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Sentencia Civil Nº 330/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1121/2005 de 26 de Junio de 2006
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 330/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100438
Resumen
Voces
Terrazas
Elementos comunes
Derecho de vuelo o sobreedificación
Tutela
Propiedad horizontal
Buena fe
Dueño
Título constitutivo
Fachadas
Demolición de obra
Comunidad de propietarios
Copropietario
Balcones
Comuneros
Realización de obras
Elementos privativos
Junta general extraordinaria
Relación contractual
Condominio
Copropiedad
Ius cogens
Junta de propietarios
Muros
Cuota de participación
Contraprestación
Obra nueva
Derecho de dominio
Principio de igualdad
Titularidad dominical
Descripción registral
Reconvención
Falta de consentimiento
Sin consentimiento
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO: 330/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Javier Gil Muñóz
En la ciudad de Elche, a 26 de junio de 2006
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinaro nº 282/02 ,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Luis y Mónica , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sra. Tormo Moratalla y dirigida por el letrado Sr. Zurita Aznar y Manuel , Felix y Augusto y Juan Pablo representados por el procuarador Sr. Pastor Garcia y dirigidos por el letrado Sr. German Escudero y como apelado Juan Luis representado por el Procurador Sr. Pastor Garcia con la dirección del Letrado Sr. German Escudero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 15 de abril de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora doña Virtudes Valero Mora, en nombre y representación de don Luis y doña Mónica, y declaro la ilegalidad del cerramiento de la terraza realizado por don Juan Pablo y su esposa María Inés, en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, NUM002 , de Orihuela, y del efectuado por doña Milagros, en la vivienda sita en el mismo edificio, en el piso NUM003 NUM002, condenando consiguientemente a don Juan Pablo y a su esposa, y como sucesores procesales a los herederos legitimos de doña Milagros, a su derribo , devolviendo el edificio a su estado original, con expresa condena en costas a los actores reconvenidos."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevandose los autos a éste Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1121/05 tramitandose el recurso en forma legal. La parte apelante solicito la revocación de la Sentencia de instancia y la pelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijo el día 26 de junio de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de D. Juan Luis, herederos legítimos de doña Milagros : D. Manuel, D. Felix y D. Augusto ; y D. Juan Pablo .
Este recurso debe ser estimado por tres razones , cualquiera de ellas suficiente a tal efecto:
1) No es aceptable que por la contraparte se demande la demolición de obras efectuadas únicamente en dos de las varias viviendas que las han ejecutado similares, ya que ello no puede obedecer más que a razones injustificables, implicando una conducta contraria al ejercicio normal del Derecho que no va a ser amparada por este tribunal, artº 7 del
2) Se trata de cerramientos de terrazas ejecutados hace ya muchos años y, en estos casos, no se trataría ya de un problema de prescripción , sino de ejercicio tardío del Derecho, tampoco amparable por los tribunales.
En por ello de aplicación al caso enjuiciado la doctrina alemana del "verwirkung" o retraso desleal en el ejercicio de un Derecho, descrita por la jurisprudencia del Tribunal Supremo , entre otras, en Sentencias de 16 de diciembre de 1991, 21 de mayo , 6 de junio, y 2 de febrero de 1992 , configurándola a partir del uso de un Derecho objetivo y externamente legal con daño inmoral o antisocial, subjetiva u objetivamente manifestada por la intención de perjudicar o por la anormalidad de su ejercicio, a un interés no protegido por una especifica prerrogativa jurídica manifestada, apuntándose en la de 4 de julio de 1997, que infringe el principio de buena fe quien ejercita su Derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a ejercitarlo , incurriendo en retraso desleal y vulnerando con ello las normas éticas que deben informar el ejercicio del Derecho las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que el ejercicio del Derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.
