Sentencia Civil Nº 329/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 329/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 200/2012 de 25 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 329/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100604

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00329/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 200/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 329 de 2013

En LOGROÑO, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1016/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 200/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Eloy , representado por la Procurador de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, y asistido por el Letrado DON JOSÉ SAEZ MORGA, y como partes apeladas, DOÑA Carlota y DON Justo , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA GEMA MUES MAGAÑA y asistidos por la Letrado DOÑA MARGARITA ORTIGOSA SANTOLAYA, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño , en procedimiento ordinario nº 1016/2011, en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Mues Magaña, en nombre y representación de Doña Carlota y Don Justo , debo condenar y condeno a Don Eloy a abonar a los actores la suma de 5.365,45 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el demandado, D. Eloy , la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y 'se le absuelva totalmente de los pedimentos de la demanda'. Y, en primer lugar, alegando el recurrente incongruencia extra petita porque, pretende, alegando los actores incumplimiento completo, el juzgador subsume la cuestión en la facultad unilateral de desistir, según el artículo 1594 del Código Civil , hemos de pronunciarnos sobre tal cuestión, partiendo de que, para el cumplimiento del deber de congruencia basta que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada ( STS de 12 de diciembre de 2005 ), como se ha verificado en la sentencia recurrida, como su mera lectura evidencia, en relación con los escritos rectores del proceso, destacando que ya en el escrito de demanda, en el hecho decimosexto, resumiendo las alegaciones anteriores, se hace constar '4.- El demandado, por propia voluntad y sin motivo legal que le ampare desistió voluntariamente de cumplir con aquello a que venía obligado' y '6- El incumplimiento por parte del demandado de lo convenido con mis mandantes determinó que mis mandantes hubieran de precisar de los servicios de terceras personas -concretamente del establecimiento Decoimar- para ejecutar las obras no realizadas por el primero'.

Como señala la STS de 19 de octubre de 1999 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita'. También la STC de 10 de julio de 2000 expone en relación con la incongruencia 'extra petita' que 'la incongruencia por exceso o extrapetita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. ... Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio 'iura novit curia' permite al Juez aplicar las normas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieran invocado; por otro lado, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aún cuando no fuera formal o expresamente ejercitada, estuviere implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.

En el caso enjuiciado, el juez a quo se pronuncia en la sentencia sobre las pretensiones deducidas, considerando las normas de aplicación al caso, por lo que la alegación de incongruencia de la sentencia ha de ser desestimada.

SEGUNDO: Que, alega la parte apelante la doctrina de los actos propios en relación con el hecho de que los demandantes pagaron 4.000 euros incluso después de haber pagado al tercero, Decoimar. Ciertamente, consta tal pago en el recibo obrante al folio 47 de los autos, y los mismos demandantes, en el hecho decimoquinto del escrito de demanda señalan haber abonado al demandado a cuenta del precio del baño 'con fecha 10 de julio de 2010, la cantidad de 4.000 euros', como también señalan y no es discutido haber efectuado otros pagos. Ahora bien, dada la sucesión de acontecimientos constatada en el desarrollo de la relación contractual entre las partes, concluyendo la sentencia que no llegó el demandado a efectuar tarea alguna en el baño de los demandantes, y evidenciada la disconformidad de los actores con la conducta del demandado lo que determinó a aquellos a encomendar a tercero las tareas de reforma del baño inicialmente encomendadas al ahora recurrente, no puede admitir el Tribunal que el pago que invoca tenga la significación de conformidad que pretende el demandado, cuando el desacuerdo de los actores fue lo que les llevó de modo sucesivo a ir encomendando a otra empresa las labores de reforma, lo que comunicaron en cada momento al demandado, como ha quedado acreditado en el procedimiento y no ha sido desvirtuado por prueba en contrario, de modo que la confirmación del abono a que se refiere, como de los otros realizados por los actores al demandado, salvo los gastos por éste efectuados de los que se establece, y no ha sido impugnado, que ha de ser resarcido, supondría corroborar un enriquecimiento sin causa a favor del demandado- apelante.

Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

TERCERO: Desestimado el recurso, según lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley Procesal Civil , han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Virginia Vélez de Mendizabal, en nombre y representación de DON Eloy contra la sentencia, de fecha 2 de diciembre 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño , en autos de procedimiento ordinario, en el mismo registrados al nº 1016/2011, de que dimana el Rollo de apelación nº 200/2012, confirmando referida sentencia.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.