Sentencia Civil Nº 329/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 329/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 361/2013 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 329/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100691

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00329/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 361/2013

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JORGE CID CARBALLO

SENTENCIA

NÚM. 329/14

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO LPH- 249.1.8 532/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 361/2013, en los que aparece como parte apelante, Dª Reyes , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PEREZ OTERO, asistida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO, asistida por el Letrado D. ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA,quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3/9/13 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Reyes contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA RÚA DIRECCION000 EN SANTIAGO DE COMPOSTELA y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Reyes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día dos de octubre de dos mil catorce, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- El objeto del litigio -una vez que se ha rechazado, sin que se haya reproducido en la apelación, la alegación de caducidad de la acción- se ciñe a un extremo muy concreto, tal y como se definió la fundamentación de la acción de nulidad en la demanda (hecho cuarto): La necesidad de que la instalación del ascensor en la ubicación pretendida, ocupando parcialmente el patio de luces del edificio, contara con el consentimiento de la demandante al afectar al uso y disfrute exclusivo que le corresponde sobre la mitad de ese patio.

En consecuencia, no se discute que concurra un acuerdo comunitario que, con arreglo al art. 17 LPH ., legitime la instalación del ascensor, sino que se discute que tal acuerdo pueda afectar al uso y disfrute que ejerce la demandante respecto del patio común, pues con arreglo al 11.4 LPH (en la redacción vigente cuando se adoptaron los acuerdos y se planteó la demanda) 'las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste'.

Al respecto, se comparte plenamente la interpretación de la normativa aplicable al caso que se plasma en la resolución recurrida, que invoca la doctrina establecida, para un supuesto análogo al presente, por la STS 20-7-2012, nº 496/2012 , que se ha de dar por reproducida.

Cabe señalar que, eliminado por las sucesivas reformas del art. 17 LPH . el obstáculo que suponía la regla general de unanimidad en los supuestos de alteraciones de elementos comunes para la instalación de servicios comunes de interés general como el ascensor, y en especial cuando tal obra supusiera la supresión de barreras arquitectónicas a la movilidad de personas con minusvalía, la regulación del deber de los comuneros concretamente afectados por estas obras de soportar las mismas se contiene en el art. 9.1.c que imponía a los propietarios la obligación de permitir en su vivienda o local 'las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el art. 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados', pero debiendo tenerse en cuenta igualmente que, como se ha señalado, el art. 11.4 LPH exigía su consentimiento para las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para su uso y disfrute.

De forma progresiva y para los supuestos de obras de instalación de ascensores que afectaban a elementos privativos, la jurisprudencia ( STS 18/12/08 , 15/12/10 , 22/12/10 vino sentando una pauta interpretativa que, como deriva de la interacción de los referidos preceptos, pondere la intensidad de esta afectación, de forma que el establecimiento forzoso de la servidumbre no permita el cambio inconsentido cuando suponga 'una anulación de los derechos del predio sirviente que conlleve una desaparición de la posibilidad de aprovechamiento que resulta a su favor' ( STS 15/12/10 ).

Ante la existencia de discrepancias interpretativas sobre la cuestión -de las que son exponentes las diversas resoluciones de esta Audiencia que citan las partes-, se fijó en la STS 10-10-2011, nº 732/2011 , como doctrina jurisprudencial que 'la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo'.

Es cierto que alguna resolución posterior ( STS 12-4-2012, nº 218/2012 ) ha acudido a una interpretación extensiva del art. 11.4 para un supuesto de limitación del derecho de uso exclusivo de un elemento común, al considerar que era preciso el consentimiento si las obras 'afectan o hacen inservible' alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, pero la referida STS 20-7-2012, nº 496/2012 extiende la doctrina jurisprudencial fijada respecto de la afectación por el ascensor de elementos privativos al supuesto de afectación de un elemento común de uso exclusivo, lo cual ha de entenderse absolutamente racional, pues si la limitación es imponible en casos de máxima extensión del derecho del comunero afectado (elemento privativo), es incoherente que no pueda serlo cuando su derecho afecta a un elemento perteneciente a la comunidad, sin necesidad de abordar en el caso -dado que no se ha negado la situación de hecho existente- la ausencia de mención en el título constitutivo a tal derecho de uso.

