Sentencia Civil Nº 329/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 329/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 306/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 329/2014

Núm. Cendoj: 09059370022014100200

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00329/2014

SENTENCIA Nº 329

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE:LEY PROPIEDAD HORIZONTAL

LUGAR:BURGOS

FECHA:TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

En el Rollo de Apelación número 306 de 2014, dimanante de Juicio Ordinario nº 738/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos al que se acumuló el Juicio Ordinario nº 226/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2014 , siendo parte, como demandantes-apelados, D. Anton , D. Carmelo , D. Edmundo , Dª Luz y Dª Penélope , representados en este Tribunal por la Procuradora Dª Amelia Alonso García y defendidos por el Letrado D. Victor Manuel Andrés Martínez; y como demandada-apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE BURGOS, representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado D. José Muñoz Plaza.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo de estimar y estimo íntegramente la demanda acumulada presentada por la Procuradora Sra. Alonso García, en nombre y representación de DON Anton , DON Carmelo , DON Edmundo , DOÑA Luz Y DOÑA Penélope , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE AVENIDA000 DE BURGOS y en consecuencia debo de declarar y declaro la nulidad del acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2012 por el que se revoca el acuerdo de 20 de enero de 2004 , condenando a la comunidad demandada a estar y a pasar por la citada declaración, con expresa imposición de las costas causadas'.

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE BURGOS, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO:El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 16 de diciembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de la Comunidad de propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Burgos (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26-6-2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos por la que se estimaron las pretensiones actoras sobre declaración de la obligación de la Comunidad de propietarios de ejecución de su acuerdo de fecha 20-1-2004 sobre eliminación de barreras arquitectónicas mediante el establecimiento de un servicio de ascensor en el edificio, declarando la nulidad del acuerdo de la comunidad de fecha 20-12-2012 por el que se anulaba el citado acuerdo de 20-1-2004.

Pretende la parte apelante la desestimación de las pretensiones de las Demandas acumuladas. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:

-que en el acuerdo de 20-1-2004 no hubo presupuestos, ni proyecto, ni información técnica, ni jurídica sobre viabilidad de la instalación del ascensor y se aprobó con significativa discrepancia (9 propietarios que representaban el 42% de la cuota de participación).

-que se inejecutó porque no se contemplaron las dificultades técnicas, ni la normativa administrativa-urbanística, ni la posibilidad de ocupar espacios privativos, ni la incidencia en servidumbres de luces y vistas, transmisión de ruido, alteración de conducciones de gas, traslado del embarque del ascensor del hueco de escalera al patio, no siendo esta alternativa definitiva pues sigue manteniendo barreras arquitectónicas que determinaron una modificación sustancial del proyecto inicial, un importante incremento de del importe de la obra sobre el inicialmente presupuestado y la dificultad económica de muchos propietarios para realizarlo.

- que ha habido una modificación sustancial de los términos en los que inicialmente se acordó la instalación del ascensor.

- que se ha realizado una ejecución responsable de las obras necesarias y labores de mantenimiento del inmueble existiendo habiendo asumido la Comunidad una importante carga económica.

- que ha existido una voluntad inequívoca de la comunidad y justificación del acuerdo de revocación.

- que la Junta de propietarios es soberana para la adopción del acuerdo de 20-12-2012, existiendo una justa, lícita y responsable realización de un derecho. La Junta se celebra con todos los requisitos legales y se adopta por 16 de 23 propietarios (otros dos no votaron por morosos) que representan el 58% de las cuotas; los mayores de 70 años votan en contra de la instalación del ascensor.

- la caducidad de la acción de impugnación ejercitada por transcurso de 3 meses desde la Junta de 20-12-2012 hasta la Demanda de 5-4-2013.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Son antecedentes de interés para su resolución los siguientes:

- Por acuerdo de la Comunidad de propietarios de fecha 20-1-2004se acordó: '6.-Establecimiento del servicio de ascensor en la comunidad con la finalidad de eliminar barreras arquitectónicas. Presentación del informe técnico realizado. Y aprobación, si procede, del presupuesto, y de las derramas correspondientes.

