la transmita, a su vez, a cualquier otra persona.

En efecto, la denominada posesión mediata admite grados sucesivos, pues ninguno de los poseedores intermedios pierde su condición de poseedor por transmitir la tenencia de la cosa a otra persona. Quien, finalmente, detente la tenencia material de la cosa será el único poseedor inmediato, pues la posesión inmediata no admite graduación.

La determinación de si el poseedor tiene o no buena fe plantea un aspecto sumamente cercano al carácter justo o injusto de la posesión, pues en definitiva la posesión de buena fe ha de relacionarse con el título que habilita o justifica la posesión. De otra parte, la posesión de buena fe es extraordinariamente importante en relación con los siguientes aspectos:

1º Respecto de la posible o eventual usucapión de la cosa poseída a favor del poseedor que, a través de aquélla, en su forma de usucapión ordinaria, se convertiría en propietario.

2º Atendiendo a la especial función legitimadora que el artículo 464 otorga a la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe.

3º el peculiar régimen jurídico establecido respecto de la liquidación del estado posesorio, en la cual el criterio diversificador es precisamente la buena o mala fe del poseedor que deja o ha de dejar de serlo.

Y el artículo 1.950 del Código Civil indica expresamente que la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio (o su derecho real poseíble).

Semejante descripción legal, formulada en sentido positivo (creencia de que...), coincide sustancialmente con la establecida, negativamente, en el artículo 433: Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.

Y según establece textualmente el artículo 444, los actos meramente tolerados (...) no afectan a la posesión. Dicha proposición normativa puede entenderse en dos sentidos claramente:

1º En el sentido de que quien lleve a cabo los actos de tolerancia no llega a ser realmente poseedor, sino un mero detentador de facto que, por consiguiente, no pude atribuirse ni siquiera la posesión como hecho.

2º Puede igualmente considerarse que el mandato del artículo 444 significa que no es verdadero poseedor (de derecho y de hecho). En virtud de su propia condescendencia, admite la posesión de hecho de otra persona, tolerando la realización por su parte de actos inequívocamente posesorios.

Y, dice el artículo 438 del Código Civil que"La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho'.

Por otra parte: 'Quien, evidentemente, no puede considerarse representante del poseedor es el"tercero sin mandato alguno", expresión que ha de ser reconducida a la posible actuación de un gestor de negociossin mandato en la adquisición de la posesión.

En tal caso, conforme a las reglas generales, la adquisición de la posesión dependerá de si el poseedor ratifica o no la actuación del gestor posesorio, pues, en definitiva, la última proposición del artículo 439 es una concreción más de la regla de que mediando ratificación, la gestión de negocios se equipara al mandato propiamente dicho.

La presunción de buena fe constituye una de las claves de bóveda del sistema posesorio. Por ello, establece el artículo 434 que"La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba".

Se trata, pues, de una presunción iuris tantum típica, que ampara al poseedor, obligando a quien contradiga la buena fe presumida a demostrarlo. La prueba, en su caso, de la mala fe del poseedor requiere que se demuestre por el contradictor la existencia de"actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente"(art. 435 in fine) o bien de hechos o datos que evidencien inequívocamente que, en el momento de adquisición de la posesión, el poseedor actual conocía la falta de legitimación de su título posesorio.

Y, 'Dispone el artículo 448 que:"El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con junto título, y no se le puede obligar a exhibirlo".

La presunción no se encuentra referida a la posesión en concepto de dueño. Por tanto, no se presume que se posea en tal concepto posesorio, sino exclusivamente que, poseyendo como dueño, existe la presunción de que se tendrá justo título para ello.

Por demás, si el recurrente preveía obtener la propiedad del inmueble, la continuidad posesoria, al contrario, puede comportar que el poseedor de un determinado bien devenga propietario.

La usucapión es sencillamente la prescripción adquisitiva, basada y asentada en el hecho posesorio vivido por el poseedor como derecho frente al titular anterior del derecho que pretende ser usucapido.

Por tanto, la doctrina mayoritaria entiende que, una vez culminado el proceso de la usucapión, el poseedor adquiere la propiedad o cualquiera de los derechos reales poseíbles de forma originaria y no precisamente por transmisión del titular anterior.

Naturalmente, si la usucapión se asienta en la posesión, es claro que sólo podrán usucapirse (la propiedad de) aquellos bienes o (la titularidad de) derechos reales que son susceptibles de ser objeto de posesión y que, por tanto, la continuidad posesoria en el necesario punto de partida de todos el proceso adquirido por usucapión.

