Sentencia Civil Nº 329, A...io de 2000

Última revisión
05/07/2000

Sentencia Civil Nº 329, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1325 de 05 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 329

Resumen:
Las pretensiones que la demandada articulaba vía reconvención, consistentes en la solicitud de pensión compensatoria por cuantía de 30.000 ptas mensuales revalorizable conforme al IPC y la elevación de la pensión alimenticia en favor de los hijos hasta la cantidad de 55.000 revalorizables en análoga forma, pasan por la acreditación de la variación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas en cuestión y, en el caso de la pensión compensatoria, no reconocida en la sentencia de separación, por la prueba de la causa que la apelante esgrime para su fijación, relativa a su falta de cualificación profesional y dedicación a los hijos, con especial incidencia de la enfermedad que aqueja al menor de ellos. Se desestima el recurso.      

Fundamentos

Rollo: INCIDAS 1325 /1999

Autos 143/98

 

NUMERO 329

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA Y DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados, ha dictado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil..

 

En el recurso de apelación civil número 1325/1999, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, sobre DIVORCIO, entre partes, de la una y como apelante SUSANA R, representada por el Procurador Sr. Casal Barbeito  y de la otra, y como apelado JOSE LUIS B, representado por la Procuradora Sra. Ramón Campos y también como apelado la representación del ministerio Fiscal.. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARIA SANCHEZ JIMÉNEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr Magistrado-Juez de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, con techa 13 de abril de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente a demanda e reconvención presentada polo procurador D. Ramón Campos e Casal Barbeito acordó a disolución por divorcio do matrimonio formado por D. JOSÉ LUIS B e Dña. SUSANA R con todo les efectos legais inherentes a ista declaración emantendo as medidas da separación.

Se rexeitan as demais pretension.

Non se fai declaración sobor as custas".

 

SECUNDO.-  Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandando, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCION APELADA, Y

 

PRIMERO.- Las pretensiones que la demandada articulaba vía reconvención, consistentes en la solicitud de pensión compensatoria por cuantía de 30.000 ptas mensuales revalorizable conforme al IPC y la elevación de la pensión alimenticia en favor de los hijos hasta la cantidad de 55.000 revalorizables en análoga forma, pasan por la acreditación de la variación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas en cuestión y, en el caso de la pensión compensatoria, no reconocida en la sentencia de separación, por la prueba de la causa que la apelante esgrime para su fijación, relativa a su falta de cualificación profesional y dedicación a los hijos, con especial incidencia de la enfermedad que aqueja al menor de ellos.

 

La primera de las cuestiones es palmario que no puede ser acogida porque no existe sustancial variación de las circunstancias tenidas en cuenta para la fijación de la pensión alimenticia, máxime cuando a fecha 14 de Octubre de 1999 se rechazaba idéntica pretensión por la Sección ?a de esta Audiencia y cuando resulta de la prueba practicada en autos que el menor recibe ayudas institucionales para atender económicamente a su minusvalía, sin que, de otra parte, las percepciones económicas del demandante hayan experimentado variaciones sustanciales al alza. La referencia que se hizo al eventual embargo del domicilio conyugal ninguna incidencia puede tener en este litigio, debiendo subrayarse que ya en la sentencia de separación de 13 de octubre de 1994, el Juzgador albergaba serias dudas de que el domicilio en cuestión fuese la residencia de la apelante y sus hijos (dudas que, por cierto, no tenían los miembros del equipo psico-social del Juzgado, según consta al folio 63 de las actuaciones)

 

SEGUNDO.- En lo que hace a la pensión compensatoria, de toda la prueba que obra en autos no puede deducirse una especial dedicación al cuidado de los hijos menores que imposibilite a la apelante el ejercicio de una profesión, toda vez que lo único que consta es una certificación relativa a una inespecífica presencia de la madre en el Colegio Ramón de la Sagra cuando el menor turro problemas de esfínteres (se desconoce su labor en la tarea y tiempo empleado) por lo que, en definitiva, la sentencia de instancia ha de ser confirmada con las consecuencias a ello inherentes.

 

TERCERO.- En materia de costas, la naturaleza de la materia obvia cualquier pronunciamiento respecto a las de la alzada.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de esta ciudad debemos confirmarla y la confirmamos sin hacer mención las costas de esta alzada.

 

 

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