En este punto del Orden del Día abandona la reunión la propietaria del piso NUM001 , Doña Crescencia , no llegando a participar en la votación.

Una vez realizada la exposición previa por parte del representante de Ascensores Caas, como ya se planteó en la anterior Junta de propietarios, y de todos los vecinos es sobradamente conocido, en la finca residen personas mayores, con distintas dolencias que les impiden moverse con normalidad. Por lo tanto, resulta imprescindible la instalación del ascensor que facilite el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía, y favorezca en gran medida el acceso de las personas de avanzada edad.

Se procede a realizar la votación correspondiente acerca del establecimiento del servicio de ascensor en la comunidad con la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas.

Con carácter previo a la realización de la votación correspondiente, se informa a los presentes, que el acuerdo de la Junta se debe sujetar a las normas reguladas en el Art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , según las modificaciones introducidas por la Ley 8/1999, de 6 de Abril.

Se procede a realizar la votación correspondiente sobre la instalación de ascensor, con el resultado siguiente: Once votos a favor (Pisos NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 - NUM006 - NUM007 - NUM008 - NUM009 - NUM010 - NUM011 - NUM012 ); Tres votos en contra ( NUM013 -Pisos NUM014 - NUM015 ). Se procede a comprobar el cómputo de la suma de los coeficientes de los propietarios que han votado a favor del establecimiento del servicio de ascensor en la comunidad, con la finalidad de eliminar barreras arquitectónicas, y se comprueba que suman el 43% del total de las cuotas de participación. Con la mayoría conseguida no se puede tomar el acuerdo, ya que a tenor del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal se requiere el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Por lo tanto, se deberá esperar a que se manifiesten los propietarios no asistentes una vez notificados del resultado de la votación'

- Con fecha 5-4-2004 se hizo constar por el administrador: 'una vez hecho el recuento definitivo de los votos, el resultado es el siguiente: 16 votos a favor y 9 votos en contra de la instalación del servicio de ascensor en la comunidad con la finalidad de eliminar barreras arquitectónicas. Los votos a favor representan el 58% del total de las cuotas de participación. En consecuencia se ha conseguido la doble mayoría de propietarios y de cuotas de participación exigida por el Art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal . POR LO TANTO QUEDA APROBADO EL ACUERDO ACERCA DEL ESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO DE ASCENSOR EN LA COMUNIDAD CON LA FINALIDAD DE ELIMINAR BARRERAS ARQUITECTONICAS'.

- En Junta extraordinaria de la Comunidad de fecha 22-4-2004se hizo constar: '2.- Aprobación del presupuesto y de todas las obras necesarias para el establecimiento del servicio de ascensor en la comunidad con la finalidad de eliminar barreras arquitectónicas. Y aprobación de las derramas correspondientes.

Una vez que se ha logrado la mayoría que exige la ley, para la instalación del servicio de ascensor en la comunidad con la finalidad de eliminar barreras arquitectónicas, tal y como ha sido notificado a todos los propietarios, son presentados los presupuestos existentes, correspondientes a las empresas instaladoras, OTIS S.A. y Ascensores CAAS.

En este sentido, se comenta que Ascensores Caas, ha informado que se podría realizar la obra, sin necesidad de desalojar a los vecinos del edificio, marcando corno condición para ello que la comunidad acepte al técnico de la propia empresa.

Algunos propietarios preguntan sobre la forma de realizar el pago de la obra de instalación del ascensor, no llegando a ninguna conclusión al respecto.

Llegados a este punto, se plantea la posibilidad de realizar una consulta urbanística para que el Ayuntamiento, con carácter previo al encargo del proyecto, informe si es viable la instalación de ascensor en el inmueble, y si cumple toda la normativa aplicable'.

