Sentencia CIVIL Nº 33/202...ro de 2020

Última revisión
08/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 33/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia, Sección 2, Rec 454/2013 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia

Ponente: FERNANDEZ PRIETO, CECILIA

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 40194410022020100004

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:40

Núm. Roj: SJPII 40:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT.

SEGOVIA

SENTENCIA: 00033/2020

-

C/ SAN AGUSTIN, 26-28

Teléfono: 921463257, Fax: 921463253

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CIV

Modelo: S40000

N.I.G.: 40194 41 1 2013 0003079

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000454 /2013 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000454 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. JAYCA DE PORCINO S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS

Abogado/a Sr/a.

D/ña. MINISTERIO FISCAL, Onesimo , Pablo , AEAT , SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA TIERRA DE AREVALO , FOGASA , TGSS , Damaso , Elsa , Pedro Antonio

Procurador/a Sr/a. , MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES , MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS , , MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ , , , MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS , MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS , MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS

Abogado/a Sr/a. , , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , ,

SENTENCIA Nº 33

Segovia a 27 de febrero de 2020

DOÑA CECILIA FERNÁNDEZ PRIETO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Segovia, ha visto los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL Nº 171-1 CONCURSO 454/2013 SECCIÓN 6º CALIFICACIÓN, de la concursada JAYCA DE PORCINO SL, a instancias de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, Sra. Asenjo, y del MINISTERIO FISCAL, y adhesión del acreedor Onesimo, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Manzanares y asistido del Letrado Don Ramón Andrino San Cristóbal, con oposición de la concursada JAYCA DE PORCINO SL, representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y asistido del Letrado Don Juan Andrés Lopez Mena, de Elsa, representado por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y asistido por el Letrado Don Ramón Francisco García-Moreno García , de Pablo, representado por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y asistido por el Letrado Don José Luis Uceda González , de Pedro Antonio Y Damaso, representado por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y asistido por el Letrado Don Luis Pinedo Sánchez y ha dictado, en nombre de Su Majestad El Rey, la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-Abierta la sección de calificación, se acordó dar plazo para que los interesados pudiesen comparecer en la pieza, para alegar lo que a su derecho conviniese sobre la culpabilidad del concurso sin que ninguno lo hiciese.

SEGUNDO.-Por la Administración Concursal se presentó informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que:

1. Se declarase el concurso como culpable.

2. Se declarase que resulta persona afectada por la calificación, Don Pedro Antonio y Don Damaso; y como cómplices y con mismo grado de participación en los hechos y solidariamente a Don Pablo y a Doña Elsa.

3. Se declare la inhabilitación de Don Pedro Antonio y Don Damaso para administrar bienes ajenos durante CINCO AÑOS desde a firmeza de la sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

4. Se condene a Don Pedro Antonio y Don Damaso y a Don Pablo y a Doña Elsa a satisfacer a la masa activa de la concursada la cuantía de 295.037,13 euros, correspondientes a los créditos que no han podido ser abonados a los acreedores.

5. Se condene al pago de las costas del presente incidente a quienes se opongan a la calificación

TERCERO.-Admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, lo que hizo mediante escrito en el que suscribía la solicitud de la Administración Concursal, adhiriéndose a la misma y solicitando la calificación del concurso como culpable, identificando como responsables a Don Pedro Antonio y Don Damaso, como administradores de la entidad, y como cómplices a Don Pablo y a Doña Elsa, solicitando la inhabilitación para ellos para administrar bienes ajenos durante 5 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el periodo, la perdida de cualquier derecho que tengan como acreedor concursal o de la masa, y la devolución de los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o de la masa activa y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

A la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado a la concursada, para que, si a su derecho conviniese, pudiese comparecer en la sección sexta y formular alegaciones, así como a las personas afectadas, compareciendo y oponiéndose a la calificación del concurso como culpable la procuradora Sra. Escorial de Frutos, en nombre y representación de la concursada JAYCA DE PORCINO SL, y en nombre y representación de Don Pablo y de Doña Elsa, planteando incidente de oposición al que se allanan Don Pedro Antonio y Don Damaso, suplicando todos ellos se declarare el concurso como fortuito.

De la demanda promoviendo incidente concursal se dio traslado a la AC y al Ministerio Fiscal, personándose igualmente la Procuradora Sra. Álvarez Manzanares en nombre y representación de Onesimo, quienes se opusieron conforme a los hechos y fundamentos que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidos, no personándose nadie más en el incidente.