De ahí que el Código exija, a efectos de usucapión, que la posesión sea"en concepto de dueño, pública, pacífica, y no interrumpida"(art. 1.941), dando a entender que el señorío de hecho del poseedor sobre la cosa debe tener la característica esencial de resultar ostensible frente a la colectividad. El poseedor se ha de comportar como dueño (o como titular del derecho real de que se trate) durante un determinado plazo temporal, sin que nadie discuta semejante señorío, para llega a convertirse realmente en propietario (o en titular de otra derecho real susceptible de posesión).

El Código Civil, en efecto, exige que el poseedor que pretenda usucapir se comporte inequívocamente como titular del dominio o de cualquier otro derecho real poseible:

a) Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio (art. 447).

b) No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño (art.1.942) o del titular de un mejor derecho a poseer.

c) Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión (art. 444).

d) En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión (art. 441).

La combinación de los artículos 1.941 y 447 arrojan el resultado de que"sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio".

La actitud o actividad de quien pretende usucapir debe acreditarse mediante la realización de actos posesorios que manifiesten frente a los demás la creencia del usucapiente de que, verdaderamente, está ejercitando facultades que le competen.

El artículo 1.950 del Código Civil indica expresamente que"la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio"(o su derecho real poseible). Semejante descripción legal, formulada en sentido positivo (creencia de que), coincide sustancialmente con la establecida, negativamente, en el artículo 433: Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.

Y, además de justo, el título debe ser verdadero y válido (art. 1.953) y debe probarse, pues no se presume nunca (art. 1.954). Este último extremo parece chocar frontalmente con el artículo 448, en el que se afirma que"el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con junto título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

Para el Código Civil"entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate". Se trata, por consiguiente, de que la posesión del usucapiente encuentre su punto de arranque en un título (en el sentido de causa o justificación de la posesión)'.

Pues bien, la valoración conjunta de la prueba practicada en modo alguno permite deducir y concluir que el demandado Sr. Cosme posea el inmueble a título de dueño, ni en la creencia de que lo era, sino como gestor del arriendo y mandatario de los Sres. Guadalupe Lorenza , a modo de negocios ajenos; amén de que no ha quedado cabalmente acreditado que el Sr. Cosme hubiere pagado un precio por el inmueble y los gastos inherentes a la propiedad. La carta de fecha 13-6-97 es una oferta o tanteo para la venta del apartamento por precio de 3.000.000 pts, y plazo hasta 15-7-97 para cerrar la operación (f. 220), que no consta abonado (f. 222 y 224), sino sólo 1.000.000 pts a 18-8-97 (f. 225 y 229), a pesar de ofrecer el resto a 25-3-2000 (f. 280).

No constan otros pagos, por parte del Sr. Cosme , ni el coste de posibles y voluntarias obras de reforma en el apartamento nº NUM000 (f. 235 a 241), salvo los de f. 248 a 251 a 257, si bien los recibos van girados contra el Sr. Guadalupe , incluso los de suministros de agua (f. 258 a 264) y electricidad (f. 265 a 268), e I.B.I de los años 1996 a 2001, basuras desde 1999 a 2001 (f. 269 a 275), pero no de los ejercicios posteriores.

TERCERO.-La parte demandante ejercita la acción reivindicatoria, a pesar de no haber poseído el inmueble de forma inmediata, sobre la cual conviene adelantar que: El Código Civil afronta los problemas aludidos en una norma capital, el artículo 609 , que textualmente se expresa así:"La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada o intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Requiere el Código que tenga lugar la tradición respecto de"ciertos contratos". Esta última precisión del artículo 609 trata de adelantar que existen algunos contratos que tienen por finalidad transmitir derechos reales (compraventa o mutuo), mientras que otros se encuentran dirigidos a resolver el problema de la prestación de servicios y no el de la dominación de las cosas (mandato, mediación).

La transmisión convencional (esto es, mediante contrato) de derechos reales requiere, en todo caso, que se produzca la tradición o entrega del objeto del derecho real o la puesta en disposición del mismo a favor del titular, que exija la naturaleza propia del derecho real que se constituya.

Se habla de adquisición originaria cuando la titularidad dominical (o de cualquier otro derecho real) se obtiene con independencia del derecho del titular anterior, ya sea:

- Porque la misma adquisición coincide con el derecho (de propiedad), haciéndolo nacer o generándolo: tal ocurre en el supuesto de la ocupación de bienes muebles vacantes o abandonados.

- Porque la titularidad jurídico-real (propiedad o cualquier otro derecho real limitado, que sea susceptible de posesión) se consigue sin estar fundamentada en el derecho del titular anterior a través, por ejemplo, de la usucapión.