En este sentido se pronuncia la STS de 15/11/1999 al decir que "....tampoco el motivo prevalece, por cuanto no es posible atender hoy en día la demolición de unas obras realizadas en los años 1970 y 1971, cualquiera que sea la circunstancia aludida en el motivo , fundamentalmente, cuando trata de subrayar la irregularidad de la construcción en los términos de que ello puede suponer una infracción de lo dispuesto en el art.
En similar sentido la STS de 3/10/1998 al entender que "la ejecución de la obra de la escalera ocurrió en marzo de 1981, y siendo conocida su existencia por los condueños, «aparte de que la misma es estatutaria» -(sic)-, no se adopta el acuerdo de suprimirla hasta el 30 de noviembre de 1992 , aun se pretende que se reponga el piso 1.º, B al estado de vivienda; es claro, que ambos motivos deben aceptarse , porque, jamás puede entenderse como una actuación leal o diligente, en defensa de los propios intereses, utilizar vías más o menos espurias , como en el caso de autos, sucede con la actuación de la Comunidad demandada, que en virtud al Acuerdo adoptado en fecha 30 noviembre 1992 , decide, entre otros, suprimir la escalera interior que une el local sótano, con el piso bajo de que son propietarias las partes demandadas, ya que, no cuestionándose que la construcción de la misma, ocurrió el año 1981 y habiendo de aceptarse (porque, no existe al respecto , discrepancia alguna) las circunstancias determinantes del conocimiento o asentimiento, por la Comunidad en razón a la remota notoriedad de la existencia de la obra, en los términos en que se especifica el juzgado en su F. 2.º, es claro, concluir en que la actuación de la Comunidad demandada, no se ha ajustado a un ejercicio leal, en defensa de los intereses comunitarios, al perseguir ahora , después de más de 10 años, destruir una obra tan antigua y aceptada por todos (conducta de la demandada que bajo otra perspectiva, incluso, es condenable al eludir con este improcedente acuerdo la tutela judicial, que habría sido la ajustada para atacar la realidad incuestionable de una construcción consumada)...".
Incluso, desde otra perspectiva, como dice la SAP de Valencia de 25 de noviembre 2002 " la demandante no sólo conoció, en su momento, de la realización de las obras , sino que, durante más de dieciocho años no consta protesta, manifestación o reclamación alguna, invocando , exclusivamente, en acta reciente de la junta, una advertencia genérica de no realización de obras en elementos comunes, como antecedente necesario de la acción ejercitada , pese a que ninguna referencia concreta se efectuaba a las obras en cuestión, siendo de reiterar aquí lo que ya afirmaba la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2002 con cita de Sentencias del T. S. de 24-8-86, 28-4-92, 16-10-92, entre otras , en el sentido de reconocer eficacia al consentimiento tácito de los comuneros siempre que se revele como inequívoco y concluyente, especialmente en los casos en que transcurra un largo período de tiempo sin mediar reclamación alguna, al exigirlo así la seguridad del tráfico jurídico y de las relaciones contractuales , la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe.".
3.- Por acuerdo unánime adoptado en la junta general extraordinaria de la Comunidad de propietarios celebrada el día 20 de mayo de 2004, se aprobaron los cerramientos metálicos desmontables en balcones y terrazas, siempre que sean de aluminio granate. Además igualmente se acordó que los cerramientos existentes siguieran como estaban. Este acuerdo no consta que haya sido impugnado, por lo que es perfectamente válido y despliega toda su eficacia ejecutiva, alcanzando, incluso, a los cerramientos que aquí son objeto de litigio.
SEGUNDO.- Recurso de don Luis y de doña Mónica .
Dice el art.
