Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 130/2019 de 02 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ COMESAÑA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 329/2020
Núm. Cendoj: 32054370012020100330
Núm. Ecli: ES:APOU:2020:442
Núm. Roj: SAP OU 442/2020
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00329/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: ML
N.I.G. 32054 42 1 2014 0006726
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2016
Recurrente: Jose Ángel , Regina
Procurador: ANA MARIA LOPEZ CALVETE, ANA MARIA LOPEZ CALVETE
Abogado: NATALIA VILLAR MANUEL, NATALIA VILLAR MANUEL
Recurrido: CARPINTERÍA GARPE SL, SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA (SOGARPO SGR) , Juan Miguel , VAZYGUZ SL , BANCO SANTANDER SA (ANTES BANCO PASTOR
SA)
Procurador: , GEMMA ALONSO FERNANDEZ , JOSE ANTONIO ROMA PEREZ , MARIA ELISA RODRIGUEZ
GONZALEZ , SONIA JUIZ CASAS
Abogado: , DANIEL ADAN BORRAS DIAZ DE RABAGO , PABLO ARCE NO GUEIRAS , ENRIQUE ANTONIO
ALVAREZ SANTANA , JOSE IGLESIAS ARES
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Dña. Josefa Otero
Seivane, Presidente, y Dña. María José González Movilla y Dña. María Pilar Dominguez Comesaña, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 329
En la ciudad de Ourense a dos de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio
Ordinario n.º 232/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ourense, rollo de
apelación núm. 130/2019, entre partes, como apelante, D. Jose Ángel y Doña Regina , representados por
la Procuradora Dña. Ana María López Calvete y asistidos por la Letrada Dña. Natalia Villar Manuel y, como
parte apelada: Sociedad de Garantía Recíproca de la Pequeña y Mediana Empresa de Pontevedra y Ourense
(Sogarpo) SGR, quien comparece representada por la Procuradora Dña. Gemma Alonso Fernández y asistida
por el letrado D. Daniel Adan Borras Díaz de Rabago; Don Juan Miguel , quien comparece representado por el
Procurador D. José Antonio Roma Pérez y asistido por el letrado D. Pablo Arce Nogueiras; Banco Santander
S.A., quien comparece representado por la Procuradora Dña. Sonia Juiz Casas y defendido por el Letrado D.
José Iglesias Ares y Vazyguz, S.L., quien comparece representadaopor la Procuradora Dñ.a Elisa Rodríguez
González y asistida por el letrado D. Enrique Antonio Álvarez Santana. Es parte demandada rebelde: Carpintería
Garpe S.L..
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ourense, se dictó sentencia en los autos de juicio Ordinario n.º 232/2016, en fecha 2 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María López Calvete en nombre y representación de Jose Ángel , DOÑA Regina frente a D. Juan Miguel en su calidad de A.C. de la entidad Carpintería Garpe S.L. y la entidad; VAZYGUZ S.L., a quien se absuelve de todos los pedimentos. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la Procuradora Doña Ana María López Calvete, en representación de D. Jose Ángel y Dña. Regina , recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación de Sogarpo, SGR, de Banco Pastor, S.A.U., de Vazyguz, S.L. y de Don Juan Miguel .Seguido el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de estos autos, Don Jose Ángel y Doña Regina , ejercitan una acción rescisoria por fraude de acreedores contra SOGARPO SGR; CARPINTERÍA GARPE S.L.; DON Juan Miguel ; BANCO SANTANDER S.A. y VAZYGUZ S.L., a fin de que se declare rescindidas las adjudicaciones por parte de SOGARPO SGR de las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Ourense, propiedad de CARPINTERÍA GARPE S.L., en acta de subasta otorgada ante el Notario de Ourense D. Enrique Hernanz Vila, en la fase de liquidación del Concurso de Acreedores 47/2012 seguido contra CARPINTERÍA GARPE S.L. y posterior cesión de remate a VAZYGUZ S.L. y como consecuencia de ello se proceda a la reapertura del procedimiento concursal 47/2012, al objeto de que continúe el mismo desde el momento de la apertura de su fase de liquidación, con declaración de nulidad de todos los actos procesales posteriores al Auto de 31.10.12 dictado en dicho procedimiento que acordaba la apertura de la fase de liquidación, y retroacción de las actuaciones a ese momento procesal. Alegan los actores que los demandados han actuado de manera desleal y fraudulenta en el procedimiento concursal al haberse adjudicado SOGARPO SGR las fincas objeto de la acción por un importe inferior al total de la deuda que la concursada mantenía con BANCO SANTANDER (antes BANCO POPULAR) lo que ha provocado un perjuicio a los actores quienes constituyeron hipoteca sobre la vivienda de su propiedad en garantía de las obligaciones asumidas por CARPINTERÍA GARPE S.L. frente a SOGARPO, S.G.R como consecuencia del aval prestado por ésta en la póliza de préstamo NUM002 suscrita entre CARPINTERÍA GARPE S.L. y el entonces BANCO DE GALICIA ( hoy Banco de Santander).