-En Junta ordinaria de 20-1-2005se indica la contestación desfavorable realizada por el Ayuntamiento a la posibilidad de instalar el ascensor en la ubicación que se propone por incumplimiento de la normativa urbanística y que para informar sobre la posibilidad de instalación de ascensor es necesario presentar un proyecto técnico. Uno de los propietarios de trastero ofreció transmitirlo a la Comunidad para la realización de las obras del ascensor, sin llegar a un acuerdo en relación a la aceptación de un presupuesto para la elaboración del proyecto y realización de las obras de instalación del ascensor, indicándose que una vez se cuente con presupuesto actualizado se enviará a los vecinos reflejándose el coste total de instalación del ascensor.

- En Junta General extraordinaria de fecha 22-3-2005se informa del precio de oferta del testero por 12.000€ y se rechazó el único presupuesto presentado por 13 votos frente a 8 y una abstención.

- En Junta de 26-1-2007se rechazó nuevamente el presupuesto que se presentó por 7 votos en contra 5 a favor y 3 abstenciones.

- En Junta de 12-1-2011se indica: ' Se explica a los asistentes que según una consulta realizada a un arquitecto este ha informado que la eliminación total de las barreras arquitectónicas es técnicamente posible, existiendo dos posibles soluciones que se describen a continuación:

Por una lado la instalación de un ascensor en un nuevo foso de escalera, consistente en la realización de rampa a la entrada del portal para salvar los escalones de la entrada, la demolición de la escalera existente para la realización de una nueva y la realización de un foso de ascensor, instalación de un ascensor sin cuarto de maquinas para dos personas a medida al hueco disponible en la nueva escalera, y reforma del portal.

Por otra parte la instalación de un ascensor en el patio interior sin eliminar el acceso al patio ni la iluminación o ventilación por la escalera, consistente en la realización de una rampa a la entrada del portal para salvar los escalones de la entrada, la demolición de la escalera existente para la realización de una nueva ya que es necesario para que coincidan los rellanos y los huecos abiertos en estos con el ascensor, instalación de un ascensor sin cuarto de maquinas para cuatro personas modelo estándar, reforma del portal.

Se explica a los asistentes que el siguiente paso para poder continuar es la realización de un proyecto de un arquitecto, ya que si no es imposible saber si el ayuntamiento concedería una licencia de obras. Por parte de varios de los asistentes se manifiestan diferentes dudas acerca de la instalación del ascensor ya que no quieren que se tapen las ventanas del patio y no saben si es necesario desplazar los tubos del gas, explicando que según la consulta realizada al Arquitecto no se tapan las ventanas de las escaleras y las tuberías del gas no se sabe si sería necesario modificarlas.

Se pregunta sobre el coste de redacción de un proyecto técnico de estas características, explicando que según experiencia en otras comunidades cuesta alrededor de unos 12.000.-euros aproximadamente. Por parte de varios asistentes consideran que es un desembolso importante sin saber si posteriormente et ayuntamiento va a conceder las licencias oportunas para poder realizar la obra Por parte del vecino que solicito la consulta al arquitecto explica que ha sido un arquitecto municipal el que ha informado sobre la viabilidad de instalar ascensor y lo ha hecho considerando la normativa vigente, por lo que no tendría que existir ningún problema en el momento de conceder la licencia.

Se procede a realizar la votación para aprobar la redacción de un proyecto técnico para la instalación del ascensor para la eliminación de barreras arquitectónicas en el edificio.

Resultado de la votación: Votos a favor: 5, representando el 15,00000% de las cuotas; Votos en Contra:

10, representando el 51,00000 % de las cuotas; por lo que no se aprueba la realización de un proyecto técnico para la instalación del ascensor.

Se plantea la posibilidad de repartir el coste por una escala vertical, explicando a los asistentes que hace varios años ya se presentaron distintas formas de reparto para la obra sin llegar aprobar ninguna.