La adquisición derivativa tiene lugar cuando el titular cede o transmite su derecho real (propiedad o cualquier otro, siempre que sea transmisible: Uso y habitación, por ejemplo) a otra persona, que pasa a ser el nuevo titular. El nuevo titular ocupa la posición del anterior y, por consiguiente, el contenido y extensión de su derecho se mantiene en las mismas condiciones en que lo ostentaba el anterior titular.

Ahora bien, el anterior titular puede transmitir íntegramente su propio derecho o una facultad de éste.

Y, conforme al artículo 348,"la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa...". Por tanto, corresponde en principio analizar las facultades en relación con el goce, uso y disfrute de las cosas de pertenencia exclusiva al propietario.

La facultad de goce, significa sencillamente que el propietario es, por principio y salvo que otra cosa él disponga el único legitimado para usar, utilizar, modificar e incluso consumir la cosa que le pertenece. En tal sentido, pues, la propiedad seguiría siendo, al igual que el clásico dominium romano, ius utendi, fruendit et abutendi.

La propiedad es el derecho de (...) disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

El valor económico de la propiedad dependerá de múltiples circunstancias, pero en todo caso será el que corresponda a la propia valoración (del objeto sobre el que recae) por parte del propietario y, en su caso, del eventual adquirente. Así pues, como regla, la facultad de disposición comprende la realización de toda suerte de actos jurídicos que tengan trascendencia juridico-real, culminen o no en la pérdida de la propia condición de propietario por parte del disponente.

Deben considerarse igualmente dispositivos todos aquellos actos en cuya virtud el propietario, continuando como tal, constituye a favor de otra persona cualquier derecho real limitado, con independencia de que este último otorgue al nuevo titular facultades de goce o disfrute (servidumbre, usufructo, uso, etc) o, por el contrario, las características facultades de los titulares de los derechos reales de garantía (prenda, hipoteca, etc).

Y, amparándose, en este caso, la invocada adquisición del inmueble, en documentos privados, en la Sentencia de fecha 24-junio-05 ya decía este Tribunal , respecto de su valor probatorio que: 'Respecto del valor probatorio de los documentos públicos y privados, este Tribunal ha reseñado en múltiples resoluciones, como la de 13-mayo-2005 que: 'Y en la de 30-junio-2003: 'Con carácter previo es necesario reseñar que si se parte del elemental dato definidor de que los documentos públicos son aquéllos cuyo otorgamiento o suscripción cuentan con la autorización o intervención de un fedatario público, cabría convenir en que documentos privados son todos los demás faltos de tal mediación fedatadora. Sin embargo, tal conclusión, a más de simplista, puede no estar en la obligada armonía con nuestro Derecho Positivo sobre prueba documental, apartándose con ello del postulado antes establecido de que sólo son documentos, privados en este caso, los objetos que encajan en las previsiones legales sobre prueba documental y quedan sometidos a su régimen particular.

La delimitación de lo que propiamente sea documento privado resulta principalmente de los preceptos que en la LEC regulan su procedencia y forma o disposición externa, y de la doctrina jurisprudencial establecida en torno a ellos.

Y estando el documento bajo la libre disposición de la parte a quien conviene presentarlo, ningún obstáculo se opone a ello; y habrá de cuidar de hacerlo en tiempo y forma por estar vetada una aportación incorrecta.

Una lectura superficial del art. 1.255 C.C . propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.

La respuesta, sin embargo, no es tan elemental, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, sino también porque la remisión al art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1227; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado.

La autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.

El documento privado admitido o reconocido adquiere la condición de auténtico y queda equiparado al documento público en expresión del art. 1.225 C.C . La equiparación supone, ante todo, que la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del documento público es trasladable al documento privado, con la importante, devaluación que comporta respecto de su valor de prueba legal. Como indica la mejor doctrina, a tenor del art. 1.218 C.C ., hace prueba aquél frente a todos del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; frente a otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: lo primero constituye un claro efecto de prueba tasada, sustraído a la apreciación judicial, que sólo desvirtúa la declaración de falsedad en sentencia firme, preferentemente penal; lo segundo expresa un efecto, no tanto probatorio, cuanto sustantivo: el correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos, en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo 'iuris tantum'- los efectos correspondientes, desvirtuables únicamente mediante prueba de ser simulados o más genéricamente, de carecer de alguno de los elementos esenciales, subjetivos, objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia. Reconocido el documento privado, su veracidad ha de resultar del contraste con otras pruebas; y de su 'conjugación con la resultancia general de la prueba', según la sentencia de 1 de marzo de 1983 . A su vez, la falta de cobertura por el documento privado de apreciaciones o calificaciones subjetivas contenidas en él se consigna, entre otras, en sentencia de 2 de junio de 1987 .

Falto de reconocimiento, el documento privado no adquiere la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues el mecanismo supletorio que arbitra la LEC es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial.

Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que se obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.

Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 , 1 de febrero de 1989 , 16 de noviembre de 1992 , etc. La sentencia de 11 mayo de 1987 precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 exige que sea valorado el no reconocido.

Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 , 5 de junio de 1.986 , 30 de diciembre de 1988 y 21 de septiembre de 1991 .

Aunque insuficientemente regulado y no muy tratado por jurisprudencia y doctrina, es principio de fundada y obligada vigencia en la apreciación de la prueba documental al que veta la utilización parcial del documento por ninguna de las partes, con aprovechamiento de lo favorable y rechazo de lo perjudicial. Su eficacia es particularmente manifiesta en el caso de documentos unilaterales, -que hacen prueba contra el que los ha escrito a tenor del art. 1.225-, y de las notas escritas o firmadas por el acreedor en escritura que obra en su poder o en documento o recibo que se halle en poder del deudor- que hacen prueba a favor de éste según establece el art. 1.229-.

Los documentos privados, siguiendo con la mejor doctrina, deben presentarse conforme a lo establecido en el art. 268, es decir en original o mediante copia autenticada por fedatario público competente. De tener la parte tan sólo copia simple, podrá así presentarlo, y su valor será el mismo que el del original, si no es impugnado. Si se encuentra en un expediente, protocolo, archivo o registro público, deberá aportarse copia fehaciente del mismo, o, de no ser posible, habrá de designarse el lugar en donde se encuentra.

Su fuerza será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326.1).

Si hay impugnación, el que lo presenta podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente a efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena.

Si no fuere posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).

Es decir, no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS de 27-1-1987 y 25-3-1988 ). Podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12-6- 1986), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SS 22-10-1992 y 10-2- 1995).

Impugnar la autenticidad consiste en denunciar o cuestionar la falta de conformidad del documento con la realidad, es decir, es una afirmación de la falsedad - dolosa, culposa o accidental- del documento que se impugna, esto es, que el documento no es verdadero, bien porque ha sido físicamente manipulado, deteriorado o destruido en parte, bien porque su autor no es quien aparece en él, bien porque su contenido no se corresponde con el que debería tener; de manera tal que se puede impugnar la autenticidad del documento en cualquiera de los tres aspectos más arriba estudiados -físico, subjetivo o ideológico-.

El fundamento legal de la impugnación de la autenticidad documental se hallaba en el artículo 508 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que, tras haberse dado traslado de un documento presentado después del período probatorio, se indicaba que deberán exponerse las razones que se tienen para impugnar su autenticidad o legitimidad, si es que se quería evitar así su consideración como un documento legítimo y su consiguiente eficacia en juicio, según prevenía el artículo 509. Además, en relación con los documentos públicos, los artículos 511 y 597.1 de dicha Ley procesal regulaban el régimen jurídico consiguiente a la impugnación documental, mientras que el artículo 606 de la menciona Ley procesal hacía lo propio con respecto a los documentos privados impugnados en su autenticidad.

La impugnación de la autenticidad documental ha de ser siempre expresa y concreta, no siendo admisible una impugnación genérica, sin expresión de las razones en que se fundamenta.

La consecuencia directa derivada de la impugnación de la autenticidad de un documento es la puesta en marcha de los mecanismos probatorios supletorios tendentes a comprobar si dicha impugnación se corresponde o no con la realidad:

a) Si el documento impugnado es público, corresponderá al impugnante proponer las pruebas tendentes a probar su falsedad o inexactitud, porque la presunción legal de autenticidad de que goza todo documento deriva hacia aquél la carga de probar su falta de autenticidad.

b) Si el documento impugnado es privado, corresponderá a la parte que lo aportó proponer las pruebas tendentes a contrarrestar la impugnación de que ha sido objeto y a acreditar su autenticidad.

Cuando el documento incorporado al proceso es privado, y las demás partes, distintas de la que presentó el documento, mantienen silencio sobre su autenticidad, no diciendo nada al respecto -ni aceptándolo ni impugnándolo-, no es aplicable la presunción legal de autenticidad propia de los documentos públicos, porque los documentos privados no son auténticos por sí mismos. Esto obliga a procurar la adveración o la comprobación de la autenticidad del documento privado a través de algún medio probatorio complementario, con cuyo concurso puede alcanzarse la certidumbre acerca de que el documento privado es efectivamente auténtico.

En un contenido obligacional (contratos, albaranes, facturas, recibos, cheques, letras de cambio y otros documentos mercantiles), si el documento privado ha sido elaborado por alguna de las partes, y contiene una declaración de voluntad o una obligación, y si dicha parte ha mantenido silencio sobre tal documento -no aceptándolo ni impugnándolo-, debe ser reconocido por el autor del documento, si así lo solicita quien lo aportó al proceso -presentándolo o designándolo-, para que a modo de confesión aquél admita o rechace su autoría.