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda al carecer los actores de la condición de acreedores de la mercantil CARPINTERÍA GARPE S.L.
Frente a dicha sentencia se alzan en apelación, Don Jose Ángel y Doña Regina , quienes insisten en que su condición de hipotecantes no deudores les legitima para el ejercicio de la acción así como en la concurrencia de los demás requisitos que los artículos 1.294, 1297 y 1.111 del código civil y jurisprudencia que los desarrolla, exigen para el éxito de la acción rescisoria por fraude de acreedores por lo que solicitan se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra acogiendo las pretensiones de la demanda.
Los demandados se oponen al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El artículo 1.111 del Código Civil dispone que los acreedores después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho. Por su parte el artículo 1291.3ª dispone que son rescindibles los negocios jurídicos celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan de otro modo lo que se les deba. El artículo 1294 se refiere al carácter subsidiario de la acción rescisoria al disponer que no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. Finalmente el artículo 1297 del CC presume celebrados en fraude de acreedores aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito. También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.
La acción rescisoria en fraude de acreedores ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial que paulatinamente la ha ido adaptando al contexto y realidad socioeconómica actual; ello ha propiciado una concepción más objetivable del fraude de acreedores y más funcional y flexible en su caracterización y en la interpretación de los requisitos necesarios para su ejercicio. A esta evolución se refiere la STS 510/2012 de 7 de septiembre que incide en la configuración actual de la acción rescisoria por fraude de acreedores, como mecanismo de protección institucional del crédito y de conservación de la garantía patrimonial del deudor que otorga el artículo 1.911 del Código civil.
La evolución en la concepción y caracterización de la acción rescisoria incide en la flexibilización de todos los requisitos de la acción y en una interpretación de los mismos, favorable al acreedor como a continuación se expondrá.
Los requisitos de la acción son : 1º- Que exista un crédito a favor del actor.
2º-. Que el crédito sea anterior al acto transmisivo que se impugna. Este requisito ha de entenderse en términos generales, ya que la jurisprudencia admite el ejercicio de la acción en defensa de créditos futuros siempre que sean próximos y seguros o muy probables. En este sentido se reproducen aquí las sentencias citadas por la Sala Primera del T.S. en su sentencia 406/2010 . No es necesario que en el momento de la transmisión el crédito sea exigible y conocido por el deudor. El crédito si ha de ser exigible en el momento de ejercicio de la acción.
3º-Que el demandado deudor ejecute un acto de transmisión de bienes a favor de un tercero. Sólo los actos jurídicos del deudor con trascendencia patrimonial que determinen una auténtica disminución de su patrimonio son susceptibles de producir el correspondiente perjuicio del crédito. Como señala la STS 510/12 la merma o disminución patrimonial puede operarse tanto en los propios bienes o derechos que conforman la garantía patrimonial universal del deudor (1.911 del CC), caso de los negocios traslativos o de renuncia, como en el valor de los bienes o derechos, caso de los actos de disposición del deudor tendentes a la constitución de un gravamen o un derecho real limitativo sobre un bien o derecho integrado en su garantía patrimonial. La jurisprudencia mantiene un carácter abierto y flexible en relación a la tipología de actos y negocios jurídicos impugnables por medio de la acción rescisoria.