Se solicitaran presupuestos a empresas de construcción sobre el coste aproximado que puede suponer la obra para que en una Junta Extraordinaria durante el primer semestre del año se presenten junto con distintas formas de reparto para poder votar al respecto' .

- En Junta de 6-2-2012se votó sobre la forma de reparto de los gastos de instalación del ascensor aprobándose por mayoría que lo fuera según el siguiente detalle: entresuelo y locales 1%; planta 1ª: 2,25%; Planta 2ª: 3,50%; Planta 3ª: 4,75%; planta 4ª: 6%; planta 5ª: 7,25%. También se votó sobre la aprobación de redacción de un proyecto técnico para la instalación de l ascensor que fue rechazado.

- En Junta de 29-5-2012acude un Arquitecto Técnico quien explica que existen dos opciones de instalar un ascensor: por el hueco de la escalera que no cumple la normativa o por el patio de la Comunidad que se instalaría: ' se instalaría al fondo del patio cercano al tabique con el edifico colindante, desde el portal hasta el ascensor se realizaría un pasillo en cristal traslucido totalmente cerrado para evitar que se pueda acceder por las ventanas a ninguna vivienda. En el portal para salvar los peldaños existentes se realizaría una rampa que cumple la pendiente exigida en normativa, para eliminar completamente las barreras arquitectónicas de la comunidad.

Por parte de alguno de los asistentes se manifiesta que la instalación del ascensor en el patio quitaría la luz y claridad de las ventanas de cocina y baño de alguna de las manos, y que no están dispuestos a permitirlo.

Se le explica que el ascensor no quedaría justo delante de las ventanas, quedando un espacio considerable para que puedan tener claridad y luz en las viviendas, y que el acristalamiento del ascensor sería opaco para que las personas que están dentro no puedan ver a las viviendas.

Existe una gran preocupación por varios vecinos ya que consideran que con las obras de instalación de ascensor no se cumple la normativa de Eliminación de Barreras Arquitectónicas, explicándoles que si este es el caso el Ayuntamiento no puede conceder la licencia de obras, y en el caso de que la conceda cualquier vecino podría interponer un recurso y anular la concesión.

Por parte del vecino del piso NUM007 manifiesta su deseo que se vuelva a realizar la votaçión en base a que en 8 años no se ha acordado nada al respecto y existen vecinos nuevos en la comunidad.

A este respecto por parte del abogado se le explica que el acuerdo tomado en el año 2004, es totalmente valido, y que no se puede realizar otra votación sobre un asunto ya aprobado, porque en el supuesto de que se realizase se podría impugnar el acta de la presente reunión por cualquiera de los vecinos que están a favor de su instalación, y prevalecería el acuerdo del año 2004'.

- En Junta de 11-7-2012: ' Porparte de la propietaria del piso NUM016 , Doña Natalia , presento escrito en la oficina del Administrador, el 10 de Julio de 2012, solicitando según establece el artículo 16 punto 2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que sea incluido en el orden del día de la reunión extraordinaria que la comunidad va a celebrar el día 11 de Julio de 2012, el punto: ' Votación para saber si se desea colocar un ascensor en el edificio'. Haciendo entrega de dos escritos, uno para la Administración y otro para el presidente de la comunidad. Explicándole que no se pudo incluir dicho punto ya que la convocatoria de la reunión estaba enviada y no había tiempo material para modificar el orden del día, y que se tendría que incluir en otra convocatoria.

Por parte de varios propietarios se manifiesta que es necesario volver a realizar la votación para la instalación del ya que han cambiado las circunstancias y puede existir una mayoría de vecinos que no estén interesados.

