Sentencia CIVIL Nº 328/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 328/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 29/2021 de 09 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 328/2022

Núm. Cendoj: 43148370032022100301

Núm. Ecli: ES:APT:2022:962

Núm. Roj: SAP T 962:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120188100722

Recurso de apelación 29/2021 -C

Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 522/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012002921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012002921

Parte recurrente/Solicitante: Gaspar, María Milagros, Belen

Procurador/a: Alejandro Granadero Jimenez, Alejandro Granadero Jimenez, Maria Jesus Muñoz Perez

Abogado/a: APEL·LES CAROD ROVIRA, ANA MARIA CABAÑERO LOZANO

Parte recurrida: IGN.OCUP. C/ DIRECCION000 NUM000 DE REUS, SAREB

Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza

Abogado/a: Marc Valles Fontanals

SENTENCIA Nº 328/2022

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz.

Dª. Silvia Falero Sánchez.

En Tarragona, a 9 de junio de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación número 29/2021, interpuestos por DON Gaspar y DOÑA Belen, representados por el procurador Don Alejandro Granadero Jiménez y defendidos por el letrado Don Apel.les Carod Rovira y por DOÑA María Milagros, representada por la procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez y defendida por la Letrada Doña Ana Cabañero Lozano, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, en juicio verbal de protección de derechos reales inscritos nº 552/2018, al que se opuso SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A (SAREB), representada por el procurador Don Francesc Franch Zaragoza y defendida por el letrado Don Marc Vallès Fontanals, se dicta, previa deliberación, la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. FRANCESC FRANCH ZARAGOZA, en representación de SAREB frente a IGNORADOS OCUPANTES DE LA finca sita en Reus, URBANIZACION000 calle DIRECCION000 NUM000 referencia catastral NUM001, y frente a Belen, Gaspar, Y María Milagros, debo condenar y condeno a los mismos:

1.- Al cese inmediato en todo acto de posesión de la vivienda objeto del presente procedimiento. Abstenerse de perturbar y causar intromisiones en la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora.

2.- Dejar de ocuparla al no tener título para ello, apercibiéndoles del lanzamiento si no desalojan la parte de la vivienda, dejándola libre, vacua y expedita en el término que se fije en ejecución de sentencia.

3.- Todo junto a las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados comparecidos en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A (SAREB) se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, previa designación de Procurador de oficio a las partes apelantes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 9 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de debate.- En el presente procedimiento SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A (SAREB), instó el procedimiento previsto en el art. 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la tutela del derecho real inscrito en relación al edificio sito en Reus, calle DIRECCION000, número NUM000, con referencia catastral NUM001 . Se peticionó se declarase la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble de autos y se condenase a sus ignorados ocupantes a que, dentro del plazo legal, dejasen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la sociedad actora, y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren dentro del plazo legal. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

Emplazados en el inmueble de autos los ocupantes, fueron identificados como tales DON Gaspar y DOÑA Belen, como ocupantes del primer piso del edificio y DOÑA María Milagros como ocupante del segundo piso. Personados los citados demandados contestaron interesando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Fijada por auto de 29 de julio de 2019 caución tras verificar los demandados alegaciones sobre su importe, en la suma de 100 euros por cada parte demandada personada, fue abonada la caución, de lo que dejó constancia la diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2019.

La sentencia estimó íntegramente la demanda al considerar que no se había prestado por los demandados personados caución para oponerse.

En el recurso deducido por DON Gaspar y DOÑA Belen, se manifiesta que se mantenía la ocupación de la vivienda desde hacía años por relación directa con la propiedad anterior y se mantiene con la propiedad actual a través de la entidad MEDIATA SOLUCIONES, que gestiona por encargo de SAREB el inmueble. Los apelantes constan empadronados en la vivienda de autos. La resolución incurre en un error al desestimar la oposición por considerar que no estaba prestada caución cuando fue prestada en el importe exigido por auto de 29 de julio de 2019. También se reseña la percepción por la SRA. Belen de una pensión mensual no contributiva y una prestación complementaria, que se encuentra en riesgo de exclusión residencial y que no se superan los límites del artículo 5 de la Ley 24/2015, además de adjuntarse un informe del Plan de Acción contra Drogas de Reus sobre el estado de salud de la Sra. Belen, que alude a la tramitación positiva de un alquiler social. Se solicita se estime el recurso y se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

DOÑA María Milagros impugna la sentencia en la medida en que sí se prestó la caución exigida, con lo que la decisión de estimar la demanda en base a la no prestación de la caución debe ser revocada.