El fundamento legal de tal reconocimiento se hallaba en el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que indica que"los documentos privados y la correspondencia serán reconocidos bajo juramento a la presencia judicial por la parte a quien perjudiquen si lo solicitare la contraria". Y también se apoya en el artículo 1.226 del Código Civil , según el cual"aquél a quien se oponga en juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya".

Por consiguiente, si lo que se pretende es probar la autenticidad de un documento privado con contenido obligacional, que ha sido confeccionado por la parte contraria, la vía más sencilla es la del reconocimiento o confesión de su autoría por parte de quien aparece como su autor. Y éste puede reaccionar:

1ª. Aceptación del documento privado como propio, que supone admitirlo como auténtico a todos los efectos.

2ª. Rechazo del documento privado como propio, que equivale a impugnación del mismo, abriéndose la posibilidad de utilizar otros medios probatorios para acreditar su autenticidad.

3ª. Silencio sobre la autoría del documento privado, absteniéndose de manifestar si el documento es propio o no es propio. Este caso ha sido resuelto en el artículo 1.226, párrafo tercero, del Código Civil al decir que"la resistencia, sin justa causa, a prestar la declaración mencionada en los párrafos anteriores podrá ser estimada por los tribunales como una confesión de la autenticidad del documento. Se ha implantado así una presunción de autenticidad del documento privado, cuya autoría se atribuye a aquél a quien se imputa, y corresponde la carga de su destrucción a la parte a la que el documento perjudique, a través de su impugnación o de su puesta en duda.

Así pues, la parte a quien se atribuye el documento privado con contenido obligacional tiene la carga de responder bajo la amenaza de 'ficta confessio', para así impedir el juego de la presunción legal de autenticidad del documento'; y en el mismo sentido las Sentencias, dictadas por este mismo Tribunal, de fechas 10-abril , 22-abril , 26-mayo-2003 , y 22-julio , 4 y 18-octubre-2004 , 30-junio-2003 , entre otras)'.

En cuanto a la fuerza probatoria del documento público: se configura en el art. 1.218 del CC , respecto del cual hay una posición tópica y dominante, que, en ocasiones, no toma en cuenta que las afirmaciones del Tribunal Supremo se realizan de una manera muy general, cuando no se enfrentan con el problema central del caso.

Para esta posición dominante, el art. 1.218 puede desdoblarse en las siguientes preposiciones:

- Frente a tercero, el documento público prueba exclusivamente la fecha del mismo y el hecho del otorgamiento, es decir, la realidad de haberse realizado determinadas declaraciones por las partes, pero no la sinceridad de tales declaraciones.

- Entre las partes, el documento público acredita, además, el contenido de tales declaraciones negociables.

- Existe una presunción de validez y realidad del negocio documentado en tanto no se acredite su inexactitud.

- El documento público no tiene valor probatorio privilegiado cuando concurre con otras pruebas que, contrastadas con ella y apreciadas de modo conjunto, desvirtuan la fuerza probatoria que, por regla general, derivan del documento público.

Lo primero que es preciso destacar es que la edición revisada del Código Civil introduce en el art. 1.218 un cambio semántico, al suprimir la expresión 'prueba plena', que figuraba en la original. Con ello se rechaza el sistema tradicional de prueba tasada, pero ello no impide sostener que la eficacia probatoria del documento público es más fuerte que la de otros medios de prueba, aun cuando sea desvirtuable.

En segundo lugar, parece conveniente sostener que el art. 1.218 del Código Civil no se estructura, sobre la distinción entre eficacia probatoria, contenida en el párrafo primero, y eficacia negocial, contenida en el párrafo segundo.

Hablamos de eficacia negocial u obligacional para referirnos al círculo de personas afectadas por la obligación nacida del contrato. Que la eficacia negocial se limita a las partes y causahabientes, de suerte que el tercero no queda vinculado, ya lo establece el art. 1.257 del Código civil .

El art. 1.218 del Código Civil se ciñé a la eficacia probatoria del documento, aunque, naturalmente, probado el negocio, éste puede afectar al tercero pero nunca vincularle.

Un análisis sintáctico del art. 1.218 CC nos muestra que la eficacia que establece no es sustantiva sino probatoria. Pues bien, sentado esto, el documento público prueba, aun contra tercero, ciertas cosas, y contra cualquiera de las partes además, otras, pero no, como se pretende, a veces, en un conflicto entre partes, sino incluso en un conflicto entre una de las partes y un tercero, de suerte que el tercero pueda apoyarse en el documento para probar algo contra cualquiera de las partes. El juez debe, en la sentencia, realizar una valoración individualizada de la prueba practicada y de la fuerza que le concede. El documento público prueba frente a todos la existencia y realidad del negocio que contiene, pues el negocio es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura.