Por parte del abogado D. Víctor Andres, explica que los acuerdos se pueden votar tantas veces considere la asamblea, pero que el acuerdo existente en estos momentos del año 2004, es ejecutivo y ejecutable, y que si se vuelve a realizar una votación al respecto y el resultado es diferente, cualquier vecino que este a favor de la instalación del ascensor podría impugnar el acta de la presente reunión y prevalecería el acuerdo del año 2004.

Por parte de alguno de los asistentes, manifiesta que las opiniones del abogado son personales pero que la comunidad no le ha pedido asesoramiento.

El representante de la vivienda NUM007 , manifiesta que el abogado presente en la reunión interrumpe constantemente a los vecinos en sus opiniones.

El representante de la vivienda NUM004 considera que no se puede votar un presupuesto que se desconoce porque no se han enviado con anterioridad a los vecinos para su estudio.

El representante de la vivienda NUM007 , solicita que para próximas ocasiones, se envíen junto con la convocatoria los presupuestos a debatir por los vecinos para poder estudiarlos

En cuanto al acuerdo aprobado que existe para la instalación del ascensor que se votó hace 8 años, se planteo su realización por el hueco de la escalera y ahora lo que se plantea es su realización por el patio, y se considera que se perjudica de forma considerable a los pisos que tienen ventanas al patio.

Se procede a realizar la votación para la aprobación de un presupuesto de un técnico para la redacción de un proyecto y dirección de obra para la instalación de un ascensor en la comunidad: supuesto de que se realizase se podría impugnar el acta de la presente reunión por cualquiera de los vecinos que están a favor de su instalación, y prevalecería el acuerdo del año 2.004'

Resultado de la votación: Votos a favor del presupuesto de Juan Pablo : 3, representando el 9% de las cuotas; Votos que no están de acuerdo con ningún presupuesto: 12, representando el 54 % de las cuotas'.

- En Junta de 17-12-2012:Se da cuenta de la demanda presentada contra la Comunidad de propietarios por algunos de estos objeto de este procedimiento acordando contestarla y presentado escrito firmado por más de la cuarta parte de los propietarios que representan el 39% de las cuotas solicitan que se convoque Junta Extraordinaria para el 20-12-2012 para tratar el siguiente punto del orden del día: 'Revocación del acuerdo tomado en la Junta General Ordinaria de fecha 20 de Enero de 2004, por el que se aprueba el acuerdo acerca del establecimiento del servicio de ascensor en la comunidad con la finalidad de eliminar barreras arquitectónicas.

En este momento se comunica a los presentes que para dar cumplimiento a dicho artículo, se procederá a convocar la reunión, siendo entregada en este mismo momento copia de la convocatoria para dicha reunión, a la cual ya se dan por enterados de su realización.

Se recuerda a todos los propietarios presentes, que para poder tener derecho de voto deberán encontrarse al corriente en el pago de las cuotas'.

- En Junta extraordinaria de 20-12-2012se acuerda por mayoría de 12 votos a favor que representan el 56% de las cuotas y 5 votos en contra que representan el 13% de las cuotas ' la revocación del acuerdo tomado en la Junta general ordinaria de fecha 20-1-2004 por el que se aprueba el acuerdo acerca del establecimiento del servicio de ascensor en la comunidad con el fin de eliminar barreras arquitectónicas', haciéndose constar que :'Por parte del representante de la vivienda NUM016 , manifiesta y desea que conste en Acta, que hay cinco personas mayores de 70 años en la Comunidad y que estas han manifestado su voto en contra de la instalación del ascensor en el edificio, al haber votado a favor de la revocación del acuerdo'.

- Los propietarios actores ejercitan en el proceso acción de cumplimiento del acuerdo de la Comunidad sobre instalación del ascensor de fecha 20-1-2004 así como acción de impugnación del acuerdo de la Junta de 20-12-2012 por el que se acuerda dejar sin efecto la instalación del ascensor.

TERCERO.-Sentados los antecedentes indicados y a la vista de las pretensiones de las partes es preciso valorar el acuerdo impugnado de la Junta de propietarios de 20-12-2012 desde un punto de vista formal y material.

