Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 33/2015, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 286/2011 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 33044470022015100125
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:1394
Núm. Roj: SJM O 1394:2015
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Teléfono: 985250984
Fax: 985270099
M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000286 /2011
DEMANDANTE D/ña. ALFALTOS CANGAS S.L.
Procurador/a Sr/a. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado/a Sr/a. MIGUEL VALDES-HEVIA TEMPRANO
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Carmelo , Apolonia
Procurador/a Sr/a. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado/a Sr/a. ,
MESA 4
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE OVIEDO.
CONCURSO 286/11.
En Oviedo, a 02 de marzo de 2015.
Vistos por mi, Miguel Alvarez Linera Prado, titular del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Oviedo, los presentes autos correspondientes a la sección de calificación correspondiente al procedimiento concursal nº286/2011 seguido respecto de ASFALTOS CANGAS, S.L., en el que han sido parte la Administración Concursal, representada por el letrado Sr. GOMEZ MARCOS; Carmelo , Apolonia y la concursada, representados por el procurador Sr. Álvarez Arias de Velasco y asistidos por el letrado Sr. Valdés-Hevia.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la administración concursal de ASFALTOS CANGAS, S.L. se ha presentado informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de calificación del concurso como culpable, expresando la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores.
Una vez unido el informe de la administración concursal, se dio traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen en el plazo de diez días, lo que verificó calificando asimismo el concurso como culpable.
Dada audiencia al deudor por plazo de diez días, se emplazó a todas las personas que, según lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, comparecieran en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad.
Habiéndose formulado oposición, se celebró la correspondiente vista en la que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron vistos para sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos que pesan sobre este juzgador.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 172 dispone el contenido de la sentencia de calificación, que ha de ser la declaración del concurso como fortuito o como culpable, expresando en este último caso la causa o causas en que se fundamente la calificación.
A éstos efectos, la administración concursal basa su calificación como culpable del concurso, en síntesis, en los siguientes hechos: Que conforme a las cuentas aportadas por la concursada a la administración concursal, la concursada, a fecha de 1 de enero de 2011, tenía un saldo de 250.695,45 euros, si bien se contabiliza, a día 1 de enero de 2011, en los asiento 62 y 84 unas salidas por importes de 13.635,11 y 329.559,66 euros no justificadas; que a fecha de 10 de agosto de 2011 se refleja en el libro diario en el asiento 2313 una salida de 9.828,17 euros no justificada; que a 31 de diciembre de 2011 se refleja en el asiento 3140 una salida de 47.290,53 euros no justificada; que la concursada, entre los meses de septiembre de 2011 y enero de 2012 habría procedido a la enajenación de diversa maquinaria, utillaje y vehículos a motor, constando de la contabilidad que la factura 145/11, de 16 de septiembre de 2011 a nombre de EMSA MAQUINARIA Y PROYECTOS,S.L., por importe de 28.320 euros, fue cobrada a través de Banesto el 28 de septiembre, disponiéndose de 24.000 euros dos días después de dicha cuenta por el concepto de 'devolución de préstamo socio', salida no justificada, otra factura nº 194/11, de 27 de diciembre de 2011, a nombre de TRABAJOS SALENSE, S.L. por importe de 2.950 euros no ingresada en caja, otra factura nº 196/11, de 30 de diciembre de 2011, por importe de 1.180 euros a nombre de CONTRATAS SOUTO,S.L. no ingresada en caja, otra factura 198/11, de 30 de diciembre de 2011, po importe de 500 euros a nombre de la misma mercantil no ingresada en caja, otra factura nº 8/12, de 20 de enero de 2012, por importe de 7.080 euros a nombre de ALTO NARCEA TRANSPORTES,S.L. no ingresada en caja y una última factura nº 9/12, de 30 de enero de 2012, por importe de 7.241,51 euros a nombre de EXACAVACIONES CASTRO VUDAL,S.L. tampoco ingresada en caja; y que la concursada, a través de su administrador, habría procedido a vender a la mujer de éste con fecha de 30 de septiembre de 2011, varias fincas por importe de 23.900 euros.
A la vista de las conductas objeto de imputación, cuya acreditación será objeto de examen pormenorizado, se ha de comenzar por decir que, conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal , 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave.
La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164.2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Por el contrario, cuando concurre una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que , además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia ( sentencias de este tribunal de 24 de septiembre de 2007 , 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 , 10 de septiembre de 2010 , 3 de diciembre de 2010 y 16 de septiembre de 2011 , entre otras).
Como establecen en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 , la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad.
Partiendo de tales premisas, se ha de decir que de la prueba practicada en autos resulta acreditado como es cierto que:
1º) Que la concursada a día 1 de enero de 2011, habría contabilizado en el asiento 62 una salida por importe de 13.635,11 euros no justificadas. En éste sentido, la concursada manifiesta que dicha salida se corresponde con los pagos contabilizados a diversas empresas cuyas factura aporta como doc 1, si bien ni las cantidades ni las fechas obrantes en las facturas corresponden con las cantidades que se dicen abonadas a fecha 1 de enero de 2011 con lo que no puede tenerse por debidamente acreditado que la salida de efectivo corresponda a las mismas.
