Sentencia CIVIL Nº 33/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 33/2018, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 346/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 01059420072018100025

Núm. Ecli: ES:JPI:2018:58

Núm. Roj: SJPI 58:2018


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE:01.02.2-16/014510

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2016/0014510

Procedimiento /Prozedura:Inc.conc.laboral / Konk.intz.lan. 346/2017 - B

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal laboral / Konkurtso-intzidentea: lan-arloa

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Exped.art. 64/Esped. (64 art.) 83/2017

Demandante /Demandatzailea: Domingo

Abogado/a /Abokatua: MIKEL ARRIETA AGUIRRE

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: Hermenegildo , FONDO DE GARANTIA SALARIAL y SIDERURGICA DE TUBO SOLDADO TUBULAR GROUP S.A.

Abogado/a /Abokatua: LUIS FELIPE FERNANDEZ DE TROCONIZ NUÑEZ y LUIS BRIONES BORI

Procurador/a /Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

S E N T E N C I A Nº 33/2018

En Vitoria-Gasteiz, a 9 de febrero de 2018.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos incidentales 346/17, derivados del expediente del art. 64 LC nº 83/17, en el marco del Concurso Ordinario 350/16, en los que ha sido parte demandante, Domingo en su propio nombre y representación y asistido del Letrado Mikel Arrieta Aguirre, y partes demandadas, la concursada SIDERÚRGICA DE TUBO SOLDADO TUBULAR GROUP S.A. representada por el Procurador Iñaki Sanchiz Capdevila y asistida del Letrado Luis Briones Bori la ADMINSITRACIÓN CONCURSAL integrada por el Letrado Hermenegildo y el auxiliar delegado Tomás , y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Domingo interpone demanda de incidente laboral en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que ha estimado oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia en la que:

-Se reconozca el derecho de D. Domingo a ser adscrito al colectivo de trabajadores que se adhirieron voluntariamente a la extinción de su contrato de trabajo y su incorporación al colectivo de trabajadores del Anexo 1 del acuerdo.

-Se declare la extinción de su contrato de trabajo en las condiciones previstas para el colectivo de trabajadores indicados en el Anexo I del acuerdo al no haber tenido ocasión de realizarlo anteriormente.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a la concursada SIDERÚRGICA DEL TUBO SOLDADO TUBULAR GROUP S.A. (en adelante STS), a la Adminsitración concursal (AC) y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a la vista del incidente concursal laboral.

TERCERO.- En el acto de la vista, el demandante se ratifica en su escrito de demanda y las demandadas contestan oralmente. El actor contesta la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegado por las demandadas. Se resuelve la inexistencia de litisconsorcio y la vista continúa con la proposición de prueba, de la que se admite la pertinente y útil y la propuesta correctamente en tiempo. Se recurre en reposición la inadmisión de prueba docuemtnal por el demandante y se resuelve estimar parcialmetne el recurso por los argumentos oralmente vertidos. Causan protesta demandante por la inadmisión de parte de la documental y las demandadas por la admisión parcial de la misma.

Finalmente se practica la testifical de la Sra. Blanca y previas breves conclusiones, queda el pleito visto para sentencia.

Hechos

1º. Declaradas en concurso SIDERÚRGICA DE TUBO SOLDADO TUBULAR GROUP S.A (STS) y S.E.R.T. SOCIEDAD ESPAÑOLA DE REVESTIMIENTO DE TUBOS S.L. (SERT) por auto de 29.11.2016, se solicitó con fecha 23.02.2017 la apertura de incidente para la extinción de la totalidad de las relaciones de trabajo de las que eran empleadoras. Las demandadas tenían centros de trabajo en Alegría, en Bilbao y en Madrid.

Por auto de 17.03.2017 se admitió a trámite la solicitud y se convocó a la AC y a los representantes de los trabajadores a un periodo de consultas de duración no superior a 30 días naturales.