Desde un punto de vista formal la parte apelada opone:

-defecto de convocatoria:en relación a la privación del derecho de voto.

Gloria ( NUM013 ) y Mónica ( NUM017 ).

Lo cierto es que el administrador en su declaración testifical señaló que previamente a la Junta se les comunicó la situación en la que se encuentran y que un propietario moroso recuperó su derecho de voto haciendo el ingreso antes de la Junta, extremo éste que consta en el propio acta (folio 755). Tampoco consta que los propietarios morosos hayan impugnado el acta por lo que procede desestimar el motivo.

- falta de asistencia del secretario- administrador.

Lo cierto es que el administrador en su declaración testifical indicó que la administración de la Comunidad de propietarios corresponde a AFIMAR SL; que a alguna Junta no ha ido personalmente, pero que, aunque vaya un empleado suyo, el la supervisa y la rubrica y que todas las actas se notifican a todos los propietarios. Por todo ello cabe concluir que la falta de presencia personal del representante legal de la mercantil que tiene encomendada el administrador no es causa de nulidad del acuerdo adoptado.

-falta de la doble mayoría-

A este respecto conviene señalar que la norma 1ª del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal según redacción dada por la Disposición Adicional 3ª de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad vigente en la fecha del acuerdo de 20-12-2012 establecía que:' El establecimientoo supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

...

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicasque dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma , se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdoadoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales,por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.»

En el presente caso el acuerdo se aprobó por 12 votos a favor; 5 en contra (que representaban el 13% de las cuotas). Siendo 25 propietarios en la Comunidad y conforme al precepto transcrito es cierto que para apreciar si concurrió la mayoría exigible debe esperarse, conforme al art. 17.1 LPH , al transcurso de los 30 días naturales. Ahora bien, el administrador en su declaración testifical indicó (contrariamente a lo que indica la parte actora) que el acuerdo sí se notificó a todos los propietarios y en el acta de la siguiente Junta celebrada el 19-2-2013 se hace constar:' no se procede a dar lectura del acta de la reunión anterior de fecha 20-12-2012 por ser conocida y considerada de conformidad de todos los asistentes'.

En definitiva, a la vista de todo lo expuesto y no habiéndose manifestado más discrepancia con el acuerdo de 20-12-2012 que la de quienes votaron en contra en la citada Junta, cabe estimar que si concurrió la mayoría exigible para la adopción del acuerdo. Ahora bien la ausencia de un cierre formal del acta permite considerar que la acción de impugnación del acuerdo de fecha 20-12- 2012 efectuado en la demanda presentada en fecha 5-4-2013 se ha ejercitado, en todo caso, en tiempo oportuno, desestimando por ello la alegación de caducidad de la acción.

CUARTO.-Establecida la validez formal del acuerdo impugnado es preciso analizar si ha sido adoptado en fraude de ley y si existen límites a la soberanía de la Junta de propietarios para la adopción de este acuerdo en perjuicio de los actores.

Respecto al primer aspecto cabe señalar que aunque es cierto que el acuerdo se adopta por la Comunidad de Propietarios una vez iniciado el proceso judicial en el que se pretende la ejecución del acuerdo inicial de la comunidad sobre instalación del ascensor, no se aprecia que haya existido mala fe ni actuación en fraude de ley cuando, a la vista de todas las actas de la Comunidad, la instalación del ascensor ha sido siempre un tema discutido, ha existido un cambio de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo del acuerdo inicial de instalación del ascensor (económicas y de proyecto) y expresamente en la Junta de 11-7-2012 (antes de la presentación de la Demanda de 18-10-2012) se apuntó expresamente la intención de la Comunidad de votar nuevamente sobre el acuerdo de instalación o su revocación.