Asimismo, que cualquiera de las partes y el tercero a quien se alega el negocio documentado, puede desvirtuar esa fuerza probatoria sin necesidad de querella de falsedad, pues el rechazo de prueba tasada permite prueba contradictoria.

En los arts. 318 a 322 se regula el modo de producción de la prueba por documentos públicos y la fuerza probatoria de los mismos, mientras que en los 325 a 327 se trata esa misma cuestión en relación a los privados.

En el art. 317, su fuerza probatoria es plena respecto al hecho, acto o estado de cosas que documenten a la fecha en que se produce la documentación y a la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ellos, cuando concurra alguna de estas circunstancias: a) sean originales; b) copias o certificaciones fehacientes; o c) copia simple si no se hubiere impugnado su autenticidad.

El Diccionario de la Real Academia dice del estado de cosas que es el 'conjunto de circunstancias que concurren en un asunto determinado'. Es decir, cuando se trata del estado de cosas que se documentan, indudable parece que la fuerza probatoria alcanza a todo lo que aparezca en el documento, es decir, y poniendo el clásico ejemplo de la compraventa, de las personas que intervienen como vendedor y comprador, de su capacidad, del objeto que se vende, del precio y de cuantos otros aspectos queden reflejados en la escritura.

El art. 1.218 CC dice que los documentos públicos hacen prueba 'del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste'. Cuando el nuevo 319.1 al 'hecho' y 'fecha en que se produce esa documentación', añade 'identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella', nada de excepción parece añadir, sobre todo si se tiene en cuenta que nunca se ha puesto en duda la constancia por el notario de los intervinientes en el acto escriturado ni, por supuesto, la propia intervención del fedatario. 'Pero el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y, por sí solo, no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho de su otorgamiento y de su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación en otras pruebas' ( STS de 7-10-1994 , pero que supone criterio reiterado en sentencias como las de 12-2-1991 , 14-10-1993 , 4-2- 1994 , o 6-6-1995 , para citar alguna posterior).

En la consideración de esta doctrina hay dos aspectos perfectamente separables: por un lado la valoración conjunta como elemento que se impone a la prueba plena del documento público, y por el otro la delimitación relativa a qué se refiere aquella plenitud.

Es adecuado citar la sentencia de 7-7-1986 que se enfrenta a la confrontación entre un documento público y otros privados, analiza la testifical, el reconocimiento y una detallada prueba pericial. Y precisamente porque 'en general el documento público no ofrece una prueba superior a las restantes', los aspectos dudosos en orden a su eficacia se valoraban conjuntamente, y era válida tal conclusión al señalar las pruebas concretas tenidas en cuenta que rebatían con suficiencia el contenido de la escritura. Como se ha señalado, el art. 1.218 del Código Civil también lo autoriza al limitar a qué se refiere el valor legal.

Los documentos privados deberán presentarse conforme a lo establecido en el art. 268, es decir en original, o mediante copia autenticada por fedatario público competente. De tener la parte tan sólo copia simple, podrá así presentarlo, y su valor será el mismo que el del original, si no es impugnado. Si se encuentra en un expediente, protocolo, archivo o registro público, deberá aportarse copia fehaciente del mismo, o, de no ser posible, habrá de designarse el lugar en donde se encuentra.

Su fuerza será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326.1).

Si hay impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena.

Si no fuere posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).

Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS de 27-1-1987 y 25-3-1988 ). Podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S 12-6-1986), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SS 22-10-1992 y 10-2-1995)' ; y en la de fecha 21-mayo-2010 que: 'ad exemplum en la Sentencia de fecha 27-abril-07 : 'Fundamentado el recurso en una errónea valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador, se estima oportuno dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por la apelante respecto de las pruebas practicadas se limita a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).

Todo ello, bien entendido que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.

