Última revisión
11/11/2005
Sentencia Civil Nº 330/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 254/2005 de 11 de Noviembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 330/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100540
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2083
Núm. Roj: SAP MU 2083/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00330/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 254/2005 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a once de noviembre de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 330
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de separación matrimonial número 655/04 (Rollo nº 254/05), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena, siendo partes, como demandante, Dª.Asunción, representada por el Procurador D.Ceferino Ignacio Sánchez Abril y defendido por la Letrada Dª.Manuela Fernández Martínez, y, como demandado, D.Evaristo, representado por la Procuradora Dª.Magdalena Faz Leal y defendido por el Letrado D.Félix Sánchez Sánchez, siendo parte también el MINISTERIO FISCAL, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena, en los referidos autos de separación matrimonial, tramitados con el número 655/04, se dictó Sentencia con fecha 3 de febrero de 2.005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Asunción respecto de D. Evaristo, debo decretar y decreto la separación de los cónyuges litigantes, sin hacer expresa declaración de culpabilidad respecto de cualquiera de ellos. Y debo ratificar y ratifico las medidas acordadas como provisionales, al no haberse desvirtuado las circunstancias que las motivaron, con excepción de lo siguiente: A) El padre estará en compañía de sus hijos los fines de semana alternos desde las 20.00 horas del viernes a las 20.00 horas del domingo y la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, eligiendo los cónyuges de forma alternativa el periodo vacacional y correspondiendo la elección del primer año a la madre. La recogida y entrega se hará en el domicilio materno. B) El padre contribuirá al sostenimiento de los tres hijos menores del matrimonio con la cantidad total de trescientos sesenta euros mensuales actualizables anualmente conforme al IPC. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad por ambos progenitores. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 254/05, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de noviembre de 2.005 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Desfavorable acogida debe merecer de la Sala el recurso de apelación interpuesto, debiendo ser confirmada la Sentencia apelada, por sus propios y acertados fundamentos, que la Sala comparte y asume plenamente y que aquí deben darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, no habiendo resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, del análisis y valoración de la prueba practicada difícilmente pueden alcanzarse conclusiones distintas a las obtenidas por el Juzgador "a quo", siendo de destacar que la cuantía de la pensión mensual reconocida a cada hijo dista mucho de ser excesiva, a la vista de las circunstancias concurrentes. En este sentido, debe recordarse que en el Auto de medidas se partía, a la hora de señalar la cuantía para cada hijo, de un salario reconocido por el demandado de 700 euros, así como del dato de que existían tres préstamos gananciales, por importe total de 300 euros, que eran abonados por el demandado. Y en la Sentencia se parte de una mejoría notable en la posición de éste, pues además de recibir 840 euros mensuales por la prestación por desempleo, ha liquidado los tres préstamos pendientes y recibió la cantidad de 28.500 euros por la parte que le correspondía de la venta de la vivienda familiar, con lo que es claro que dispone de recursos económicos suficientes para abonar las pensiones alimenticias reconocidas a sus hijos en la Sentencia apelada, pese a no tener trabajo en la actualidad, sin olvidar que teniendo en cuenta la juventud del demandado, que sólo cuenta con veintiocho años de edad, es de suponer que no ha de encontrar excesivas dificultades para reincorporarse al mercado de trabajo. En definitiva, los datos económicos acreditados permiten afirmar que, como se ha dicho, no es ni mucho menos desproporcionada la cuantía de la pensión alimenticia mensual que, por importe de 120 euros, se reconoce a cada hijo, ascendiendo el total a abonar mensualmente por el demandado a la cantidad de 360 euros; antes al contrario, en su reconocimiento se han respetado los preceptos legales que disciplinan la materia, en especial los artículos 91, 92, 93, 145 y 146 del Código Civil, siendo plenamente proporcionada esa cantidad total a las necesidades de los hijos y a los medios económicos de que dispone el demandado, así como al caudal respectivo de cada cónyuge.
SEGUNDO. Por lo expuesto en el precedente ordinal y no habiendo incurrido la Sentencia apelada en quebranto normativo ni en error valorativo alguno, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, teniendo en cuenta las especialidades del presente procedimiento y la naturaleza de orden público de las cuestiones tratadas en el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Magdalena Faz Leal, en nombre y representación de D.Evaristo, contra la Sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena, en los autos de separación matrimonial número 655/04, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
