Sentencia Civil Nº 33/201...yo de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 33/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 33/2012

Núm. Cendoj: 08019310012012100039

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:5857

Núm. Roj: STSJ CAT 5857/2012

Resumen:
Asistencia jurídica gratuita: denegación de la solicitada para litigar en el incidente de tasación de costas del recurso de casación. Falta de prueba de circunstancias sobrevenidas en el curso del proceso que determinen la peor fortuna de la solicitante.

Encabezamiento

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Otros civiles núm. 1/2012

SENTENCIA Nº 33

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 17 de mayo de 2012

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el procedimiento Otros Civiles núm. 1/2012 interpuesto por la Sra. María Milagros contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 2011 dictada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Barcelona por la que se denegaba el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita. Siendo parte contraria el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y con la intervención de Felicisima , Balbino y Fausto , representados por el Procurador Sr. Angel Montero Brusell y defendidos por los Letrados Sres. Luis Sibils Ensesa e Ignacio de Ribot y de Balle.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 20 de marzo de 2012 tuvo entrada en este Tribunal procedente de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Barcelona el expediente núm. NUM000 , vista la impugnación efectuada por Doña. María Milagros contra la resolución dictada en fecha 17 de noviembre de 2011.

Segundo.-Por providencia de fecha 26 de marzo de 2012 se señaló para la celebración de vista, que ha tenido lugar el día 14 de mayo de 2012.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos

PRIMERO.- El art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE , pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar, como declara reiteradamente el TC en sus SSTC 183/2001, de 17 de septiembre , 95/2003, de 22 de mayo y 18/2003, de 13 de noviembre , entre otras. Existe, por consiguiente, un 'contenido constitucional indisponible' para el legislador que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar quedando sujeta su concesión a la concurrencia de los presupuestos establecidos en los artos. 3 y 4 de la LO. 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (en adelante LAJG); estableciéndose, asimismo, en el art. 8 de la citada LAJG que no se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el recurso de casación y, por lo tanto, en los sucesivos incidentes surgidos (como sucede en el presente supuesto, de impugnación de la tasación de costas), cuando no habiéndolo solicitado en la primera o segunda instancia o en el recurso de casación, no se justifiquen circunstancias sobrevenidas que demuestren que haya llegado a peor fortuna durante su tramitación. Por tanto, la instante debería justificar que han sobrevenido con posterioridad a las dos primeras instancias y en el recurso de casación, las circunstancias necesarias para obtenerlo, con lo cual, se viene a introducir un nuevo requisito para obtener el beneficio de justicia gratuita, cuya existencia y demostración corresponde a la parte solicitante.

Por otra parte, el dato que en el procedimiento de primera y segunda instancia o incluso en el recurso de casación, la solicitante se hubiera valido de Letrado y Procurador designados y pagados por su cuenta, no constituye impedimento para que ulteriormente pueda serle reconocido el derecho a litigar gratuitamente si sucede que ha visto empeorada progresivamente a lo largo de las sucesivas instancias su inicial situación o justifica mediante documentos que sus únicos recursos e ingresos económicos por todos los conceptos comportan y determinan la necesidad de su concesión.

SEGUNDO.- De las pruebas practicadas en el presente procedimiento resulta justificado que:

1º/ La denegación de la justicia gratuita por la Comisión de Asistencia Gratuita de Barcelona fue realizada por resolución administrativa, impugnada en esta sede, de fecha 17 de noviembre de 2011, al no haberse aportado la documentación requerida.

2º/ Esta documentación ha sido aportada en el presente proceso, constando que el salario en 2011, fue de 42,60 euros, por percepción de desempleo -que se mantiene de forma discontinua desde 2006 -f.56- si bien añadió en el acto de la vista que en la actualidad trabaja como monitora percibiendo unos exiguos ingresos semanales- y tiene unos rendimientos dinerarios de 51,17 euros. No obstante, a Dª María Milagros le han satisfecho derechos legitimarios en el presente proceso, extremo no negado, que ascienden a una suma de 137.989 euros más los intereses legales desde 17 de junio de 2004, con un valor alrededor de los 43.600 euros (f. 156 ss y 116 ss.) Asimismo, ha aportado escritura pública de adquisición de una vivienda, en 17 de enero de 2012, cuyo valor catastral es de 76.773 euros - habiendo satisfecho una cantidad menor (55.000 euros), con subsiguiente incremento de patrimonio- si bien es cierto que se trata de la vivienda destinada a su domicilio y como tal no computable a los mentados efectos, conforme lo dispuesto en el art. 4 LAJG. Por otra parte, reconoció en el acto de la vista que también es titular de la nuda propiedad de un bien que pertenece a su madre y que no puede enajenar encontrándose en una situación ruinosa.

