Última revisión
17/06/2010
Sentencia Civil Nº 329/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 278/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 329/2010
Núm. Cendoj: 28079370182010100327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00329/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 278 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 169 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Cornelio , Natividad
PROCURADOR: VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA, ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
APELADO:
PROCURADOR:
En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil diez
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Cornelio representado por la Procuradora Sra. Sánchez de León Herencia y de otra, como apelante demandada Dª. Natividad representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, en fecha 30 de septiembre de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda principal interpuesta por D. Cornelio representado por el Procurador D. José Maria Muñoz Ariza contra Dª Natividad representada por la Procuradora Dª Isabel Oyague Sánchez debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados de contrario, con expresa imposición de costas a la actora principal, y al mismo tiempo desestimando la demanda reconvencional formulada de contrario debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional de los pedimentos realizados de contrario, con expresa imposición de costas a la actora reconvencional".
SEGUNDO.- Por la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia dictada en los presentes autos por la Juzgadora de Instancia se formula el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la parte actora, Sr. Cornelio se interpuso demanda en petición de que declarase que la rescisión del contrato de ejecución de obra que tenía concertado con la demandada ha sido indebidamente rescindido por la misma, y peticionado el pago de la suma de 34.898,5 euros importe de lo ejecutado por la parte y reconocido por la demandada. Esta contestó a la demanda y a su vez formuló reconvención en la que venia a peticionar, de una parte que la resolución contractual efectuada por la parte reconviniente fue ajustada a derecho y reclama la suma de 74.540.94 euros, importe de los distintos perjuicios ocasionados por la rescisión del contrato, como lo eran la terminación de la obra por una empresa distinta lo que produjo mayores costes, y las debidas el alquiler de una vivienda por el retraso que se operó en la construcción de la vivienda. La sentencia de instancia desestimó la demanda y reconvención y contra dicha resolución se enfrentan los recursos de las partes contendientes.
SEGUNDO.- No cabe duda, y no es cuestionado siquiera, que la relación jurídica existente entre las partes litigantes es la derivada de un contrato de obra, definido en el artículo 1.544 del Código Civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo, pues, su objeto, el resultado de la actividad humana; también se define como el contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra. La esencial obligación, pues, del comitente o dueño de la obra es el pago del precio, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, y admitiéndose diversas modalidades para su fijación y pago. El contrato de obra es bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas o sinalagmáticas para ambas partes: cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Así dice la STS de 15 de noviembre de 1993 que el sinalagma está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra. En el presente caso se enfrentan las versiones de las partes acerca de la resolución del contrato y de quien fue el contratante incumplidor la parte actora puesto que la demanda le impidió el paso a la obra lo que le imposibilitó la continuación de la misma. La parte actora postula por su parte que el contrato se resolvió por el incumplimiento de las obligaciones del contratista que abandono la obra lo que motivo la emisión por la misma del burofax al que se hace referencia en la contestación a la demanda y que motivó por tanto la rescisión de la obra. Es un hecho acreditado que el contrato se resolvió en el mes de Abril de 2005, por medio de burofax remitido por la propiedad de la obra. La parte demandada arguye que el Sr. Cornelio abandonó la obra de motu propio y el Sr. Cornelio arguye que fue la actitud de la demandada la que le privó de continuar en la obra. La sentencia a la vista de las contradictorias versiones de las partes entiende que ha habido una resolución del contrato pero no la imputa a ninguna de las partes por cuanto cada una viene a sostener su propia versión y la demandada lo hace a través de su propio arquitecto y de un testigo que trabaja en el propio estudio de arquitectura. Llegados a este punto interesando a las partes la resolución del contrato el mismo debe quedar resuelto entre otras cosas porque nadie postula una acción de cumplimiento específico, y lo único que cabe es la liquidación de la obra verificada por el demandante.
