Última revisión
16/01/2012
Sentencia Civil Nº 33/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 695/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 33/2012
Núm. Cendoj: 11012370052012100036
Núm. Ecli: ES:AP CA:2012:38
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera
Asunto núm 1256/2010
Rollo de apelación núm 695/2011
S E N T E N C I A Nº
En Cádiz a dieciséis de enero de dos mil doce.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas de sentencia de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Florencia que ha comparecido en esta alzada representada por la procuradora Sra. Gutierrez de la Hoz y defendida por la letrado Sra. Armario Romero y en el que es parte recurrida Gonzalo representado por la procuradora Sra. Sánchez Ferrer y defendido por el letrado Sr. Don Alejandro Pinto Ayala
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera con fecha 6 de junio de 2011 dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el procurador Dña. Leticia Calderón Naval en nombre y representación de D. Gonzalo contra Dña. Florencia acuerdo la modificación de medidas contenidas en la Sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de abril de 2008, por el juzgado de primera instancia num cinco de Jerez de la Frontera, autos num 569/07, en el sentido de declarar que la pensión de alimentos a favor de las dos hijas queda reducida al importe de 120 euros mensuales por hija, más actualizaciones de IPC y la mitad de los gastos extraordinarios.
Se desestiman las restantes peticiones de la demanda.
En el resto de pronunciamientos se mantienen las medidas personales y económicas del divorcio.
Todos ello sin expresa imposición de costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos , y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la Sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar Resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo de recurso se circunscribe a la modificación operada por la Sentencia de instancia en el quantum de la pensión alimenticia de las hijas señalándose en orden a la impugnación de dicho pronunciamiento que no ha habido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar la anterior cuantía; mas no puede soslayarse el hecho de que el interesado se dio de baja en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social y que existe un informe de un subinspector de Trabajo y de la Seguridad Social, luego de la denuncia formulada, de que en el sitio en el que se decía que desarrollaba una actividad no había rastro alguno de ello amén de que no consta perciba prestación alguna.Es evidente que este es un hecho incuestionable y no puede decirse que deba acreditar un hecho negativo. Por ello, atendiendo a la prueba obrante en las actuaciones, es evidente existe un cambio importante justificativo de la modificación operada y que justifica la sentencia dictada, por lo que procede su confirmación.
SEGUNDO.- No obstante, la confirmación de la Sentencia no procede hacer especial imposición de las costas habida cuenta la naturaleza de la cuestión objeto de recurso.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Florencia contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 6 de Jerez en el juicio de referencia,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta Resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia , que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