TERCERO.- No habiendo litigado en la primera ni en la segunda instancia ni siquiera en el recurso de casación bajo el beneficio de la justicia gratuita, ha de considerarse que la instante no ha justificado que haya llegado a peor fortuna durante la tramitación de la presente litis, sino lo contrario, pues ha percibido una suma considerable de numerario por una cantidad que entre principal e intereses asciende sobre los 181.589 euros.

Cierto es que con dicha suma, presumiblemente, pues no constan otros ingresos, ha podido adquirir una vivienda para ser destinada a domicilio habitual, con fecha de 17 de enero de 2012, por precio incluso inferior al valor catastral, según afirmaba por necesidades de su titular aquejado de una enfermedad terminal. Y también ha debido satisfacer honorarios de profesionales que oscilan alrededor de 35.386 euros, a tenor de la documentación presentada, hasta el momento presente, pero ello no comporta que no deba apreciarse, en la solicitante, la existencia de signos externos ,conforme lo dispuesto en el art. 4 LAJG, que comportan una capacidad económica suficiente como para poder litigar en el incidente de tasación de costas -para el cual solicita el beneficio de justicia gratuita- con sus propios medios y atender a la reseñada tasación de costas, teniendo en cuenta la suma ya percibida incluso tras descontar la satisfecha para la adquisición de una vivienda que no puede ser enervante para excluir el pago de las costas, puesto que no corresponde a quien es deudora de una suma establecer la prelación de sus créditos ni entregar importes a terceros, sin que, con anterioridad, haya liquidado la totalidad de sus deudas, incluidos los costos derivados de un proceso judicial, en fase incidental de recurso de casación (impugnación de tasación de costas).

CUARTO.- El derecho a una vivienda digna, afirmada por la solicitante en la lectura de su intervención unida a autos, no resulta comprometida por la denegación del beneficio de justicia gratuita cuando incluso atendida la suma satisfecha puede disponer de un capital alrededor de los 90.000 euros (tras satisfacer el importe íntegro de su vivienda y honorarios profesionales) cuyo destino no consta en las presentes actuaciones. Aun cuando la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ha denegado la justicia gratuita por falta de presentación de documentos que debían ser aportados y requeridos a la instante, ha sido, en este proceso que con todas las garantías legales y de forma contradictoria ha podido justificar la procedencia de su solicitud, por lo cual, atendido que constan en autos signos externos suficientes que demuestran una capacidad económica de la instante, en la actualidad, que ha visto aumentado notoriamente su patrimonio por el pago de los derechos legitimarios la conclusión no puede ser otra que la denegación de dicho beneficio, sin que ello suponga ni determine la aplicación de unos requisitos de procedibilidad inmotivados o irrazonables o una decisión de inadmisión de la justicia gratuita que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 38/1998, de 17 de febrero , FJ 2; STC 259/2000, de 30 de octubre , FJ 2 y 144/2001, de 17 de julio FJ.2 ), sino todo lo contrario, mediante la aplicación de los criterios legales establecidos en los artos. 3 y 4 LAJG, en cuanto se revelan, por un lado, signos externos que demuestran un patrimonio suficiente dada la importante suma satisfecha por sus derechos legitimarios suficiente para litigar por sus propios medios en el incidente de tasación de costas, y por otro, tampoco se da razón del destino de la total suma percibida.

En su consecuencia, procede confirmar la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Barcelona, si bien por otros razonamientos distintos, anteriormente reseñados, siendo de señalar, a mayor abundamiento, que el dato afirmado por la instante que se le haya concedido dicho beneficio para litigar en demanda de error judicial presentada ante el Tribunal Supremo, en nada obstaculiza la resolución denegatoria en el presente proceso puesto que como establece el art. 7 LAJG la ' ... asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias... pero no podrá aplicarse a un proceso distinto'.

Fallo

SE CONFIRMA la resolución de fecha 17 de noviembre de 2011 dictada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, denegatoria del beneficio de justicia gratuita a Dª María Milagros , con remisión del expediente y testimonio de la presente resolución a la citada Comisión para que lleve a efecto el mismo en los términos indicados en la presente resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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