Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 288/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 328/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100498
Núm. Ecli: ES:APTO:2014:1010
Núm. Roj: SAP TO 1010/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00328/2014
Rollo Núm. ............. 288/2014.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Talavera de la Reina.-
Modificación de Medidas Núm.......... 431/2012.-
SENTENCIA NÚM. 328
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a catorce de octubre de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 288 de 2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio sobre Modificación de
Medidas núm. 431/2012, en el que han actuado, como apelante Esmeralda , representado por el Procurador
de los Tribunales Sra. María Olga del Moral García y defendido por el Letrado Sr. David López Martín; y
como apelado Carlos Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernando Martín Barba
y defendido por la Letrado Sra. Carmen Marrasant Sánchez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 7 de febrero de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimando la petición de adopción de medidas sobre INCIDENTE DE MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS, ACUERDO con carácter definitivo, ABSOLVER a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito inicial de demanda.
No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas la presente instancia.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Esmeralda , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Esta Audiencia tiene declarado, entre otras, en sentencia de 5 de marzo de 2002 que la obligación de prestar alimentos a los hijos encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la CE y 143-2º del CC , como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ).
La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción.
Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, esta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista y, aun cuando no podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores y no solo al que vive separado de los hijos, habrá que valorar la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven ( art. 103 CC ., in fine)'.
De otra parte, esta Audiencia igualmente tiene declarado, entre otras en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 , que la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno y otro cónyuge y a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo. En este sentido, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los esposos y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aun sobrevenidos, hubiesen sido contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio, ni aquellos que, aun suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.
SEGUNDO: La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, en el que el objeto de la presente se centra en la invocada concurrencia de 'error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho sustantivo, doctrina y jurisprudencia aplicable. Al respecto esta Audiencia también tiene declarado en ocasiones precedentes que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación se centra en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el uso de la facultad de libre apreciación de la misma, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación de aquél en función del cúmulo de impresiones directas que el principio de oralidad e inmediación permite, pudiendo incluso intervenir de modo directo en aquélla y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse de los testigos y las partes en su narración de los hechos y la razón de conocimiento. En este sentido la apreciación de un posible error en la valoración del resultado que ofrece el conjunto de la prueba practicada debe ser notorio y con trascendencia capaz de modificar alguno o algunos de sus pronunciamientos, de manera que únicamente procede la rectificación cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o aquél no tenga el alcance que se le atribuye o el error sea manifiesto y claro con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.
Pues bien, discrepando de la valoración que de forma particularmente detallada lleva a cabo la parte recurrente del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada. Así tanto en lo que atañe a los aspectos que guardan relación con los ingresos y medios económicos con los que cuenta Carlos Jesús para hacer frente al pago de las pensiones establecidas en sentencia (cuantía, evolución presente o futura), como con de la evolución de las necesidades y gastos de los hijos menores, la Sala considera que no concurre error relevante en términos que justifiquen la modificación del pronunciamiento relativo a la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en el fallo de la resolución, que consideramos proporcionada y equitativa en función de todas las circunstancias concurrentes, no siendo necesario abundar o reiterar sus razonamientos -que asumimos en su integridad- frente a la exégesis que postulaba la parte recurrente, sin que, por otro lado, se aprecie la concurrencia de una infracción directa o mediata de la normativa aplicable al caso concreto o de la doctrina jurisprudencial que la fija e interpreta, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y en consecuencia de las pretensiones deducidas en el suplico de aquél.
Por otro lado, el tiempo transcurrido entre la fecha en la que se firmó el Convenio Regulador en el que se fijó la cuantía de la pensión de alimentos y forma de atender los gastos extraordinarios de los hijos menores (11 de julio de 2011) y aquella en que se presentó la demanda de modificación (4 de julio de 2012) no llega al año sin que aparezca adecuadamente acreditada una alteración significativa y sustancial de las circunstancias de fortuna de uno y otro progenitor observando como se desprende de certificado de vida labora de Dª Esmeralda al tiempo de firmar el Convenio Regulador la situación de precariedad laboral era la misma (fecha de alta 1 de julio de 2011 y fecha de baja 31 de julio de 2011) siendo presumiblemente tenida en cuenta dicha circunstancia al tiempo de firmar el Convenio Regulador, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y, por ende, de las pretensiones deducidas en el suplico de aquel.
TERCERO: Dada la especial naturaleza de la materia objeto de análisis, presidida por un marcado interés social, no procede recoger pronunciamiento por las costas generadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dña. Esmeralda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Talavera de la Reina, en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 431/12, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella, sin especial imposición por las costas de esta alzada.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo 27 no viembre 2014.