SEGUNDO- Ha de abordarse pues el componente fáctico del conflicto de intereses existente, que estriba en determinar si la instalación del ascensor hace inservible el elemento al que se extiende el uso y disfrute ejercido, si limita este uso hasta un extremo en que quepa estimar que se ha producido una eliminación funcional del mismo, lo que obviamente es también extensible al uso del elemento privativo.

Se ha de compartir al efecto la conclusión negativa obtenida por la resolución apelada. Los datos aportados por la parte demandada -no contradichos por el informe pericial de la parte actora, que llamativamente no ha cuantificado la superficie del patio a la que se extiende su uso exclusivo- revelan que por efecto de la instalación del ascensor la superficie del patio pasará de ser 26,54 m2s a 23,51 m2s, por lo que la privación del uso del patio (compartido con otra vivienda) por efecto de la obra afecta a una superficie reducida, en términos tanto proporcionales como absolutos, y no puede considerarse como un supuesto de privación funcional o inservibilidad del mismo.

Por otra parte, el informe de la parte demandada insiste en que la ubicación del muro de cierre del ascensor a una distancia de un metro de una de las ventanas de la vivienda supondrá una apreciable disminución de luminosidad, pero es evidente que ello no es tampoco una incidencia sobre un elemento privativo parangonable a su inservibilidad, máxime cuando -como se ha destacado- este problema será común a otras viviendas y cuando tal luminosidad está filtrada en la actualidad por el elemento de cubrición que se ha instalado sobre el patio.

Los mismos argumentos son extensibles a la eventual causación de ruidos, que no se ha demostrado que sea previsible que afecten particularmente a la vivienda o al patio -la maquinaria no estará allí- y que no hay indicios de que vayan a tener una intensidad invalidante del uso del elemento común.

Atendiendo a otros extremos suscitados por la parte apelante, aunque en puridad no tienen valor de elemento sustentador de la pretensión deducida en la demanda, cabe señalar que en el recurso se alude a la desaparición por efecto de la obra proyectada de los elementos de cierre que delimitan las dos zonas del patio que usan los respectivos propietarios de las viviendas que tienen acceso al mismo y a la ubicación de otras vías de acceso al patio desde elementos comunes, pero ambos aspectos no fueron mencionados en la demanda y, en todo caso, no son consecuencia necesaria de la instalación del ascensor -así se dijo por el arquitecto, al menos respecto del segundo extremo-, por lo que no pueden servir para impedir la instalación del elemento de interés general.

Por último, que en la edificación puedan subsistir otros elementos que obstaculizan la movilidad (escalones del portal) en nada puede obstar a que la demandante no deba soportar las consecuencias de la decisión comunitaria que eliminará las mayores dificultades que genera para los vecinos de las plantas superiores la ausencia de ascensor, no habiendo base suficiente -lo negó el arquitecto proyectista- para estimar que las dimensiones de las zonas de paso derivadas de la obra no permitirán el acceso con sillas de ruedas o impedirán la aprobación administrativa de la obra.

En definitiva, no se ha de producir una privación o eliminación del uso que materialmente venía ejerciendo la parte actora sobre el patio, por lo que esta limitación parcial del mismo no puede impedir la instalación de un elemento de interés general del que el inmueble carece y que, dadas las dificultades de varios de los vecinos expuestas en la sentencia, resulta imprescindible para propiciar la accesibilidad y mejorar la calidad de vida de los copropietarios.

TERCERO- Debe estimarse el argumento impugnatorio relativo a las costas, al existir pronunciamientos contradictorios sobre la cuestión, como se ha destacado.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Reyes , se revoca parcialmente la sentencia de 3/9/13 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 532/12, exclusivamente en dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas, de forma que no se hace imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN- AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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