4º-Que el acreedor no tenga otro recurso legal para el cobro de lo que le adeuda. Constituye la esencia de la acción: su carácter subsidiario. La subsidiariedad se proyecta en dos planos: carencia de bienes o insolvencia y que no exista otro medio o recurso legal para obtener la satisfacción del crédito.
5º- que el deudor realice el acto de transmisión conociendo o debiendo conocer que resulta perjudicial para sus acreedores. No se exige el 'animus nocendi' o el 'consilium fraudis', basta la 'scientia fraudis' que hace referencia al conocimiento propio del perjuicio, o a la diligencia exigible de haber debido conocer dicho perjuicio. Todo ello sin perjuicio de las presunciones a las que alude el artículo 1297 del CC.
6º- que la acción se ejercite en plazo.
En el supuesto de autos no concurren los citados requisitos, compartiendo la sala las conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia.
Los actores no eran titulares de un derecho de crédito contra Carpintería Garpe S.L. en el momento de la celebración de las subastas, ni aun atendiendo a los criterios jurisprudenciales que flexibilizan tal requisito. El crédito lo ostentaba SOGARPO SGR y ni en el momento de las subastas ni en el momento del ejercicio de la acción rescisoria, se acredita el pago (voluntario o por realización forzosa) que conforme al artículo 1210.3º del Código Civil, legitimaría a los actores para subrogarse en la posición de SOGARPO SGR.
No concurre el requisito de efectiva transmisión de bienes por parte de los deudores a terceros. El acto susceptible de rescisión por fraude de acreedores ha de ser voluntario, requisito que no concurre en el supuesto de autos. 'El deudor' no dispuso de sus bienes. Lo que ha ocurrido es que se ha procedido a la liquidación de su patrimonio dentro del procedimiento de concurso para proceder al pago de los acreedores.
No concurre el carácter fraudulento en la enajenación. No puede existir fraude o confabulación alguna cuando el proyecto de liquidación y las condiciones de la subasta, fueron aprobadas por la Jueza del concurso.
El ejercicio de la acción rescisoria sería inviable al haber consolidado la cesionaria VAZYGUZ S.L. su derecho dominical conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la legislación hipotecaria.
El perjuicio de los actores o 'eventus damni' es consecuencia de la liquidación del patrimonio del concursado y de la extinción de su personalidad jurídica como consecuencia del auto de conclusión del concurso.
Finalmente ha de indicarse que la acción rescisoria es una acción de reintegro, por lo que carece de objeto su ejercicio, cuando los bienes no habían salido del patrimonio del concursado.
La única finalidad perseguida por la parte actora es la reapertura del procedimiento concursal previa declaración de nulidad de las actuaciones judiciales posteriores al Auto de 31.10.12. La citada finalidad es extraña a la acción rescisoria.
En cualquier caso ha de indicarse que ello no impediría el ejercicio de la acción hipotecaria contra los aquí apelantes. El acreedor hipotecario puede dirigirse contra el tercero hipotecante pese a la declaración de concurso del deudor principal. Una nueva subasta de las fincas propiedad de la concursada tampoco garantizaría la cancelación total del préstamo, pues el privilegio que ostentaba SOGARPO SGR no alcanzaba a la totalidad del préstamo, al distribuirse la responsabilidad hipotecaria entre las tres fincas hipotecadas; la finca propiedad de los actores respondía de 100.000 € de principal, las fincas propiedad de la concursada respondían de 230.000 € y 30.000 € de principal respectivamente.
La única posibilidad que tenían los apelantes para liberar el bien hipotecado era proceder al pago de la deuda y subrogarse en la posición de SOGARPO SGR en el procedimiento concursal.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 del Código Civil.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana María López Calvete en representación de DON Jose Ángel Y DOÑA Regina contra la sentencia dictada el día dos de noviembre de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ourense, en autos de Juicio ordinario número 232/2016, rollo de Sala 130/2019, cuya resolución se confirma.Se imponen a la parte apelante las costas de apelación.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
