Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1015/2014 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 329/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100380
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11979
Núm. Roj: SAP B 11979:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1015/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 728/2012
S E N T E N C I A núm. 329/16
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dª Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 728/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Lucas , Simón , Victor Manuel , Constancio Y Hernan , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucas , Simón , Victor Manuel , Constancio Y Hernan contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de julio de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª MONTSERRAT COLOMINA DANTI, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente D. Hernan condenando a éste a abonar a la primera la suma de 25.923,09 euros más los intereses legales devengados por tal cantidad desde el 12 de abril de 2.012, a D. Victor Manuel a abonar a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS la suma de 22.812,22 euros más los intereses legales devengados por tal cantidad desde el 12 de abril de 2.012 , a D. Constancio a abonar a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS la suma de 19.617,10 euros más los intereses legales devengados por tal cantidad desde el 12 de abril de 2.012, a D. Lucas a abonar 37.573,24 euros más los intereses legales devengados por tal cantidad desde el 13 de junio de 2.012 y de D. Simón de 33.955,47 más los intereses legales devengados por tal cantidad desde el 13 de junio de 2.012.'.
SEGUNDO.IMPONGO a D. Hernan , D. Victor Manuel , D. Constancio , D. Lucas y D. Simón las costas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Lucas , Simón , Victor Manuel , Constancio Y Hernan y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado ocho de junio de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.-Los de lasentencia apelada.
SEGUNDO.-Por la resolución de primer grado estimándose la demanda deducida por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA en reclamación de cantidad con fundamento en respectivos contratos de agencia suscritos por los diversos demandados y con base en que éstos han rescindido el correnpondiente contrato pasando a ser agentes -antes del transcurso de un año a contar de la rescición- de 'Generali España s.a. de Seguros y reaseguros' se condena a que se paguen a la actora la suma de 25.923,09 euros por parte de D. Hernan ,22.812,22 euros por parte D. Victor Manuel , 19.616.10 euros por parte de D. Constancio , 37.573,24 euros por parte de D. Lucas Y 33.955,47 euros por parte de D. Simón . Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandados que en síntesis interesan la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Son hechos probados relevantes para la correnta resolución de la controversia planteada:
A)La actora y las demandadas formalizan respectivos contratos de conpraventa cuyo anexo reza en lo menester que si el contrato se rescinde a instancia del agente la compaía puede exigir de éste ' 'su obligación de reintegrar las cantidades invertidas en aplicación de las cláusulas e los artículos 3 y 9 del prresente apéndice. Durante el primer año acontar de la rescisión del presente apéndice, la compañía podará ejercer la facultad contemplada en el párrafo anterior, caso de mediar el agente para otras compañías.
B)Los artículos 3 y 9 referenciados incluyen pagos en concepto de subvenciones (Plan de Subvención) -'además de las comisiones que genera su actividad de mediación de seguros'cuyo reintegro no se exige, puesto que se pacta solo el reintegro de las subvenciones-
C)La cuantificación de las subvenciones percibidas no se discute por los demandados
D)Adentro del año a que se refiere el pacto en que se basamenta la demanda, los agentes ya median para otra compaía.
CUARTO.-Se denuncia falta de motivación de la sentencia.
La jurisprudencia ha considerado que debe estimarse que concurre motivación suficiente, para satisfacer con ello las finalidades de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional, siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabría decir que se hallaba fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando la fundamentación jurídica pudiera calificarse de discutible - sentencias de la Sala 1ª del STS de 20 de diciembre de 2000 , de 12 de febrero de 2001 y 4 de febrero de 2009 - , sin que ello imponga el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, bastando con que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 30 de julio de 2008 y 4 de febrero de 2009 ). En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 2011 que 'respecto de la motivación de las resoluciones, este Tribunal (por todas STC 108/2001 de 23 de abril ; FFJJ 2 y 3) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación , cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'.
Se debe rechazar el motivo de apelacón enunciado, por cuanto la sentencia atacada motiva la respuesta a todas y cada una de las pretensiones deducidas por las partes en este litigio, con argumentación fáctica y jurídica . Otra cosa es que la argumentación sostenida por el juez de la primera instancia y la conclusión sacada de la misma no sea compartida por el apelante pero eso, desde luego, nunca puede articularse a través de una pretendida falta de motivación que es evidente no se da en este caso.