Cierto es que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse, como ha sido apuntado, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.'. Y en la de 25 de octubre-04, por la que 'Con carácter previo, y en cuanto a la valoración de documento privado y el alcance de su eficacia probatoria, en la Sentencia de esta Sala, de fecha 11-octubre-2004 se reseñaba que: 'En todo caso, correspondería a la parte que lo presenta la cumplida acreditación de que la parte del documento que le perjudica no se ajusta a la realidad, y con la escasa prueba practicada, no se ha acreditado tal eventualidad; La absoluta falta de indicios complementarios respecto de entregas de sumas de dinerarias tanto del prestamista al prestatario como viceversa; No puede olvidarse que la entrega del dinero, tan eficientemente acreditada, constituye un hecho constitutivo de la pretensión procesal de la actora inicial y demandante en la reconvención a la reconvención, incluso atendiendo a un principio de facilidad de acceso a los medios de prueba, de modo que las deficiencias probatorias deben perjudicarles. En consecuencia, corresponde a dichas partes la carga de la prueba de la acreditación del que unas determinadas entregas de dinero no se han tenido en cuenta por el motivo que fuere en el pase de cuentas. Al prestatario le incumbe la carga de la prueba de su pago, y las dudas deben perjudicarle'; y en la de fecha 4-octubre-2004: 'Respecto de la carga de la prueba, regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente, ad exemplum en la reciente Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004 sobre un contrato de obra; y asimismo en las Sentencias de 30-junio-2003 : 'En cuanto a la carga de la prueba, prevé el artº 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: 'Carga de la prueba. 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

En tal sentido, es innumerable la jurisprudencia que señala que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez haber alterado indebidamente el 'onus probandi', es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde; al actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, y al demandado la de los extintivos ( SS. 26-6-74 , 14-11-80 , 21-12-81 , 15-4 y 5-6-82 , 31- 10-83, 7-3 , 24-5 , 14-6 , 9-7 , 15-9 , 17-10 y 9 y 16-12-85 , 25-2 , 20 y 24-7-86 y 13-2 , 5-6-87 , 8-10 y 19-11-88 , 28-4 , 10 , 18 y 26-5 , 13 y 19-6 , 10 , 18 y 24-7 , 22 y 29-9 , 8-10 y 19-12-89 , 11 , 13 y 27-2 , 5 y 21-3 , 12-5 , 3-10 , 13-11-92 , 14-6-93 ; 24-9 y 24-10-94 ; y 1 , 3 , 6 , 9 , 10 y 28-2 y 1 y 30-3 , 2 y 19-6 y 27-7-95 , 27-1 , 8-3 , 17-6-96 , 22 y 27-2 , 18-7 , 29-9 y 11 y 30-12-97 ; 7 y 26-2 , 12 y 14-3 , 7-4 y 13-10-98 y 8-2 y 15-2-99 ).

No se infringe el 'onus probandi' porque la demandada no se limitó a una simple negación del hecho (relativo al origen de este pago), o sea, a si el pago respondía a otro concepto, y esto es una objeción de naturaleza extintiva y obstativa del hecho principal que en principio prueba el actor, por lo que correspondía - el extintivo- al que lo alega ( SS 27-3 y 4-6-81 , 6-3-82 y 25-2-83 ).

No altera el Juez el principio de distribución de la carga de la prueba si realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado ( SS 25-5-83 y 7 y 20-10 y 31-12-97 ).

Se atribuye la carga de probar:

1) A quien ejercita una acción (demandante y reconviniente), la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, (apartado 2).

2) Al demandado:

a) En general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados como ciertos por la parte contraria (apartado3).

En todo caso en el apartado 6, se trata de flexibilizar, en determinados supuestos, la regla incumbit probatio qui afirmat non qui negat, al disponerse que se debe tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio. Se evita así la llamada probatio diabólica.

El principio de la carga de la prueba tiene en nuestro ordenamiento jurídico un carácter puramente subsidiario en el sentido que sólo entre en juego cuando no se hubiese apreciado prueba en la sentencia, y su finalidad es la de imputar su falta a quien hubiera debido de aportarla ( STS 27-11-1998 ).

La carga de la prueba prevé en quién recaen las consecuencias de la falta de prueba de hechos base de las pretensiones alegadas: no ordena quién debe probar y qué debe probar, sino que la parte sufre las consecuencias de la falta de prueba de los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión.

Los derechos existen (en otro caso serían meras abstracciones) en cuanto puedan ser reconocidos y protegidos judicialmente caso de ser desconocidos, pero para que este reconocimiento tenga lugar es preciso que puedan acreditarse. La facilidad o dificultad de prueba repercute de modo definitivo en el reconocimiento judicial y por tanto en la existencia de los derechos. La distribución o reparto de la carga de la prueba, que responde a principios de oportunidad, justicia distributiva e igualdad de las partes, contribuye a facilitar el reconocimiento de los derechos. Los hechos normalmente constitutivos son los básicos - fundamentales, condiciones específicas, causa eficiente, presupuestos esenciales- para el nacimiento del derecho que se actúa: que los impeditivos suponen la falta de hechos (condiciones generales, no causa eficiente) que obstan al nacimiento del derecho; que los extintivos son los que extinguen los derechos nacidos; y que los excluyentes constituyen una categoría especial de hechos extintivos (o en ocasiones obstativos, como el derecho de retención), que tienen que ser especialmente alegados, y por lo tanto excluidos del principio de adquisición procesal, o que eliminan el derecho ya nacido en virtud de un contra-derecho susceptible de ser ejercitado con autonomía, es decir bastante poco en el terreno práctico, como indica la doctrina. Para determinar si un hecho tiene una u otra condición es preciso contemplar una situación jurídica concreta, pues un hecho puede ser constitutivo e impeditivo, o constitutivo y extintivo, según la perspectiva en que se invoque: como ejemplos la alegación de la existencia de dolo para obtener la nulidad de un contrato, o la alegación de pago como base de una pretensión o como excepción.

