Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 33/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1425/2019 de 21 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 33/2022
Núm. Cendoj: 07040470012022100003
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:717
Núm. Roj: SJM IB 717:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00033/2022
-
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Teléfono:971 21 94 14 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LLD
Modelo: S40000
N.I.G.: 07040 47 1 2019 0003696
S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0001425 /2019
Procedimiento origen: CNOCONCURSO ORDINARIO 0001425 /2019
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. Jesús Carlos, Valentina , AEAT AEAT , TGSS TGSS , BANCO SANTANDER BANCO SANTANDER
Procurador/a Sr/a. LLUISA ADROVER THOMAS, LLUISA ADROVER THOMAS , , , ANA DIEZ BLANCO
Abogado/a Sr/a. MONTSERRAT RIMBAU PRAT, MONTSERRAT RIMBAU PRAT , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
JUEZ QUE LA DICTA: MARIA JESUS POU LOPEZ
Lugar: PALMA DE MALLORCA.
Fecha: veintiuno de enero de dos mil veintidós.
En Palma de Mallorca, a 21 de enero de 2022
Vistos por mí, Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad, los presentes autos.
Antecedentes
Primero.- Jesús Carlos y Valentina fueron declarados en concurso voluntario.
Segundo.- Mediante escrito de la administración concursal se solicitó la conclusión del concurso por inexistencia de masa con qué pagar los créditos contra la masa.
Tercero.- Por el concursado se presentó, la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho
Cuarto.- Por diligencia se dio vista de la solicitud y se dio la publicidad correspondiente para que los acreedores y la administración concursal pudieran realizar las alegaciones oportunas. La Administración concursal emitió informe favorable solicitando se conceda a los deudores, DON Jesús Carlos Y DOÑA Valentina, el beneficio de exoneración definitiva y revisable en el plazo de cinco años del pasivo insatisfecho respecto delos créditos contemplados en las páginas 6 a 10 de la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.
Quinto.- Transcurrido el plazo legal únicamente la AEAT presentó oposición frente a la solicitud de BEPI., dándose traslado de ello a los concursados y pasando los autos pasaron al juez para resolver.
Fundamentos
Primero.- La regulación actual del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho se encuentra establecida en los arts. 486 ss. del TRLC (Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo), anteriormente art. 178 LC.
Segundo.- LLevado al caso de autos la cuestión objeto de resolución se resume en analizar si el concursado es o no merecedor del denominado como 'beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho', y en su caso bajo qué condiciones podría ser merecedores del nuevo régimen de beneficio de exoneración de deudas no pagadas.
Un precepto que contempla la remisión por deudas no satisfechas, la introducción de lo que en derecho comparado se ha bautizado como 'fresh start' o 'discharge'. La posibilidad de que los deudores concursales, que cumplan con unos mínimos, pudieran ver canceladas la totalidad de las deudas que no se cubran con el producto de la liquidación concursal.
Como elementos sustanciales para acogerse a este beneficio resultan los siguientes:
1. El deudor ha de ser persona natural sin distinción entre empresario o no, incluyendo a los consumidores o personas naturales que no sean empresarios, pero dejando fuera a las personas jurídicas, a las que se les aplica su propio régimen.
2. El concurso hubiese finalizado por liquidación o por insuficiencia de masa activa para pagar a los acreedores, excluyendo optar a este beneficio en el resto de causas por las que se concluye el proceso universal.
3. Solicitud cursada por el propio deudor concursado.
4. El deudor ha de ser calificado de buena fe.. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.
5. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores. 2.. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
Tercero.- Conforme se deduce de las actuaciones, en concreto de la solicitud formulada por el concursado, únicamente se opone la AEAT por el motivo de incumplir lo dispuesto en el artículo 491 TRLC, porque la exoneración del pasivo insatisfecho no puede extenderse a los créditos de derecho público sea cual sea su calificación ni en los casos de haber satisfecho íntegramente los créditos contra la masa y privilegiados, ni en el caso de acceder al BEPI con un plan de pagos. Los concursados han satisfecho la totalidad de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados generales a favor de la AEAT y TGSS.
Respecto a los créditos públicos, la STS 381/2019, de 2 de julio, determinó que 'Esta norma debe interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4.º del apartado 3. Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado.' La ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º, bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planifique su cumplimiento. Bajo la lógica de esta institución y de la finalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la 'plena exoneración de deudas', debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados.''En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.Con esta interpretación no se posterga tanto el crédito público, pues con arreglo a lo previsto en el art. 91.4.º LC , el 50%, descontado el que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegiado general, y por lo tanto quedaría al margen de la exoneración.'. Esta sentencia resuelve de forma inequívoca que los créditos públicos que no tengan la consideración de créditos contra la masa o de créditos privilegiados generales sí quedan afectados por la exoneración.
Debemos partir de los siguientes acontecimientos:
-El auto de declaración de concurso data de 4.03.20.
-La solicitud de conclusión de concurso fue presentada por la Administración Concursal mediante escrito de fecha de 23.01.21.
-La solicitud de obtención del Beneficio de la Exoneración del Pasivo Insatisfecho y aprobación de Plan de Pagos fue solicitada por el deudor mediante escrito de fecha 24.02.21.
-La demanda incidental contra la solicitud del Beneficio de la Exoneración del Pasivo Insatisfecho fue presentada por la TGSS en fecha de 11.03.21.
-La oposición a la demanda de la TGSS fue presentada por los concursados en fecha de 23.03.21.
La entrada en vigor del TRLC tuvo lugar el día 1 de septiembre 2020.