La parte apelada, SAREB, S.A, sí bien reconoce el motivo de recurso de ambas partes apelantes en el sentido de que se prestó la caución, no han acreditado título alguno que legitime la ocupación, por lo que debe confirmarse el fallo de la sentencia con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO: Prestación de caución.- Ambos recursos de apelación ponen de manifiesto que la sentencia incurre en un error al manifestar que los demandados no prestaron caución y conforme al artículo 440.2 de la LEC ello fundó que se dictara sentencia para la efectividad del derecho inscrito. Efectivamente este motivo de impugnación de la sentencia debe acogerse, porque sí consta prestada por los demandados caución en la cuantía exigida por el Juzgado. Como apuntamos en los antecedentes de hecho de esta resolución, si bien inicialmente en auto de 7 de junio de 2019 se fijó la caución en la suma de 300 euros, efectuadas alegaciones de las partes, en auto de 29 de julio de 2019 se dispuso fijar la caución a satisfacer por cada parte personada como demandada en la suma de 100 euros. Cada parte satisfizo la caución impuesta, DON Gaspar y DOÑA Belen mediante ingreso el 4 de septiembre de 2019 (justificante aportado al folio 92) y DOÑA María Milagros mediante ingreso el 10 de septiembre de 2019 (justificante aportado al folio 93 vuelto). En diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2019 se tuvo por prestada la caución requerida.

Pero efectivamente no concurrente el motivo procesal de inadmisión de la oposición por la no prestación de caución, ello no significa que deba revocarse el fallo de la sentencia que estima la demanda, pues esta Sala debe asumir la instancia y ocuparse de analizar la oposición suscitada por los demandados comparecidos y si la misma debía prosperar.

TERCERO. Naturaleza del procedimiento y motivos tasados de oposición. Relación jurídica con el anterior titular y con el actual. Decisión de la Sala.- La oposición debe basarse en motivos tasados previstos para este procedimiento en el art. 444.2 de la LEC. Así reseña la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2020, recurso de apelación 166/2019, que cita la sentencia de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona del 30 de abril de 2020 ( ROJ: SAP T 298/2020 Sentencia: 118/2020 Recurso: 789/2018):

'En el present cas, s'ha utilitzat per l'actor el procediment verbal de l' art. 250.1.7LEC -antic procediment de l' art. 41 Lh (l'instat pels titulars de drets reals inscrits en el Registre de la propietat quan demandin l'efectivitat d'aquells drets davant dels qui s'hi oposin o en pertorbin l'exercici sense que disposin d'un títol inscrit que legitimi l'oposició o la pertorbació). Aquest procés previst a l' art. 250.1.7 de la LEC és un procés especial d'execució, però no declaratiu, la finalitat del qual és obtenir l'efectiva possessió del domini o d'un dret real inscrit al registre de la propietat. Aquest sistema de protecció del titular que té inscrit el seu dret no és res més que una conseqüència del principi de legitimació registral dels arts. 38 i 1 de la LH . D'aquesta forma es dota al titular del domini d'una finca que està inscrit al registre, amb una inscripció vigent i sense contradicció, d'un mecanisme de defensa ràpid i expeditiu contra aquells que, sense tenir títol inscrit, s'oposin o pertorbin l'exercici del seu dret. A més, tal i com resulta dels arts. 444.2 i 447.3 de la LEC art.444.2 EDL 2000/77463 art.447.3 EDL 2000/77463 , la resolució que recau en aquesta mena de processos està dotada de provisionalitat, atès el seu caràcter privilegiat i ateses les seves limitacions objectives i de defensa imposades per la llei, per la qual cosa la resolució que recau no està dotada de l'eficàcia de la cosa jutjada, de forma que les parts poden acudir al judici declaratiu corresponent per a la defensa dels seus respectius drets. L'objecte de l'acció que es fa valer en aquesta mena de processos és restablir una situació possessòria a favor del titular registral, en base a l'aparença creada por la inscripció registral.

El demandat sols pot oposar els taxats motius d'oposició legalment previstos a l' art. 444.2 LEC : '1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

No se niega por la parte demandada el dominio de la parte actora, adverado por la certificación registral acompañada a la demanda sin contradicción. Los apelantes reconocen la ocupación de la finca.

DOÑA María Milagros, ocupante de la vivienda del piso NUM002, refiere al pretendido amparo del 444.2.2º de la LEC, un alegado contrato de arrendamiento concertado con la anterior propiedad que implicaba el pago de una renta de 200 euros. Se alegó que se vino abonando la renta hasta que se puso en contacto con la demandada un tal Andrés de MEDIATA SOLUCIONES que le ofreció un alquiler social. Se estuvo negociando durante meses con MEDIATA SOLUCIONES, gestora de la propiedad inmobiliaria de SAREB y al final no se pudo conseguir concertar el contrato. La actora obtuvo la posesión de manera legítima ostentando una relación jurídica con la anterior titular. Pues bien, nada se acredita. Ni siquiera se identifica el anterior propietario con el que se mantenía una relación arrendaticia. Tampoco se acredita contrato escrito alguno, ni el pago de la renta de 200 euros. La propia parte demandada en su contestación reconoce que no llegó a fructificar relación contractual alguna con la SAREB y ni siquiera se sabe si el tal Andrés, tampoco identificado en la contestación, actuaba o no por cuenta de la parte actora. La misma demandada al ser emplazada el 18 de marzo de 2019 indicó que ocupaba la vivienda con sus dos hijos de 9 y 13 años y que ' carece de título que justifique su ocupación'.