CUARTO.-Se solicitó por las partes la celebración de vista, lo que se hizo finalmente tras varias suspensiones en varias sesiones, concluyendo finalmente el día 2 de julio de 2019, conforme obra en las correspondientes actas, que se dan por reproducidas, acordándose por diligencia final un oficio a AECERIBER para que informara del precio de lonja del cerdo ibérico vivó en los años 2011 y 2012, y una vez efectuado éste, se dio traslado a las partes para que efectuaran las conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de los presentes autos se han bservado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- SOBRE LA CALIFICACIÓN

Conforme al art.163 LC, el concurso, respecto de su calificación, puede distinguirse entre fortuito o culpable (constituyendo ello una de las novedades más significativas del nuevo sistema concursal), según se origine o no responsabilidad civil. Para ello, el legislador parte de una estructura simplista, al definir el concurso fortuito como aquel que no es culpable, lo que supone la necesidad de analizar cuándo concurre éste para poder concluir, por exclusión, los que son fortuitos y no sometidos a responsabilidad.

Así, el concurso culpable se regula en los art.164 y 165 LC, aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre ellas; para ello se parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.

En este punto cabe especificar la doctrina que el Tribunal 2012: '...resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno (el previsto en el apartado 1 de su artículo 164), la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro (previsto en el apartado 2 del mismo artículo) la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola (esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo). En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre (siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo), señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del apartado 1', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.

Al lado de lo dicho, en relación con los supuestos del artículo 165, la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 23 de octubre de 2012, establece lo siguiente: '... Esta Sala (sentencia de 20 de enero de 2012) ajustó su criterio a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Alto Tribunal, en sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012, matiza su anterior criterio y concluye que la presunción del artículo 165 se proyecta tanto sobre el dolo o culpa grave, como sobre la generación o agravación de la insolvencia. De este modo, la segunda de las sentencias, que cita la primera, señala que 'aquella norma (el artículo 165) contiene la presunción 'iuris tantum' de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia. De modo que tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Ello nos obliga a modificar nuevamente nuestro criterio, acomodándolo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es, acreditada alguna de las conductas del artículo 165, habrá que presumir que el deudor actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.'

Es necesario asimismo tener en cuenta en el ámbito de la calificación el elemento subjetivo de la misma, la persona que, en su caso, debe responsabilizarse de las consecuencias de la declaración de culpabilidad, y a la que se aplicarían las consecuencias que el art.172 prevé. Se rigoriza el trato al responsable de la insolvencia al personalizar el destinatario de la responsabilidad civil prevista, exigiéndose que en la sentencia que declare la culpabilidad se concreten las personas sobre las que recae la responsabilidad (art.169.2); personas que pueden encuadrarse dentro de dos grupos de sujetos, los cómplices y las personas afectadas por la calificación, determinando que las consecuencias del concurso no solo afecta o vincula a la persona del deudor sino también a otros terceros que con su conducta pueden coadyuvar a generar o agravar la situación de insolvencia del deudor.

Por tanto, es necesario determinar si se da o no la culpabilidad que se predica o por el contrario nos encontramos ante un concurso fortuito, para lo cual hay que analizar los motivos alegados por el órgano de administración y el Ministerio Fiscal. En segundo lugar, si se declara la culpabilidad del concurso, fijar el alcance de la responsabilidad que la persona designada como afectada, partiendo de unos hechos indubitados.

SEGUNDO.- SOBRE SOBRE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS

La administración concursal entiende que el concurso debe declararse culpable por los motivos recogido en el Art. 164.2 1º, 2º, 4º,5º y 6º, que establecen:

'1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos

4.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6.º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'

El apartado 1º del Art. 164 de la LC, en vigor en el momento de apertura de la sección 6º, establecía que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Los hechos en los que basa la AC, y el Ministerio Público por remisión, su solicitud de declaración de concurso culpable se refieren mayormente al contrato celebrado entre Jayca de Porcino y Torrecilla Otero SL, supuestamente de 25 de mayo de 2012, por el que ésta adquiría la totalidad de los animales de Jayca, manteniendo Jayca la obligación de abonar los gastos de alimentos, a cambio de un 70% del valor de venta, que Torrecilla abonaría a Jayca. Dicho contrato se considera perjudicial para la concursada, cuyo único bien eran precisamente los animales, por lo que descapitalizaba la empresa, y no obtenía ningún beneficio (cobraría el 70% de unos animales que debía seguir alimentando-por integración-, con lo que seguía teniendo los mismos gastos, pero menos ingresos), y la deuda que tenía Jayca con Torrecilla no era del tal entidad que determinara la necesidad de este contrato en pago de deudas.

Asimismo, se sostiene que esta actuación se hace en perjuicio del acreedor Sr. Onesimo, existiendo una ejecución a favor de éste (tramitada en el Juzgado de Cuellar), y que justo cuando se ordena el embargo por parte del Juzgado, noviembre de 2012, Jayca, que hasta entonces había seguido facturando por los animales que vendía, pese a que supuestamente pertenecían a Torrecilla, deja de emitir facturas.