QUINTO.-Por lo que se refiere al contrato de agencia decir en primer lugar que viene definido en el artículo 1 de su Ley reguladora como aquel por el que una persona natural o jurídica, denominado agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y venturas de tales operaciones.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 destaca las siguientes notas: 1) el agente es un empresario que actúa como intermediario independiente, no pues personas vinculadas por una relación laboral con el principal; 2) la actividad del agente se dirige a promover y a concluir actos u operaciones de comercio (excepto las que se efectúen en mercados secundarios oficiales o reglamentado de valores: art. 3 LCA ); 3) no asume riesgos en las operaciones que promueve, salvo que se pacte expresamente, y sólo podrá concluirlas cuando tenga expresamente atribuida esta facultad (art. 6); 4) origina una relación estable, pudiendo establecerse un plazo determinado o indefinido (art. 23); 5) es una actividad remunerada (art. 11.5), pudiéndose establecer distintas modalidades de remuneración; 6) es un contrato consensual, si bien las partes pueden compelerse a formalizarlo por escrito (art. 22); 7) las partes pueden establecer por escrito cualquier otra condición que, de otro modo, afectaría a su validez, como las cláusulas de garantía por las que, el agente responde de las operaciones concluidas, a cambio de una remuneración o comisión de garantía, o las cláusulas de exclusividad y los pactos de no competencia, por un plazo determinado (2 años) y en una zona concreta, por lo general, en la que el agente ha desplegado su actividad. La nota de estabilidad y permanencia es característica del contrato de agencia y permite diferenciarlo del contrato de comisión mercantil, que es un mandato para un acto u operación de comercio, por lo que el agente, a diferencia del comisionista, no tiene que esperar a recibir encargos concretos del empresario en cuyo nombre actúa sino que tiene la obligación positiva de promover y en su caso concluir todos los contratos posibles en nombre y por cuenta de aquél, buscando cuantas situaciones se presenten en el mercado ( STS de 14/5/2001 entre otras). No hay norma legal alguna que impida la validez del pacto de no concurrencia, que pueden estipular los contratantes de acuerdo con el Art. 1255 del CC conforme al cual es posible cualquier pacto , siempre que no sea contrario a la ley, moral y orden público , STS 30-4-2002 y otras muchas en el sentido de que dicho precepto autoriza a los contratantes a establecer los pactos , cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral , ni al orden público y en tal sentido más específicamente la STS de 7-12-73 sostenía que el pacto de no concurrencia no atenta contra la moral o el orden público, máxime cuando el art. 2º.1 LCA establece expresamente que ' Entre las estipulaciones del contrato de agencia, las partes podrán, incluir una restricción o limitación de las actividades profesionales a desarrollar por el agente una vez extinguido dicho contrato '.
El control de la interpretación de los contratos en el recurso de casación es solo un control legalidad. Por ello, no se pueden considerar infringidas las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, y en concreto los arts. 1281 a 1289 del Código Civil cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud , por ello cuando el recurrente sostiene que la cláusula admite varias interpretaciones y que el tribunal debe adoptar la más favorable para el adherente por tratarse de una cláusula no negociada, y que al no hacerlo infringe el art. 1288 del Código Civil los argumentos del motivo del recurso deben justificar la oscuridad de la cláusula en cuestión así como el carácter ilógico o arbitrario de la interpretación realizada por el órgano unipersonal respecto del carácter vinculante de la cláusula.
Lo expuesto hace fracasar los motivos versaritos la naturaleza de la relación laboral que sostienen algunos recurrentes así comoa la nulidad de las clausilas contractuales así como el de prrohibicióndel pacto de competencia con llas consecuencias correspondientes a la infracción de dicha prohibición.
SEXTO.-En los escritos de recurso se alega mala fe,Temeridad, Abuso de Derecho, Fraude de Ley y eenriquecimiento injusto.
Desde luego, la buena fe procesal es aquella conducta exigible a toda persona interviniente en el proceso de actuar de forma socialmente correcta, es decir, respetando el pleno ejercicio del derecho de defensa de todo litigante garantizado constitucionalmente, por lo que si no existe limitación de tal derecho no cabe hablar de mala fe procesal.