2º El 29.03.2017 empezó el periodo de negociación, constituyéndose la representación social con los 5 miembros del Comité de empresa de STS, 3 delegados de personal de SERT y un representante ad hoc por los trabajadores del centro de trabajo de Bilbao y Madrid.

La negociación se prolongó hasta julio de 2017 porque se solicitaron prórrogas, con el acuerdo de los representantes de los trabajadores, y que este Juzgado acordó en providencias de 29.05.2017 y 30.06.2017, al objeto coordinar el resultado del ERE con una posible compra de la UPA por una empresa que aceptara mantener al menos parte de los contratos de trabajo.

3º Durante el largo periodo de negociación, en el que se celebraron hasta doce reuniones formales, no existió ningún déficit de información a los trabajadores y los trabajadores del centro de trabajo de Bilbao se hallaban representados por el Sr. Ángel , representante ad hoc elegido por los trabajadores de Bilbao y Madrid.

Se alcanzó finalmente un acuerdo que se plasmó en el acta de la reunión final del periodo de consultas de 03.07.2017. Conforme a dicho acuerdo y que dio lugar al auto, también de fecha 20.07.2017, que puso fin al ERE, un número determinado de trabajadores (finalmente fueron 19) verían extinguidos sus contratos de trabajo necesariamente con el auto y el resto también lo harían si a una fecha determinada, que se fijó inicialmente el 31.07.2017, no se producía la venta de la UPA con subrogación de la adquirente en las relaciones laborales subsistentes. Se incluyó un anexo I con el listado de los trabajadores con afectación inmediata de la medida extintiva.

El criterio por el que se determinaron estos trabajadores fue su voluntaria adscripción. Los trabajadores contaron con un plazo, concreto, conocido y difundido por sus representantes en la mesa negociadora, durante el que pudieron adscribirse a la extinción inmediata de su puesto de trabajo, bastando para ello con manifestar su voluntad de hacerlo a la opción de inmediata extinción y percepción de la indemnización pactada.

4º Paralelamente al periodo de negociación del ERE extintivo, en el concurso se tramitaba la venta de la UPA. Finalmente el auto nº 125/2017 de fecha 20.07.2017 autorizó la venta de la UPA a BAIKA GESTIÓN S.L. o a la sociedad o sociedades que la misma designara con participación mayoritaria en su capital con sede social en el Territorio Histórico de Álava. El 31.08.2017 se suscribe la escritura pública de venta, en ejecución de dicho auto, adquiriendo finalmente la UPA BAIKA STEEL TUBULAR SISTEMS S.L,. quien se subrogó en los contratos de trabajo de los que eran empleadoras las dos concursadas y que no habían sido extinguidos, por adscripción voluntaria de los trabajadores, de forma inmediata con el auto nº 124/2017 de 20.07.2017

5º El Sr. Domingo prestaba servicios para STS en el centro de trabajo de Bilbao, no manifestó durante el periodo de negociación del ERE su voluntad de adscribirse a la opción extintiva y por ello, llegado el acuerdo y fin del periodo de negociación, el demandante fue incluido entre los trabajadores que mantendrían su contrato de trabajo con la compra de la UPA.

Alcanzado y suscrito el acuerdo que se presentó para ser informado por la autoridad laboral y para su posterior aprobación por este Juzgado, el Sr. Domingo presentó en el Juzgado el 10.07.2017 escrito solicitando ser incluido en la opción extintiva.

En el auto de 20.07.2017 no se le incluyó entre los trabajadores que habían ejercitado su opción en el plazo dado al resto y el Sr. Domingo pidió complemento del auto, lo que tuvo su respuesta en resolución de este Juzgado de fecha 28.09.2017.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante promueve incidente concursal laboral al amparo del art. 64.8 pfo. 2º LC , reaccionando frente al auto nº 124/2017 de 20 de julio que acepta el acuerdo alcanzado por los representantes de los trabajadores, la Administración concursal (AC) y las concursadas, solicitando ser incluido en la medida extintiva con efecto inmediato y percibir así la indemnización por despido fijada para los trabajadores afectados.