2º Que la concursada, a fecha 1 de enero de 2011 habría contabilizado en el asiento 84 una salida por importe de 329.559,66 euros no justificada. En éste sentido, la concursada pretende justificar el apunte manifestando que se trataba de la regularización contable de pagos en concepto de salarios y dietas devengados desde el año 2006, pagos entre los cuales incluye pagos en metálico al margen de la nómina y para cuya acreditación aportó dos testigos, uno de los cuales manifestó tener los recibos anteriores al 2011 (éstos último son los que se aportan a los autos como supuestas cantidades abonadas en concepto de dietas) si bien, preguntado donde se encontraba el resto de recibos desde el año 2006, manifestó que suponía que en su casa. En cuanto al resto de testigos propuestos, si bien le fueron denegados a la parte, por parte de ésta, salvo la advertencia de la inexistencia de prueba por tal motivo en su informe en el acto del juicio, no se dejó constancia de recurso ni de protesta en los autos con lo que, habrá de entenderse mostrada conformidad con la desestimación. Por otra parte, resulta cuando menos sospechoso que la concursada haya aportado los recibos del ejercicio 2011 y no haya hecho lo propio respecto de los recibos de los años anteriores limitándose a ha portar un estadillo de pagos de dietas y lo que denomina 'sobres' desde el año 2006 cuando, de lo manifestado por el testigo, existen recibos de los otros años. A la vista de la prueba practicada, no puede considerarse acreditado el hecho que la salida advertida por la administración concursal corresponda con la regularización que se sostiene por parte de la concursada.
3º) En cuanto a la anotación de fecha de 10 de agosto de 2011 que refleja en el libro diario en el asiento 2313 una salida de 9.828,17 euros del documento tres acompañado con la contestación resulta acreditado que se produjo el endoso de un efecto emitido por la mercantil Cibullo en pago de deudas a favor de Anllaco S.A. con lo que no puede sostenerse su falta de justificación; En cuanto a la anotación de fecha 31 de diciembre de 2011 que refleja en el asiento 3140 una salida de 47.290,53 euros, la concursada manifiesta que se trata de pago de salarios si bien tal extremo no ha quedado suficientemente justificado con lo que ha de mantenerse la inexistencia de deuda y, por tanto, lo incorrecto de dicha salida; en cuanto a la venta de maquinaria, utillaje y vehículos que, entre los meses de septiembre de 2011 y enero de 2012, la concursada habría procedido a realizar, emitiendo la factura 145/11, de 16 de septiembre de 2011, a nombre de EMSA MAQUINARIA Y PROYECTOS,S.L., por importe de 28.320 euros, y que habría sido cobrada a través de Banesto el 28 de septiembre, disponiéndose de 24.000 euros dos días después de dicha cuenta por el concepto de 'devolución de préstamo socio', consta de la documentación aportada por la concursada que en el mes de marzo de 2011, el administrador de la concursada habría hecho aportaciones por importe superior al retirado con lo que el pago de dicha cantidad está justificado, sin perjuicio de que, en su caso, puede ser considerado un acto rescindible; respecto de la factura nº 194/11, de 27 de diciembre de 2011, a nombre de TRABAJOS SALENSE, S.L. por importe de 2.950 euros no ingresada en caja, la nº 196/11, de 30 de diciembre de 2011, por importe de 1.180 euros a nombre de CONTRATAS SOUTO,S.L. no ingresada en caja, la nº 198/11, de 30 de diciembre de 2011, por importe de 500 euros a nombre de la misma mercantil no ingresada en caja, la nº 8/12, de 20 de enero de 2012, por importe de 7.080 euros a nombre de ALTO NARCEA TRANSPORTES,S.L. no ingresada en caja y la nºnº 9/12, de 30 de enero de 2012, por importe de 7.241,51 euros a nombre de EXACAVACIONES CASTRO VIDAL,S.L. tampoco ingresada en caja se ha de decir que la propia concursada ha reconocido que se trata de ventas realizadas y no cobradas, si bien la de Contratas Souto que fue compensada por la administración concursal y las de Alto Narcéa y Castro Vidal fueron compensadas por la concursada.
4º) Asimismo, de la documental que obra unida a los autos resulta acreditado como es cierto que la entidad concursada, a través de su administrador Carmelo , con fecha de 30 de septiembre de 2011, vendió a la esposa de éste último, Apolonia , tres fincas propiedad de la concursada por un importe de 23.900 euros, cuyo importe fue ingresado en las cuentas de la concursada.
Asimismo, de la pericial judicial que fue practicada en autos, la cual merece un plus de objetividad e imparcialidad respecto de la pericial de parte aportada a los autos ( que además viene firmada por un perito forestal), se tiene por debidamente acreditado que el valor de las meritadas fincas a fecha 30 de septiembre de 2011 era de 32.108,75 eurosue la concursada, a través de su administrador, habría procedido a vender a la mujer de éste, con fecha de 30 de septiembre de 2011, varias fincas por importe de 23.900 euros. En cuanto a éste extremo, se ha de decir, que dicha venta fue objeto de reintegración recayendo sentencia estimatoria en la cual se tiene por acreditada la existencia de la venta por un precio inferior al de mercado.