Formalmente, los recurrentes pretende convencer a la Sala que nos hallamos ante un caso de los previstos en el 1256 CC; esta norma no puede aplicarse porque en este contrato no se deja el cumplimiento en manos de una de las partes, al tratarse de un contrato bilateral en el que cada una había ido cumpliendo aquello a lo que se había comprometido. Son los demandados los que unilateralmente extinguen el contrato.Asimismo se alega malafe, temeridad, fraudo de ley. abuso de derecho y enriquecimiento injusto
El motivo que se ampara en la denuncia de infracción de los artículos 6.4 ; y 7, apartados 1 y 2, en relación con el 1258, todos del Código Civil , por fraude de ley, abuso del derecho y actuación contraria a la buena fe, tampoco puede ser estimado por cuanto viene a constituir una conclusión o resumen de todos los anteriores. La doctrina del abuso de derecho, tal y como declara la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 44/2006 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 25 enero , con apoyo en la Sentencia de esa misma Sala de 28 de enero de 2005 , en relación con el abuso del derecho, «la doctrina jurisprudencial exige para su apreciación como elementos esenciales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo 'ausencia de interés legítimo'), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo)- Sentencias, entre otras, 21 diciembre 2000 ( RJ 2001 , 1082) , 16 mayo ( RJ 2001, 6212 ) y 12 julio 2001 ( RJ 2001 , 5161) , 2 julio 2002 ( RJ 2002 , 5834) , 13 junio 2003 ( RJ 2003, 5048 ) , entre otras». Concretando esta doctrina, las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 1169/2000 (Sala de lo Civil), de 21 diciembre y núm. 749/1996 (Sala de lo Civil), de 25 septiembre , afirman que 'los derechos subjetivos tienen unos límites de orden moral, teleológico y social, y cuando se obra en aparente ejercicio de un derecho, traspasando en realidad los límites impuestos al mismo por la equidad o la buena fe, con daño para terceros, se incurre en responsabilidad; en estricto sentido, quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno, abusa quien ejecuta un derecho que realmente la Ley no le ha concedido'. Para que prospere la acción de enriquecimiento injusto, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2002 , 15 de diciembre de 2005 y de 16 de febrero de 2006 , entre otras), es preciso que concurran los siguientes requisitos: La existencia de un empobrecimiento del actor.Enriquecimiento del demandado.Relación causal entre el enriquecimiento y empobrecimiento de las partes.Inexistencia de precepto legal, contrato o negocio jurídico que justifique las transacciones patrimoniales de que se trate..'como dice la S.T.S. de 10 de julio de 2006 'la doctrina de esta Sala sobre el enriquecimiento injustificado mantiene siempre que nadie se enriquece injustamente cuando procede en virtud de un contrato que no ha sido anulado o de una sentencia (sentencia de 5 de noviembre de 2.004 y las que en ella se citan), y lo mismo cabe incumplimiento del pacto se produce desde el mismo momento en el que el demandado intermedió como agente para otra aseguradora, no afectando a dicho incumplimiento total ni el mayor o menor número de pólizas que hubiera obtenido ni la mayor o menor duración del tiempo en que lo logró.
Si, en consecuencia, el incumplimiento fue total, no es posible moderar la cláusula que impone una pena para el caso de producirse aquél, ya que la moderación a que se refiere el art. 1.154 del Código Civil sólo es posible cuando se trata de un incumplimiento parcial o un cumplimiento irregular del contrato, como expresa y literalmente así lo señala dicho precepto. En el presente caso no existe un incumplimiento parcial o un cumplimiento irregular, antes al contrario, se produjo un incumplimiento total del deber de no hacer competencia, razón por la que el Juez no puede moderar la cláusula que establece una sanción por infringir tal deber, liquidando de forma anticipada el daño por dicho incumplimiento, como así lo establece la Jurisprudencia
Corolario de lo expuesto es la desestmación del presente recurwo y subsiguiente confirmación del auto apelado
SEPTIMO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas , Simón , Victor Manuel , Constancio Y Hernan contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 728/2012, por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), de fecha 10 de julio de 2014 , la cual seCONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