La concursada demandada alega en primer término la falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que debe ser traída necesariamente al procedimiento la adquirente de la UPA. No puede negarse que los trabajadores cuya relación contractual se ha visto afectada por el ERE tramitado en el concurso de acreedores han visto o bien extinguida su relación laboral o bien transferidos con la UPA de manera que el nuevo empresario se ha subrogado en la posición jurídica del anterior y que el empresario adquirente responde de forma solidaria junto con el saliente de los créditos de índole laboral en virtud de lo dispuesto en el art. 44 ET y 146 bis y 149 LC . Pero aquí la pretensión del demandante se limita a solicitar ser incluido en el listado de trabajadores que vieron extinguido su contrato de trabajo y ello con independencia de quién haya de pagarle la indemnización por despido. No pide que sea BAIKA quien lo haga y por tanto, con independencia de la responsabilidad que legalmente se extienda al empresario adquirente, la pactada en el curso de la oferta de adquisición por compradora y concursada y la acordada en el auto de autorización de venta de la UPA, en contra de la voluntad del demandante ¿que puede optar por demandar a uno o varios contra quienes crea tiene acción- no cabe imponer que sea traída al procedimiento BAIKA GESTIÓN S.L. o BAIKA STEEL TUBULAR SYSTEMS S.L. porque ello no es necesario para resolver sobre su pretensión. Si resultara estimada su demanda, es su empleadora al tiempo de acordarse el ERE la que habría de responder del pronunciamiento de la sentencia, si el trabajador que ha de ver extinguida su relación laboral ya no pertenece a la plantilla de trabajadores contratados por STS no será preciso ejecutar ese pronunciamiento de la sentencia y el pago de la indemnización por despido podrá exigirse de STS sin perjuicio de los acuerdos que se hayan alcanzado entre STS y la adquirente de la UPA.

SEGUNDO.- El art. 64 LC , que en desarrollo de lo dispuesto en el art. 8.2 LC , recoge la materia objeto de competencia del juez del concurso, dispone el sus distintos apartados el ámbito de aplicación y procedimiento del expediente de regulación de empleo, en sus distintas modalidades, en el seno del concurso de acreedores.

La STSJ del País Vasco de 12.05.2015 nos recuerda que no todo conflicto en el ámbito laboral es atraído por la competencia del Juez de lo Mercantil porque el empresario se halle en concurso de acreedores: 'como ya dijimos en nuestra sentencia de 09.04.2013 (rec. 139/2013), nuestro legislador ha optado pro un sistema de administrar justicia que atribuye a cada órgano judicial capacidad legal (jurisdicción ) para juzgar solo determinados tipos de litigios y no los que sean ajenos a su ámbito de jurisdicción'; y '¿No todas las pretensiones vinculadas con la extinción, suspensión o modificación colectiva de los contratos de trabajo tienen encaje en el art. 8.2 LC '.