Partiendo de los hechos que se declaran probados, el concurso ha de ser declarado como culpable de conformidad con lo dispuesto en el art.164.1 de la LC por cuanto se trata de actos gravemente negligentes que han agravado la situación de insolvencia de la concursada. Asimismo y de conformidad con lo sostenido por la administración concursal, el hecho de que haya salidas de bienes y cuantías no justificadas puede ser incardinado en los nº 4º y 5º de la LC como presunción iuris et de iure de culpabilidad.
SEGUNDO.- Constatada la culpabilidad, resta examinar el resto de pronunciamientos posibles de la sentencia de calificación.
El art. 172.2 de la LC , vigente a la fecha de apertura de la sección de calificación, señala que 'la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.
3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.'
Finalmente, el ap. 3º prevé la posibilidad, restringida a que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, de que la sentencia condene a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa'.
De conformidad con tal precepto, se ha de partir de la determinación de las personas afectadas por la calificación, y en éste sentido, no cabe duda de la afectación que la calificación ha de producir respecto Carmelo en su condición de administrador de la concursada. En cuanto a su esposa Apolonia , vista la escasa entidad del perjuicio causado a la masa del concurso por importe de unos 9.000 euros derivados de la venta de unos activos cuya rescisión ha sido ya acordada, y constando la certeza del pago de la cantidad en que los mismos fueron vendidos, no procede su consideración como cómplice.
Determinadas las personas responsables, resta determinar las consecuencias de tal declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 172.2º de la LC procede decretar la inhabilitación de Carmelo para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, y congruentemente con lo solicitado por la administración concursal, procede condenar a éste por el periodo de 3 años.
En cuanto a las responsabilidades de carácter económico, cuya imposición se interesa por la administración concursal y se cuantifica en 443.264,98 euros, al respecto ha de tenerse en cuenta que el TS ha venido exigiendo ( vid STS de 6 de octubre de 2011 y 21 de mayo de 2012 ) que 'la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.
Por esa razón, el TS exige, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172, que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.
En éste sentido, la sentencia 644/2011, precisa que la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.
Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hubieran generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -.
Continúa la referida sentencia poniendo de manifiesto que 'el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de ' una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ', pues manda presumir ' iuris tantum ' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no convenza al Tribunal', precisando que, 'dada la relación existente entre la norma del artículo 172, apartado 3, y las que le sirven de precedente, no se corresponde con un argumento sistemático o canon de la integridad hermenéutica o, con otras palabras, con una recíproca iluminación de los preceptos concernidos, condicionar, en aplicación del tantas veces repetido, la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que no es exigido para integrar el tipo que se atribuye al órgano social - y, al fin, a la sociedad - y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.
En éste sentido, afirma que 'la afirmación de que el artículo 172, apartado 3, constituye una regla con funciones indemnizatorias de un daño - como defienden los recurrentes - no permite eludir la conexión existente entre ella y las del artículo 164, ya la del apartado 1 - completada por la presunción ' iuris tantum ' del artículo 165 -, ya la del apartado 2. Y tampoco justifica servirse de esta última norma como si fuese un mero instrumento probatorio del supuesto de hecho de la contenida en aquel otro apartado.
Y concluye que 'afirmar que el artículo 172, apartado 3, contiene una regla sancionadora no permite eludir la valoración del comportamiento de quien puede ser condenado, a la luz de los criterios de imputación que resulten coherentes con los de la calificación del concurso'.
Pues bién, con tales exigencias legales y a la vista de la interpretación que de la norma de aplicación materializa el TS, se ha de partir de cuanto ha quedado expuesto con anterioridad en relación a los hechos que han dado lugar a la calificación del concurso se ha de concluir que, efectivamente, ha sido la conducta desplegada por Carmelo , en la producción de los mismos, siendo ésos hechos no los directamente causantes de la situación de insolvencia de la mercantil concursada, pero si agravadores de la misma. Dicho esto, éste Juzgador considera que procede la condena de Carmelo al abono de la cantidad de 417.935,30 euros correspondiente al quebranto económico producido a la concursada.
Para concluir, y de conformidad con lo peticionado por la administración concursal y con lo dispuesto en el art. 172.2.3º, procede condenar al afectado por la calificación a la pérdida de cualquier derecho que, como acreedor concursal o de la masa, tenga a su favor.
TERCERO.- No procede condena en costas.
Fallo
Calificar como culpable el concurso de la entidad ASFALTOS CANGAS, S.L., con los efectos siguientes:
1. Declarar personas afectada por la calificación a Carmelo .
2. Declarar la inhabilitación de Carmelo para administrar los bienes ajenos durante un período respectivo de 3 años.
3. Condenar a Carmelo al abono para ser incluido en la masa del concurso de la cantidad de 417.935,30 euros.
4. Se condena a Carmelo a la pérdida de cualquier derecho que, como acreedor concursal o contra la masa, pudiera tener frente a la concursada.
No procede condena en costas.
Líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Asturias para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Así por esta mi sentencia, contra la que quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncio, mando y firmo.