Además, resulta que el Sr. Pablo era socio de Jayca Porcino SL y de Torrecilla Otero SL, y su mujer, la Sra. Elsa, la administradora de Torrecilla Otero SL.

Sostiene igualmente la AC que ha habido una manipulación de la contabilidad de Jayca de suficiente relevancia.

Por los demandados se niegan sustancialmente tales afirmaciones, sosteniendo que la venta de los animales de Jayca a Torrecilla se debió a que era insostenible económicamente la empresa, debido a la bajada del precio de los animales y al encarecimiento de la cría, y que además se adeudaba dinero a Torrecilla Otero SL. Igualmente sostiene que dicho contrato se hizo en mayo de 2012, y no encuentra irregularidades contables, ni que se efectuara para evitar el embargo del Juzgado. Finalmente, la Sra. Elsa niega tener conocimiento de los hechos, sosteniendo que era su marido el que se encargaba, el cuál niega cualquier tipo de maquinación fraudulenta.

Establecido todo lo anterior, lo primero es declarar probado que el contrato de fecha 25 de mayo de 2012 no puede considerarse efectuado dicho día. De hecho, el testigo Sr. Serafin, que era integrador, dijo claramente como el contrato lo firmaron a la puerta del Juzgado en noviembre. Por tanto, se firma con intención de que no se proceda al embargo de los animales acordado por el Juzgado de Cuellar. Además, esto se corrobora con las facturas aportadas por la AC, donde consta como desde mayo de 2012 a noviembre de 2012 Jayca sigue facturando los animales, que no tiene ningún sentido contable si éstos pertenecen a Torrecilla. Así pues, se han efectuado actos por los demandados, Elsa, Pablo, Pedro Antonio y Damaso para impedir la eficacia de un embargo, en una ejecución judicial (en perjuicio del acreedor Onesimo)

Además de ello, resulta que por la redacción de dicho contrato, salen del patrimonio de Jayca la totalidad de sus bienes (los cerdos), dado que la misma se dedica a la cría por el sistema de integración, no tiene granjas, ni tampoco vehículos de transporte u otros bienes similares, y dicha salida de bienes se hace en perjuicio de sus acreedores, dado que no se acredita la contraprestación económica.

En tercer lugar, conforme explica brillantemente la AC, ha existido una manipulación contable, a fin de adecuar las cuentas a las cantidades que adeudaba Jayca a Torrecilla, y así que coincidieran a efectos de la venta. No solo dicha manipulación contable, sino que la Ac aporta las facturas físicas desde el 25 de mayo de 2012, donde se puede ver que quien las emite es Jayca, pero en la contabilidad presentada aparecen unas cuentas 7010000 y 6010000 a nombre de Torrecilla Otero SL para hacer creer que los ingresos y gastos son a nombre de esa empresa. Esto es, la contabilidad no refleja la realidad, dado que las facturas físicas recogen una realidad distinta, de tal entidad que afecta a la imagen fiel de la empresa.

Por tanto, se cumple con el supuesto 1º del Art. 164.2 de la LC, el apartado 2º, el apartado 4º, el apartado 5º y el apartado 6º, y por ende procede declarar el concurso como culpable.

TERCERO.- SOBRE LOS EFECTOS

Es necesario determinar las personas afectadas por la declaración de culpabilidad. El Art. 166 de la LC establece ' Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable'

Por tanto, además de los administradores de la concursada JAYCA DE PORCINO SL, Pedro Antonio y Damaso, en este caso debe considerarse como responsables igualmente, en su condición de cómplices, a Elsa y Pablo. Respecto de Elsa, pese a manifestar que desconocía todo y que se encargaba su marido, firma el documento fechado el 25 de mayo de 2012, y es la legal representante de Torrecilla Otero SL, con unas responsabilidades legales que no puede eludir simplemente porque se considera ama de casa. Esta claro que como tal legal representante tenía obligación de presentar cuentas, y revisar las facturas. Si no hubiera tenido conocimiento de nada de lo que se gestaba entre las dos empresas, le hubiera llamado la atención la firma de un contrato a las puertas de un Juzgado para evitar un embargo, y como no existían facturas por los animales de su empresa entre mayo de 2012 y noviembre de 2012, si eran los propietarios. Por tanto, se entiende que tenía conocimiento de todo lo que sucedía, y que actuó con intención dolosa. Y en cuanto a su marido, mucho más aún, dado que era socio de ambas entidades, y conocía perfectamente los entresijos de ambas, y las razones para evitar en perjuicio de los acreedores, el embargo de los cerdos.