La doctrina de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes, desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad;"de la misma forma habrá de acreditar también (el demandado) aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades":

a) Dificultad probatoria para una parte y mayor facilidad para la otra.

b) Situación más favorable.

c) Conocimiento de la fuente o del medio probatorio.

d) Mejor disponibilidad para probar.

e) Proximidad o cercanía a la fuente de prueba. Sentencias de 25 de junio y 29 de octubre de 1987 ; 18 de noviembre de 1988 - 'estar al alcance sin mayor esfuerzo'-; 17 de junio de 1989 -'no ha probado a pesar de encontrarse los medios para acreditarlo en su único alcance '- y 15 de noviembre de 1991, que se refiere un caso en que una de las partes tiene el control del acceso a la fuente de prueba.

El principio de aportación de parte, determina que son las partes las que deben probar. Sobre ellas recae la carga (que no la obligación) de alegar los hechos que son el supuesto base de la norma cuya aplicación piden, y sobre ellas recae también la carga (otra vez, no la obligación) de probar la existencia de estos hechos, de convencer al juez de su realidad o de fijarlo conforme a las normas legales de valoración.

El principio de aportación de parte según nuestro Derecho sirve, pues, para determinar que son éstas las que las que tienen la carga de la prueba.

La regla general se contiene en el art. 217.2 y 3 LEC , que distingue con relación a las clases de hechos:

1º) Hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda: Corresponde probarlos al actor (y en su caso, al reconviniente).

2º) Hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriores: Corresponde probarlos al demandado (o en su caso al reconvenido).

El art. 217 LEC ofrece base suficiente para distribuir la carga de la prueba entre las partes atendiendo a las clases de hechos. El demandante debe probar los hechos constitutivos, esto es, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación pide. Si el demandado se limita a negar los hechos alegados por el demandante, sin aportar otros, no tendrá que probar nada, aun cuando puede realizar contraprueba', sobre la carga probatoria.

Pues bien, en el supuesto específico de autos, la acción reivindicatoria merece prosperar pues se funda en un justo título de dominio, derivado de compraventa, la identidad de la cosa ha quedado acreditada, y los actores ostentan su título preferente al del Sr. Cosme , que sólo ha poseído y por ello se le demanda. Y el título de los actores consta inscrito en el Registro de la Propiedad, consistente en escritura pública de fecha 26-octubre-2001, de los anteriores titulares registrales (f. 11 a 20 y 21 a 25 de autos), y libre de cargas, gravámenes, arrendatarios y ocupantes, y al corriente de obligaciones tributarias y de gastos de comunidad; el I.B.I figura a nombre de los Sres. Guadalupe Lorenza desde 1999 a 2002, y del Sr. Eliseo desde 2003 (f. 27), al igual que lo certifica el Administrador de la Comunidad de Propietarios y el pago de las cuotas por los Sres. Guadalupe Lorenza (f. 28); y consta el pago del precio de tal compraventa (200.000 francos) como f. 311 de autos, pagos de cuotas (f. 312 y 525), seguros desde 2001, e impuestos ya reseñados (f. 313 a 314 y 526), y por comparecientes en las Juntas de Propietarios los actores, como titulares del apartamento nº NUM000 (f. 315 a 341 de autos), certificado ello por el Administrador de la Comunidad de Propietarios (f. 524), y corroborada la venta a los ahora actores por parte del Administrador en el acto del juicio, así como que los Sres. Guadalupe Eliseo eran los propietarios del apartamento, y que pagaban las reparaciones y las cuotas comunitarias.

Y sobre la denunciada simulación de la compraventa este Tribunal la rechaza por los motivos ya expuestos, y además hace propias, por acertadas, las consideraciones que al respecto desglosa el Juzgador 'a quo' en los considerandos segundo, tercero, cuarto, y fallo, de la resolución impugnada.

CUARTO.-La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en una estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acuerda,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Hugo Valparis Sánchez, en representación de D. Cosme , contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eivissa , en los autos de Juicio Ordinario nº 47/2.006, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 447/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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