Es en este punto de la liquidación donde existen ciertas dudas y complejidades. Este deriva de que las partes y más concretamente la demandada no ha verificado el contenido contractual y no se aporta ningún acta notarial del estado del edificio al momento de dejarlo el demandante. Las certificaciones de obra aportadas como doc. 4 y 5 nada o casi nada aclara pues las mismas no contemplan la cantidad de obra ejecutada sino que se hace una referencia genérica a las ejecutadas pero sin ninguna precisión ni medida, lo mismo que la liquidación de obra girada por la propiedad que es un simple folio que ni tan siquiera establece la cantidad de obra ejecutada sino de una forma harto genérica, pero sin medición ninguna. El perito en su informe ya hace saber que en el momento de emitirlo ya se ha construido la edificación y se ha cerrado y se ha vallado la parcela. La propia parte actora hace unos cálculos distintos en su demanda inicial y en su recurso de apelación, pues en su demanda inicial reclamaba la suma de 34.898,50 euros según el desglose hecho en la página 8 de su demanda y en el escrito de recurso hace otras cuentas y particiones de las valoraciones hechas por el perito entendiendo que el demandante ha ejecutado unas obras por importe superior al inicialmente contemplado en su demanda y haciendo las operaciones correspondientes llega a la conclusión de que le debe la cantidad contenida en su escrito aunque en realidad la suma es inferior. Pues bien a la vista de la carencia de prueba lo cierto es que según se desprende de las certificaciones obrantes en autos, doc. 4 y 5 de la liquidación final de la obra, y del informe pericial, así como de la inexistencia de acta notarial que pueda acreditar el estado de la obra, es lo cierto que lo único que puede cobrar el demandante es el capitulo relativo al movimiento de tierras toda vez que según el perito no consta en ninguna parte ni en el presupuesto ni en las certificaciones y al capitulo de cimentación que tampoco consta relacionado en las certificaciones de obra firmadas estas por la dirección facultativa y que en la liquidación final se engloba dentro del capitulo de estructura, cuando en las certificaciones dicho capitulo va solo y el propio perito actuante al hacer su informe incluye dos conceptos distintos de una parte la estructura por los 35.000 euros al parecer abonados y de otra el capitulo relativo a cimentaciones del que no hay rastro en las certificaciones. Respecto del resto, como cierre de sótano o piscina el primero no consta y el segundo difícilmente puede estimarse cuando el propio actor ha venido a reconocer que tan solo se había efectuado una obra por importe de 3000 euros. Por ello debe estimarse parcialmente la demanda interpuesta lo que conlleva estimación parcial del recurso y condenar a la demandada al pago de la suma de 13.903,56, incluido el impuesto correspondiente.
TERCERO.- Que lo dicho hasta el momento deja sin efecto las argumentaciones vertidas por la reconviniente quien también ha formulado recurso de apelación para instar la estimación de la reconvención. En efecto lo único que consta es que a partir de mediados del mes de Abril de 2005 el contrato fue rescindido o resuelto por las partes. La única prueba de dicho aserto es la testifical del arquitecto encargado de la obra y de un colaborador suyo, sin embargo no se aporta el libro de ordenes en donde en el acto del juicio se dice se documentó el abandono de la obra por parte del demandante, por lo que como se ha dicho con anterioridad no consta quien ha sido el contratante incumplidor, a lo que no puede menos que hacerse mención que no se acredita que la obra hubiese estado mal hecha, como se deduce de párrafo final de la liquidación de obra, y la propia parte actora no aporta el acta notarial prevista para conocer el estado de al obra y poder hacer la liquidación. De ello se infiere que no cabe imputar responsabilidad del demandante por los supuestos mayores costes de la obra, pues en definitiva tampoco se sabe si esos mayores costes se derivaron de la contratación de una empresa que ofrecía costes distintos de los que se pactaron con el demandante, y en fin no siendo responsabilidad del demandante la paralizaron de las obras no cabe hacerle responsable de los gastos de alquiler de una vivienda, por lo que el recurso de la demanda debe ser desestimado.
CUARTO.- Respecto de las costas, la parte demandada deber abonar las causadas en primera instancia por su reconvención que ha quedado desestimado tanto en primera instancia como en esta alzada, y las costas devengadas por su recurso que se desestima. Respecto del actor al producirse una estimación parcial de la demanda y del recurso no cabe hacer pronunciamiento expreso sobre dichas costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez de León Herencia, y por el Procurador Sr. Vázquez Guillen en nombre y representación que ostentan contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Majadahonda de fecha 30 de Septiembre de 2009 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación de la meritada, resolución debemos condenar y condenamos a la demandada al pago de la suma de 13.903,56 euros más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la sentencia de primera instancia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillen. Respecto de las costas estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