También la STSJ de Asturias, de 07.06.2016 ( S. nº 1324/2016 ) recuerda: 'En Sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2016 (...), se recuerda los dos cauces diferenciados para la impugnación del Auto por el que el Juez del concurso acuerda la extinción colectiva de los contratos de trabajo, siguiendo el texto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de noviembre de 2009 , en estos términos: 'cauces que responden por un lado, a que el expediente judicial de regulación de empleo, de naturaleza colectiva, similar o paralelo al que se plantea en situaciones extraconcursales ante la Autoridad Laboral, no es propiamente un proceso en que se articula una auténtica contradicción entre partes, sino más bien un procedimiento sin partes, de tal modo que si el periodo de consultas termina en un acuerdo, el carácter procesal del procedimiento desaparece y se asemeja más a una negociación formalizada que a un proceso judicial propiamente dicho. Y por otro, a que en el expediente de medidas colectivas no son parte obligada los concretos trabajadores afectados, ya que de conformidad con los artículos 64 y 184.1 de la Ley Concursal tienen la condición de parte en el expediente judicial de regulación de empleo, el deudor, la Administración concursal, los representantes de los trabajadores y el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la posible participación, en su caso, de otros sujetos personados en el concurso cuya intervención en el expediente haya sido autorizada judicialmente por acreditar un interés legítimo. El derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE requiere que cualquiera de los afectados por las medidas pueda impugnar la decisión, en lo que a él atañe, con plenitud de armas procesales. Darles obligatoriamente la consideración de parte en el expediente judicial de medidas colectivas puede afectar e impedir la rapidez y celeridad que suele requerir este tipo de medidas. De ahí que, como señala la STSJ del País Vasco de 15 de enero de 2008 (Recurso 2773/2007 ), nuestro legislador haya optado por la doble vía, de tal forma que la impugnación de la decisión judicial, en lo que se sustente en condiciones particulares de un trabajador, se examine separadamente, permitiéndole invocar esas singularidades suyas, que no se pudieron tener en cuenta en el examen generalizado con que se afronta la decisión colectiva'.

Ahora bien el posible objeto del incidente concursal laboral del art. 64.8 pfo. 2º LC no se limita a discutir las condiciones de salario base, antigüedad, categoría profesional, etc. que se hayan considerado para determinar las consecuencias económicas de la extinción. Aunque existan resoluciones judiciales que abogan por un ámbito limitado a estos extremos, hay otras que en cambio admiten la discusión sobre los criterios de selección de los trabajadores que se puedan ver afectados por la medida extintiva frente a los que en un proceso de venta de UPA van a conservar sus puestos de trabajo con la nueva empleadora cesionaria. Normalmente la discusión se suscitará por el trabajador para permanecer en activo y no verse afectado por la extinción, pero puede suceder, como en este caso, que el trabajador quiera verse afectado por la extinción, cobrando así la indemnización acordada en el periodo de negociación, y no quiera verse subrogado en la relación jurídica con el empleador adquirente.

En cualquier caso, se admite la discusión sobre los criterios de selección en el seno de un incidente del art. 64.8 pfo. 2 LC . Es el ejemplo de las SSTSJ Asturias nº 1324 , 1328 y 1317 de 2016, las tres de 7 de junio. Así , la nº 1324 /2016 resuelve: 'Es evidente que sólo a través del incidente concursal puede cada trabajador plantear la cuestión de los criterios, de los que va a depender quien tiene que cesar. La falta de una mínima precisión se traduce en clara indefensión individual, ya que cada trabajador afectado se encuentra ante el Auto que confirme las extinciones con una indefensión muy concreta: estar o no estar en la lista. Ese aspecto pertenece al incidente, aunque no incluya alegación de vulneración de derechos fundamentales, pues, en todo caso de él depende ser incluido o no en la relación de trabajadores afectados'.

Y también en esta CCAA se ha admitido la discusión de los criterios de selección en un incidente laboral; así ocurrió por citar un ejemplo en la STSJ PV 383/2015, de 30 de diciembre. Casos en los que el STJ ha rechazado la vía incidental laboral y ha remitido a la Jurisdicción social derivan de otra problemática distinta, como fue el caso de la STSJ PV 906/2015 de 12 de mayo , supuesto en el que se pretendía atacar vía art. 64 LC , como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo por la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo.

Por ello no se va a excluir inicialmente la acción y se entrará en el fondo del asunto.

TERCERO.- Los hechos probados se obtienen de la documental aportada por el demandante y por STS, así como de las testificales practicadas.

En primer lugar, de la documental aportada a este incidente por la concursada, se infieren los hitos principales del ERE; se aporta solicitud, auto de admisión a trámite y las actas de las doce reuniones mantenidas por la mesa negociadora, su composición, la amplitud de los asistentes, las cuestiones tratadas, las peticiones de prórroga del periodo de negociación y finalmente el acuerdo final.