En cuanto a los límites a la soberanía de la Junta cabe indicar como hizo la AP, de Valladolid sección 3 en S. del 13 de junio de 2006 : ' El régimen de la propiedad horizontal confiere a sus integrantes una amplia libertad y autonomía para que en sus reuniones y juntas puedan adoptar todos aquellos acuerdos que estimen conveniente que serán válidos y eficaces, siempre que versen sobre materias de su competencia, se hayan adoptado con las mayorías (personales y de cuotas) legalmente establecidas para cada caso ( art. 17 LPH ) y respeten los límites que traspasados facultan, ex artículo 18 LPH , su impugnación ante los tribunales (sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho).

El hecho de que en el año 2001 la Comunidad se hubiera adoptado en otra Junta un acuerdo sobre la instalación del ascensor por razones de minusvalía y que dicho acuerdo haya sido validado por una resolución judicial, no desvirtúa la conclusión antedicha. Ante el dato objetivo del largo tiempo trascurrido desde entonces, casi cuatro años, y la total inactividad comunitaria en orden a la instalación acordada, resulta de todo punto razonable y justificado el que esa misma Comunidad en una nueva junta convocada al efecto pueda, valorando todas las circunstancias e incidencias acaecidas desde entonces, someter aquella antigua decisión al refrendo o confirmación de todos sus integrantes a fin de conocer cual sea su actual y verdadera voluntad sobre el asunto, y máxime, cuando los términos genéricos e imprecisos en que fue adoptado ese primer acuerdo requería y requiere de otros complementarios y más precisos para su debida y completa determinación (p.e. presentación y aprobación de proyecto y presupuesto, distribución del gasto...).

No estamos por ello ante una actuación con abuso de derecho, ni tampoco ante una vulneración de la doctrina de los actos propios cual denuncian los recurrentes, estamos simplemente ante el normal y legitimo ejercicio del derecho de autogestión y administración que la ley de Propiedad Horizontal confiere a las Comunidades de Propietarios a través de los órganos que le son propios y en un asunto que era y es de su plena competencia'.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso cabe concluir que la Junta de propietarios tiene la capacidad para revocar el acuerdo inicial de instalación de ascensor, teniendo especialmente en cuenta el tiempo transcurrido desde su inicial adopción sin que aquel haya sido ejecutado y sobre todo el cambio de circunstancias habidas desde entonces como es el cambio de ubicación de la instalación del ascensor de la escalera al patio, las complicaciones en cuanto al incremento de coste por tener que adquirirse algún trastero, la posible afección a viviendas de propietarios y la falta de un proyecto exhaustivo concreto con su correspondiente evaluación económica que permita a los propietarios conocer el coste efectivo de la obra y la posibilidad de decidir las prioridades y posibilidades de la Comunidad en cuanto a las obras a realizar en ella.

En esta situación la Junta es claro que es soberana para revocar su inicial decisión, lo mismo que lo es para poder volver a aprobarla.

Reuniendo en definitiva el acuerdo los requisitos formales y materiales para su adopción procede, con estimación del recurso, desestimar las pretensiones actoras tanto de cumplimiento del acuerdo inicial como de impugnación del acuerdo revocatorio.

QUINTO.-Costas.- No obstante la estimación del recurso y la desestimación de las pretensiones actoras, atendiendo a las circunstancias habidas en el presente caso, en especial la de que el acuerdo revocatorio tuvo lugar con posterioridad a la interposición de la Demanda y la falta formal de cierre del acta, no cabe hacer expresa imposición de costas en ninguna de las Demandas en la 1ª instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de costas en el recurso.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Comunidad de propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Burgos contra la sentencia dictada en fecha 26-6-2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos , acordamos su revocación dictando otra por la que se desestiman las Demandas formuladas por la representación legal de Anton , Carmelo , Edmundo , Luz y Penélope contra la citada Comunidad de Propietarios, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones actoras.

No se hace expresa imposición de costas en la 1ª instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de costas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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