La SAP, Civil sección 5 del 25 de junio de 2021 analiza lo expuesto en aquella Sentencia del TS y en la de fecha 1.07.20, así como en la interpretación que realizó de dicha cuestión la Audiencia Provincial de Barcelona, secc. 15, de 17 de junio de 2021. El Texto Refundido de la Ley Concursal ( RDL 1/2020) expone que : La entrada en vigor del TRLC ' supone un cambio formal en la estructura del beneficio de exoneración ya que desarrolla en 17 artículos ( arts. 486 a 502 ) las disposiciones comprimidas en el ya derogado artículo 178 bis. El TRLC carece de disposiciones transitorias, en puridad es la misma ley concursal pero aclarada ,armonizada, regularizada.
Además, identifica formalmente dos vías o regímenes para alcanzar la exoneración:
a) Régimen general: Cuando el deudor es capaz de cubrir con la liquidación concursal de su patrimonio los créditos no exonerables. La exoneración es definitiva, sin otros condicionantes, sin prejuicio de la posible revocación en los supuestos excepcionales contemplados en el art. 492 TRLC.
b) Régimen especial: Cuando el deudor no ha sido capaz de cubrir ese mínimo no exonerable con la liquidación de la masa activa del concurso. En estos casos ese crédito no exonerable se tiene que incluir en un plan de pagos por el que el deudor se compromete a satisfacer esa parte no exonerable de sus deudas, quedando el resto de deudas concursales provisionalmente exoneradas.'
(...)
20. La Disposición final segunda del TR establecía la entrada en vigor del mismo el 1 de septiembre de 2020, excepto algunos artículos referidos al estatuto del administrador concursal y al régimen del Registro Público Concursal. En la medida en la que el Texto Refundido no podía separarse de la norma que refundía, el régimen transitorio no debía dar problema alguno, ya que sólo cambiaba la numeración y la ubicación de los artículos, pero no el contenido material y el régimen procesal de las normas sobre insolvencia referidas en la ley derogada.
Parecía, por tanto, lógico que procedimientos concursales o incidentes concursales iniciados antes del 1 de septiembre de 2020 pudieran resolverse aplicando el nuevo Texto Refundido, ya que se trataba de identificar las normas concordadas. Sin embargo, la nueva redacción del artículo 491.1 se separaba del artículo 178 bis.3.4ª de la LC , y el artículo 497.1.1ª no acogía el criterio de la STS de 2 de julio de 2019 , circunstancia paradójica, por cuanto el TR sí incorporaba otros criterios del Supremo en otras disposiciones de la nueva norma.
Por lo tanto, no hay discusión en cuanto a la aplicación del TR, pero sí que debe evaluarse si en los artículos citados, especialmente en el artículo 491.1 el Gobierno se ha extralimitado en el mandato propio de una habilitación para refundir. '
Atendida la jurisprudencia citada debe concluirse:
- Que el crédito ordinario y subordinado es exonerable al 100%, aunque el acreedor sea público.
- Que el crédito privilegiado y los créditos contra la masa se someterán al Plan de Pagos que apruebe el Juez del concurso, aunque el acreedor sea público.
En el caso de autos, y de conformidad con lo manifestado por la Administración Concursal, debe desestimarse la oposición planteada por la AEAT considerando que:
PRIMERO: PRESUPUESTOS PROCESALES. la deudora ha presentado dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para que formulen oposición al Informe de conclusión, de conformidad con el artículo 489.1 TRLC, la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.
SEGUNDO. PRESUPUESTO SUBJETIVO. - Lo cumple la concursada por tratarse de PERSONA FÍSICA que debe ser considerada DEUDORA DE BUENA FE al amparo del artículo 487 TRLC, toda vez que:
1º/ El concurso no ha sido declarado culpable.
2º/ La concursada no ha sido condenada, ni está siendo procesada por delito alguno.
TERCERO. PRESUPUESTO OBJETIVO.- Que reuniendo los requisitos establecidos en el art. 231 LC, la deudora ha intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos sin llegarse a acuerdo. No incluye la concursada un plan de pagos porque como pone de manifiesto la Administración Concursal, DON Jesús Carlos, carece absolutamente de patrimonio, pues no tiene bienes susceptibles de liquidación para poder hacer frente con ellos a sus deudas contando únicamente con la prestación que ha de percibir dada su situación de ERTE COVID 19, fijo discontinuo de 900 euros mensuales. Y Dña. . Valentina carece igualmente de patrimonio, pues no tiene bienes susceptibles de liquidación para poder hacer frente con ellos a sus deudas estando actualmente en situación de baja laboral percibe una retribución de 1.200€ al mes.
Conforme a dicho precepto, ambas prestaciones tienen la consideración de inembargables, puesto que, juntas suman menos que el salario mínimo interprofesional para el año 2020, que está fijado en la cantidad de 1.108,33 €/ mes.
Por ello, a la concursada no le resulta posible someterse a plan de pagos alguno, ya que sus medios económicos mensuales no se lo permiten, además de ser inembargable.
En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta la precaria situación económica de la concursada, debe accederse a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, a pesar de no establecerse plan de pagos, sin que deban prosperar los motivos de oposición esgrimidos por la AEAT.
QUINTO.- En cuanto a las costas, dadas las dudas en derecho que plantea la cuestión, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.
Fallo
Que, con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Abogado del Estado, en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por los concursados, DEBO RECHAZAR Y RECHAZO la oposición a la exoneración planteada, y en consecuencia DEBO ACORDAR Y ACUERDO que conceda a los deudores, DON Jesús Carlos Y DOÑA Valentina, el beneficio de exoneración definitiva y revisable en el plazo de cinco años del pasivo de los créditos contemplados en las páginas 6 a 10 de la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho con los siguientes efectos:
El pasivo no satisfecho se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el párrafo primero del art. 492, párrafo primero TRLC
La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
LA JUEZA/MAGISTRADA EL LETRADO DE LA ADMON. DE JUSTICIA

