Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 329/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 116/2011 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 329/2011
Núm. Cendoj: 18087370052011100302
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 116/2011 - AUTOS Nº 189/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 LOJA
ASUNTO: Modificación Medidas Hijos Uniones de Hecho
PONENTE SR. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT
S E N T E N C I A N Ú M. 329
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.
En la Ciudad de Granada, a veintidós de julio de dos mil once.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 116/2011- los autos de Modificación de Medidas de Hijos de Uniones de Hecho nº 189/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Loja, seguidos en virtud de demanda de Don Enrique contra Doña Violeta .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintidós de octubre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por D. Enrique contra Dña. Violeta ; y procede el establecimiento de las siguientes medidas: 1º) En concepto de pensión alimenticia a favor de la hija menor de edad, el padre, D. Enrique , deberá de contribuir con la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales (150 euros), cantidad que debe abonarse durante los cinco primeros días de cada mes, y actualizarse anualmente, de conformidad con el incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo y publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso pudiera sustituirle. No procede hacer especial imposición de costas" .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La comunicación entre los progenitores no custodios y sus hijos, denominado derecho de visita o régimen de estancia, constituye un derecho de los padres (artículo 160 del código civil ) pero que debe ser ejercitado en función de los deberes que comporta la patria potestad, pudiendo considerarse como la forma en que los padres que no ostentan la guarda de sus hijos han de cumplir con el deber de tenerlos en su compañía y educarlos, a los que se refiere el artículo 154 del código civil . Más que un derecho subjetivo del progenitor, es un derecho-deber de este en conexión con el derecho del hijo a recibir los cuidados, atenciones, medios y posibilidades de obtener una formación integral, por lo que su régimen ha de tener en cuenta siempre el interés del menor (artículos 92 y 156 del código sustantivo).
Ahora bien, el interés del menor no debe ser confundido con la libre voluntad de éste, de modo que el régimen de comunicación del progenitor no custodio con el hijo quede supeditado a lo que el hijo decida, sin perjuicio de ponderar con atención y mesura las razones esgrimidas por los hijos para rechazar recibir los cuidados, atenciones y beneficios que implican esos deberes-funciones de la patria potestad, dado que, como dispone el artículo 154 del código civil , "la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos y de acuerdo con su personalidad".
En el caso de autos, el establecimiento del pretendido régimen de visitas tiene como especialidad el desconocimiento que, respectivamente, tiene el padre respecto de la hija y viceversa, al darse la circunstancia de que la relación afectiva, fruto de la que fue concebida la menor Alba, concluyó a los pocos meses de gestación y antes del nacimiento, desde cuyo momento la menor vivió con su madre sin tener relación alguna con el padre, circunstancia ésta que, sin duda, condicionó el fuerte apego a la madre y familiares de ésta y el desinterés mostrado por Alba en todo lo relacionado con el padre y su entorno, al que ni siquiera conoce físicamente, ni quiere conocerlo, hasta el punto de reivindicar el derecho a dar su opinión en el supuesto caso de que, tras procedimiento judicial, se le impusiera obligatoriamente el deber de estar en compañía del padre, que no otra cosa se pretende con el planteamiento de la demanda. Bien es cierto que, como contrapunto a ese desinterés, se alza el que viene demostrando el Sr. Enrique que no ha cejado en su empeño de procurar la compañía de su hija mediante el planteamiento de ésta demanda, una vez que logró el reconocimiento de su paternidad en procedimiento judicial ad hoc, tras los avatares de todos conocidos y que no precisan de concreta cita. Hallándonos ante la encrucijada del derecho del padre reconocido en el Art 160 CC y el de la menor que, en el curso de la exploración a que fue sometida por el Equipo Psicosocial, fue firme en sus convicciones, que si han de merecer respeto en cualquier caso, en éste cobra especial relieve, en que nos hallamos ante una menor que, en la fecha del informe contaba con catorce años de edad y que tiene quince años cuando ésta resolución se redacta, convicciones que se han de tener, si cabe, aun mas en cuenta, si reparamos, como prueba de tener suficiente juicio, que son fruto de una persona con un aprovechamiento escolar brillante en todas las materias, según reza el informe. De modo tal que, si se tiene en cuenta que también el Sr Enrique manifestó su deseo (que pretende alcanzar mediante el sistema de visitas propugnado) de darle oportunidad a la hija de saber quien es su padre y su entorno familiar, sin querer forzar la situación ni obligar a la hija a verlo, prefiriendo ir poco a poco, sin que ella lo vea como una imposición, la solución mas acorde con el entrecruce de intereses no puede ser otra que la aconsejada en el inciso final de las conclusiones del repetido informe, que estima conveniente que, como primer paso para un posible encuentro, se derive a la madre y a la niña a mediación familiar con el objetivo de que la madre reciba apoyo para afrontar con su hija la figura paterna, con lo que se podría facilitar el planteamiento de otras alternativas, lo que así se acordará en la parte dispositiva.
SEGUNDO.- No concurren meritos para hacer expresa imposición de costas en la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación, sin imposición de costas.
Firme ésta resolución, para llevar a cabo lo expresado en el inciso final del informe psicosocial, se acuerda y encomienda la intervención del Servicio de Mediación, dependiente de la Delegación de Igualdad y Bienestar Social, para lo que se librará oficio a dicho organismo a fin de que, en coordinación con el Equipo Técnico suscriptor del informe, se lleve a cabo un seguimiento del caso, una vez transcurridos tres meses del inicio de la intervención del Servicio de Mediación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