Análoga oposición deducen los ocupantes del piso NUM003, DON Gaspar y DOÑA Belen. Indican haber mantenido una relación con el anterior propietario, que ni siquiera es identificado. Tampoco fue especificada el tipo de relación mantenida. Indicaron también estos demandados mantener una relación con la SAREB a través de MEDIATA SOLUCIONES que interviene como gestora de las viviendas. Sin embargo, no se acredita haber concertado contrato alguno por la simple circunstancia que se aporte una tarjeta de visita de un empleado de esta entidad gestora. El manifestado acta de entrada en el domicilio de la planta baja, en que, se alega, intervino la SRA. Belen como testigo, es directamente ilegible y, por otra parte, tal intervención, caso de haberse verificado, nada acreditaría sobre el título legítimo de ocupación del piso NUM003. En el informe del Pla dÂ?accions sobre drogues de Reus efectivamente se indica que MEDIATA SOLUCIONES confirmó por correo electrónico, no se sabe en qué fecha, que se estaba tramitando un alquiler de la vivienda. Pero, aún en el supuesto de que esta empresa efectivamente actuase en la gestión de la propiedad de la SAREB, que está por acreditar fehacientemente, en momento alguno se advera que las negociaciones para concertar el alquiler llegaran a prosperar. No consta finalmente concertado contrato alguno y en la diligencia de emplazamiento Gaspar manifestó vivir en el domicilio con su mujer y carecer de título que justificase su ocupación. El hecho de que conste el empadronamiento de DOÑA Belen y del SR. Gaspar y también de María Milagros en el edificio de autos (documento 3 de la contestación al folio 80), no implica título alguno de dominio, ni consentimiento de la propiedad en la ocupación.

Y, ciertamente, no consta consentimiento alguno de la propiedad en la ocupación. De hecho, la parte actora presentó denuncia por la ocupación del inmueble, dando lugar a un proceso penal finalmente sobreseído el 15 de marzo de 2016 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Reus (documento 3 de la demanda).

No concurre el motivo de oposición del artículo 444.2.2º de la LEC.

CUARTO: Situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial .-Se alude en el recurso de DON Gaspar y DOÑA Belen al riesgo de exclusión social y a la situación de vulnerabilidad de los ocupantes de la vivienda. No es motivo de oposición previsto en este procedimiento por el artículo 444.2 de la LEC, ni puede prosperar la impugnación de la acción para la efectividad del derecho inscrito o suspenderse el proceso porque no se haya verificado una oferta de alquiler social. El art. 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética señalaba al tiempo de interponer la demanda: ' antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario'.

Como se ve, la norma en la redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda solo estaba prevista para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios para la efectividad del derecho inscrito del art. 250.1.7 de la LEC como el presente caso y era inaplicable al proceso que nos ocupa.

Es cierto que la citada norma de la Ley 24/2015 se vio modificada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020 , de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma. Pero posteriormente la Sentencia 16/2021 del 28 de enero de 202, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. Finalmente se ha dictado en Cataluña la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, que vuelve a añadir una Disposición Adicional Primera a la Ley 24/2015 en que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hace extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.

Al margen de que en este caso se interpuso la demanda el 2 de mayo de 2018, antes de las reformas operadas Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda y Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debe reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019, en los procesos análogos de precario y la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito de procedibilidad cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 y menos del art. 250.1.7 de la LEC, que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.8 de la Constitución Española. La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, incluida la Ley 1/2022, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda.Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019 en relación con la reforma operada por Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre o en la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019.

La situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación de la acción ejercitada para la efectividad del derecho inscrito, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, puedan adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo para sustentar la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución.

En definitiva, deberá plantear la parte demandada su pretensión de obtener un alquiler social o de suspensión del lanzamiento hasta que se resuelva al respecto en trámite de ejecución de sentencia, si ello es factible, sin que se impida que esta Sala dicte sentencia confirmando la estimación de la demanda en fase declarativa, al concurrir los presupuestos para su estimación.

Por tanto, si bien por razones distintas a las aducidas en la sentencia dictada, debe desestimarse la oposición suscitada a la demanda y confirmarse el fallo de la sentencia que estimaba íntegramente la pretensión de la parte actora.

QUINTO: Costas de la apelación.- Desestimado el recurso de apelación, pues en definitiva se ha confirmado el fallo aunque por razones distintas a las indicadas por la sentencia dictada, las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE los recursos de apelación deducidos por la representación de DON Gaspar y DOÑA Belen, de una parte y por la representación de DOÑA María Milagros, de otra, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus en autos de protección del derecho real inscrito 522/2018 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la aludida resolución, si bien por razones distintas a las invocadas por la sentencia impugnada.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Desahucios. Paso a Paso
Disponible

Desahucios. Paso a Paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica
Disponible

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica

Adrián Gómez Linacero

13.60€

12.92€

+ Información

Medidas cautelares en el orden civil. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Medidas cautelares en el orden civil. Paso a paso (DESCATALOGADO)

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

6.38€

+ Información

Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
Disponible

Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

Vladimir Eneraldo Núñez Herrera

21.25€

20.19€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información