Última revisión
15/06/2009
Sentencia Civil Nº 329/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 940/2008 de 15 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 329/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100358
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 940/2008-J
JUICIO ORDINARIO Nº 384/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 329/2009
Ilmos. Sres.
D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ
D./Dª. AMPARO RIERA FIOL
D./Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 384/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa, a instancia de VARLIN 2005, S.L., contra D/Dª. Consuelo y Dª. Debora ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Soria, en nombre y representación de VARLIN 2.005, S.L. frene a DOÑA Consuelo y DOÑA Debora , debo: 1º.- Condenar a la parte demandada a que otorguen escritura de elevación a público de las compraventas suscritas mediante sendos contratos privados de fecha 22 de julio de 2.005 relativos a las fincas registrales nº NUM000 (Viladecavalls) y nº NUM001 (Corbera de Llobregat) en los propios términos convencionales de aquéllos, debiendo la compradora demandante entregar previa o simultáneamente en dicho acto la parte del precio pendiente. 2.- Imponer a la demandada las costs del juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de Instancia que condena a otorgar escritura pública de venta de las fincas descritas en el escrito rector, son simultáneo abono del precio, se alza la demandada, y en el recurso expone, en síntesis: que el tiempo de ejecución de los contratos sí era un elemento esencial, y así la fecha máxima de escritura se previó para el día 28 de Febrero de 2007 y que si bien la dilación se debió a que la parte demandada esperó hasta Noviembre de 2006 , fecha en que prescribía el impuesto de sucesiones, se gozó de más de tres meses para formalizar el acuerdo y que fue la no solvencia de los actores lo que impidió le otorgamiento en aquella fecha, y prueba de ello era el contenido de la carta que fue remitida por la actora el día 7 de marzo de 2007, que el aval aportado es de fecha posterior y condicionado a que la recurrida sea propietaria y que la concesión del préstamo acompañado en el escrito de 10 de marzo estaba redactado en lengua francesa, sin que se acompañara traducción.
SEGUNDO: Consta en autos que el 22 de Julio de 2005 se celebran las compraventas de autos, acordándose que la entrega del resto del precio de lo que no se haya entregado, se haría efectivo a la fecha de la escritura pública prevista para el día 30 de enero de 2007, no obstante, las partes acordaban que pudiera prorrogarse un mes, es decir, hasta el 28 de Febrero de 2007, fecha máxima, bien mediante recursos propios o bien mediante crédito hipotecario que la parte compradora podría solicitar a cualquier entidad de crédito. En el pacto tercero, se establecían las consecuencias del incumplimiento, de tal modo que si la parte vendedora no cumplía en aquella fecha , porque no pudiera o no quisiera , la parte compradora podría optar por la devolución de duplicada de la cantidad percibida hasta dicha fecha, o instar el cumplimiento obligatorio del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. En el cuarto que , si era la compradora quien no quisiera o pudiera, perdería la cantidad entregada como arras penitenciales.
El día 23 de febrero de 2007, por Dª Consuelo se remite burofax a la sociedad actora, para que le indicaran Notaría y hora para la firma de las escrituras, emplazándoles a las 10 horas del día 28 de Febrero , en la Notaría sita en Paseo de Gracia nº 118, 4º piso. No consta que ninguna de las partes compareciese.
El ste 1 de marzo la Sra Consuelo remite nuevo burofax, que consta recogido el día 8, en el que exponía que rescindía los contratos de arras, que no se quedaban con el dinero de las mismas, sino que les remitirían por conducto fehaciente un cheque de 51.146,41 ?, suma de las cantidades entregadas e intereses desde que se recibieron.
El día 7 de Marzo, la compradora había remitido también burofax a la demandada, entregado el día 9, en el que se decía que al no elevarse a públicas las compraventas, por causas ajenas a la compradora, era su voluntad consumarlas en el plazo más breve posible, que la no inscripción de su título dificultaba la formalización de una eventual financiación bancaria, que para evitar malentendidos y como los profesionales que les asesoraban parecían haber convenido la suscripción de un documento transitorio, reiteraban su intención de consumar las ventas, les demandaban el tiempo que preveían para la inscripción de su dominio, exhortándoles a un plazo prudencial entre 7/ 10 días para el mutuo y recíproco cumplimiento.
El mismo día 7 de marzo, a través de conducto notarial, la demandada remite la carta que se acompañó como doc 9, en la que se les indicaba que en relación con la carta ya remitida de 1 de Marzo, de rescisión de los contratos de arras, depositaban en la Notaría un cheque de 51.146,41 ?, que debería ser retirado en quince días, transcurridos los cuales, sin verificarlo, desistirían definitivamente de cualquier pago, esperando agredieran el ofrecimiento que se hacía de forma voluntaria y desinteresada.
Con fundamento en lo anterior la Sala entiende que debe confirmarse la resolución. Y así, no obviando que en principio, y como consta en los correspondientes contratos, figuraba como fecha máxima de escrituración el día 28 deFebrero de 2007, no puede desconocerse que la posposición inicial de la firma vino motivada por el deseo de no abonar por la recurrente los correspondientes impuestos sucesorios y si bien en aquella fecha ya se había aceptado y adjudicado la herencia, no figuraba la titularidad en la correspondiente inscripción en el registro, lo que dificultaba evidentemente la obtención de financiación, y lo pactado entre los litigantes es que podía obtenerse mediante préstamo hipotecario, e incluso, aun después de aquella fecha los compradores podían exigir el cumplimiento siempre que el incumplimiento se debiera a conducta imputable al vendedor. Visionado el DVD que recoge el acto de juicio, se valora con mayor credibilidad la declaración testifical de Dª Lucía , pues aun cuando era letrada y asalariada de la gestoría contratada por la recurrida, se observó mayor coherencia, rotundidad y sinceridad en la exposición de hechos acontecidos el día del otorgamiento, en el sentido de que yendo a la Notaría , se recibió una llamada telefónica del familiar de la demandada , que había hecho las veces de interlocutor, expresando que las vendedoras no acudirían a la misma, frente a la dubitativa declaración de D Cristobal , que respondió con evasivas o " un no recuerdo" al hecho tan puntual y significativo de si habían o no acudido a la notaría el día de la firma. Y ello se ve respaldado por el dato de que no se levantó acta alguna de comparecencia, cuando es lo habitual, o que siempre estuvieran dispuestos no solo a devolver lo entregado, sino también los intereses desde la fecha de recepción, cuando de ser el incumplimiento de la actora podían hacerlo suyo, por lo que aun en el caso de que la obtención del aval sea posterior, nada obstaba que se dispusiera del dinero, como ratificó la testigo, se obtuviera con préstamo hipotecario sobre las fincas una vez inscritas a su nombre, y aun en el caso de ser mutuo el incumplimiento, nada impide que se lleve a cabo la consumación como el juez ha acordado, por lo que la apelación se desestima.
TERCERO: La confirmación de la sentencia hace que se impongan a la recurrente las costas de estala alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D ª Consuelo y Dª Debora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarrasa, en los autos de juicio ordinario 384-2007, de fecha 8 de julio de 2008 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a las apelantes de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