Se aporta también el auto de 20.07.2017 por el que se aceptó el acuerdo alcanzado por los representantes de los trabajadores y la AC , donde se incluye al Sr. Domingo en el listado anexo II, es decir, en el listado de trabajadores de STS que solo verían extinguida su relación laboral si finalmente no se producía la venta de la UPA. Como así sucedió, el Sr. Domingo pasó a mantener su contrato de trabajo en vigor subrogándose en la posición de empleador la adquirente de la UPA. Posteriormente se dictó auto de 28.09.2017, donde ante la petición de complemento del Sr. Domingo , se explicó que el periodo de negociación se siguió conforme a los cauces legales, que el demandante ha estado representado en el proceso conforme a la Ley Concursal y al ET, que en este sentido se haya vinculado por lo acordado por sus representantes y que no consta que el mismo ejerciera la opción que pudieron ejercitar todos los trabajadores afectados por el ERE.

Esta documental se ve completada con las declaración testifical de Blanca , representante sindical presente en las reuniones del periodo de negociación, aunque no parte de la mesa negociadora. La representante sindical de LSB ¿USO declara la amplitud con la que se informó a todos los trabajadores y la permisividad en la asistencia a las reuniones de la mesa negociadora. Todos los trabajadores tuvieron un plazo concreto y determinado para manifestar su opción; plazo que no sabe concretar en el momento de la vista que no estuvo sujeto a formalidad y requisito que no pudiera superar ningún trabajador; ella misma llevaba al centro de Alegría los partes y comunicaciones que le daban los trabajadores y se los recogían sin problema alguno.

CUARTO.-Conforme al art. 64.2 LC la representación de los trabajadores en la tramitación del procedimiento corresponde a los sujetos indicados en el art. 41.4 ET , y habiéndose constituido válidamente la parte social, no tienen cabida alegaciones de desconocimiento, falta de información o de representación del trabajador en el periodo de negociación. No se padeció ningún defecto de información y todos los trabajadores conocieron o estaban en condiciones de conocer qué se acordó por sus representantes con la AC y empresa concursada.

Todos los que quisieron pudieron ejercer la opción de ver extinguido su contrato de trabajo, con independencia del centro de trabajo al que estuvieran adscritos y así resulta de la testifical practicada y de hecho el Sr. Domingo no es capaz de aporta ni un solo indicio que apunte a que intentara manifestar su opción por la extinción de su contrato y no pudiera hacerlo. Lógicamente debe estarse al procedimiento habilitado para todos los trabajadores y en modo alguno podría admitirse al Sr. Domingo una adscripción al margen de la empleada por el resto de trabajadores conforme a lo acordado por sus representantes en el proceso de negociación, tal como manifestar su opción al Juzgado, una vez concluido el periodo de consultas y una vez suscrita el acta de acuerdo final. De ser así, estaríamos admitiendo que pese al acuerdo cerrado, cada trabajador pueda hacer valer su postura al margen de la mesa de negociación válidamente constituida.

Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada.

QUINTO.-Conforme al artículo 196.3 de la LC y 97.3 LPL no procede declaración alguna en cuanto a las costas.

Fallo

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora María Boulandier Frade en nombre y representación de Domingo , manteniendo en sus propios términos el auto nº 124/2017 de 20 de julio, recaído en la pieza A- 64 nº 83/17.

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y administración concursal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de SUPLICACION ( art. 64.8 LC ), que deberá ser anunciado dentro de los CINCO DIAS HABILES siguientes a la notificación de la resolución, mediante escrito dirigido a este Juzgado.

Transcurrido dicho término sin presentarse el escrito, el auto será firme.

La empresa concursada al preparar el recurso, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado resguardo acreditativo del depósito de 150,25 euros constituido en la cuenta denominada 'suplicación' del Banco Español de Crédito.

El recurso de suplicación no suspenderá la tramitación del concurso, ni de ninguno de los incidentes concursales.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 12 de febrero de 2018.

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