Por tanto, son personas afectadas por la declaración de culpabilidad Elsa, Pablo como cómplices, y Pedro Antonio y Damaso como administradores de la concursada.

Finalmente, en cuanto a los efectos derivados de la culpabilidad, de acuerdo con el art.172 LC así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen la inhabilitación y la pérdida de derechos respecto del concurso.

En cuanto la primera, la Administración Concursal ha solicitado cinco años, y el Ministerio Fiscal ha solicitado igualmente cinco años, que se considera, atendidas las causas por las que se declara el concurso como culpable, así como por las concretas circunstancias del incumplimiento que procede acordar de conformidad con dicha solicitud, esto es, la imposición de CINCO años.

Respecto de la segunda, por la administración concursal y por el ministerio fiscal se ha solicitado la pérdida de derechos que tuvieran como acreedores concursales o frente a la masa. El art.172.2 LC fija un efecto ope legis, de aplicación imperativa, cual es la pérdida de cualquier derecho que la persona afectada por la calificación tuviera como acreedor concursal o de la masa, debiendo efectuarse dicho pedimento y acordando tal privación de derechos patrimoniales.

Finalmente, se solicita la indemnización de daños y perjuicios, al amparo del art.172.2.3 LC por parte de la Administración concursal, que cuantifica en los créditos de los acreedores que no han podido ser abonados, 295.037,13 euros, y también por el Ministerio Fiscal, que no cuantifica cantidad alguna, efectuando en el final de su informe una solicitud genérica, sin base fáctica, ni referencia a los posibles perjuicios o daños, su cuantificación o la relación de causalidad entre la actuación del administrador y la producción de los mismos.

Dicho lo anterior, es evidente que se han producido perjuicios, dado que la actuación de los administradores de la concursada y de los cómplices determinó la salida del activo de la empresa sin contraprestación a cambio, por lo que, lógicamente, las deudas generadas por la empresa, y las que se generarían a continuación por el pago del pienso fundamentalmente, no tendrían activo con qué satisfacerse. Pero de ahí, a determinar que la totalidad de los créditos de que se adeudan a los acreedores son consecuencia de la actuación dolosa de Elsa, Pablo, y Pedro Antonio y Damaso, sin ninguna otra prueba o fundamento, resulta excesivo. Todas las empresas están sometidas a las vicisitudes del mercado, y resulta obvio y evidente que el año 2012 y siguientes no fueron los mejores para la cría de cerdos en la región. Constan en el procedimiento los precios de la lonja, y también las cuentas de Jayca anteriores a la declaración de concurso, y resulta evidente que la empresa en 2012 y 2013 no generaba beneficios suficientes. La actuación de los aquí actores agravó una situación que probablemente podría haberse salvado con otro tipo de medidas, pero no puede establecer sin más que son los responsables de la totalidad de la deuda, o por lo menos, no se ha acreditado por la Ac y el Ministerio Publico, a quienes correspondía la carga de la prueba. Por tanto, se considera como daño y perjuicio sí acreditado el importe de la ejecución que no se pudo llevara cabo por los tejemanejes de los actores, que, s.e.u.o, asciende a92.224,09 euros.

CUARTO.-COSTAS

Dada la especial naturaleza de la pretensión ejercitada no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Por todo ello, vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demandaformulada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos en nombre y representación de JAYCA DE PORCINO SL, Elsa, Pablo, y Pedro Antonio y Damaso de oposición a la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de JAYCA DE PORCINO SL y por el Ministerio Fiscal, con adhesión del acreedor Onesimo:

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO el concurso de JAYCA DE PORCINO SL como culpable.

2. DEBO DECLARAR Y DECLAROque resultan personas afectadas por la calificación, Pedro Antonio Y Damaso, Elsa y Pablo

3. DEBO DECLARAR Y DECLAROla inhabilitaciónde las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un periodo de CINCO años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

4. DEBO DECLARAR Y DECLAROla pérdida de cualquier derecho que Pedro Antonio Y Damaso, Elsa Y Pablo pudieran tener en el concurso.

5. DEBO CONDENAR Y CONDENOa Pedro Antonio Y Damaso, Elsa, y Pablo a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

6. DEBO CONDENAR Y CONDENOA Pedro Antonio Y Damaso, Elsa, y Pablo a abonarsolidariamentela cantidad de 92.224,09 eurospor los daños y perjuicios causados.

7.Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas generadas.

Una vez firme, Expídanse mandamientos al Registro Mercantil, al Registro Civil y al Registro Público Concursal para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, en virtud el art.172.4 de la LC, cabe interponer recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección, del que conocerá la Ilma. AP de Segovia, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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