Indicando la STS de 31 de diciembre de 1993 que "los elementos comunes que no lo son por su propia naturaleza o esencia (por ejemplo: Solar, cimentaciones) es decir, los que lo son por destino, pueden adscribirse en el concepto de anejos a alguno o algunos de los propietarios singulares (Sentencias de 10 de mayo de 1965, ya citada, y 12 de febrero de 1981 ) y tal adscripción la pueden realizar el promotor antes de proceder a la venta (así lo hizo en el caso que nos ocupa, al otorgar la escritura de división horizontal) o la propia comunidad mediante acuerdo unánime sobre su desafectación (ver Sentencias de 12 de noviembre de 1969 , 27 de abril de 1976, 6 de junio de 1979, 5 de junio de 1989; y respecto de un patio la de 17 de julio de 1987 o, respecto de una terraza, la de 27 de febrero de 1987 )...".
Matizando la STS de 10 de febrero de 1992 que "las terrazas que sean la cubierta de todo o parte del inmueble (estas últimas llamadas "terrazas a nivel"tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el artículo
Es por ello que la S.T.S. de 14 de octubre de 1991 entiende que "Lo que no cabe confundir es el Derecho reconocido en el título de utilización en exclusiva de la terraza , que lleva la correspondiente contraprestación en la cuota de participación, con la pretensión de la recurrente de imponer a los demás cotitulares como propio, el habitáculo que levantó en la terraza , haciendo así absoluto lo que solo es exclusivo. Y si bien se trata de una obra exteriorizada, a la misma se le puede atribuir condición de clandestinidad jurídica, pues se ocultó en el proyecto de la edificación y en la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal, con el consecuente reflejo registral negativo, al ocupar el espacio de un elemento común , como es la cobertura superior del inmueble, sobre la que se proyecta el vuelo del mismo, y con infracción clara y frontal de lo dispuesto al efecto en los arts. 7.º párrafo segundo, 11 y 16 de la
Es por ello que, más recientemente , la ST.S. de 15 de junio de 2005 insisten que "aún cuando el uso de determinados espacios pueda ser privativo de alguno de los copropietarios, por disponer , por ejemplo, de acceso directo y exclusivo a los mismos, esto no significa que en ellos puedan llevarse a cabo actuaciones que afecten a la configuración del edificio o que alteren la consideración de que determinados elementos comunes han de ser mantenidos como superficies abiertas, según había sido definido en el proyecto general del edificio.".
En consecuencia, quien pretende, como aquí ocurre, que las obras ejecutadas lo son sobre elementos privativos, ya que la cubierta es común por disposición legal , ha de probar inexcusablemente y sin margen de duda su titularidad dominical sobre dicha concreta parte, bien porque así figure en el título constitutivo o bien por posterior desafectación por acuerdo unánime de la junta , y esa prueba no se ha producido en el proceso de que este recurso dimana.
Aparece, por el contrario, acreditado en los autos que la conceptuación que corresponde a la terraza o cubierta litigiosa es la de elemento común, pues así se desprende de su inclusión específica en el artículo
Así las cosas, las obras que figuran señaladas con los números 2 y 3 en los documentos números 9 y 10 de la demanda, se reconocen en el correspondiente interrogatorio de parte como no existentes con anterioridad y ejecutados ex novo y les es plenamente aplicable la doctrina expuesta.
En cuanto a aquel otro que figura señalado bajo el número 1 en el documento número 7 también de la demanda , se afirma por los recurrentes que ya se encontraba ejecutado con anterioridad, limitándose a remozarlo, manifestación que consideramos creíble por dos razones: primera, porque perfectamente podría haberse alegado que los tres eran preexistentes y, segunda, porque ciertamente en el plano que aportan estos recurrentes, puede apreciarse que ese cerramiento en concreto sí figura en el plano del edificio. Es cierto que existen otros planos en los que no aparece, pero no siendo posible determinar cuál fue el definitivo , es factible aceptar el aportado por los inicialmente demandados. De este modo, este concreto cerramiento, vendría amparado tanto por el tiempo, al igual que el de los demandantes, como por estar contemplado en el proyecto original. Se estima parcialmente en este particular el recurso.
Finalmente , como recuerda la STS de 29 de febrero de 2000 "Se habla escuetamente de un principio de igualdad vulnerado. Pero ha de ser desestimado porque su aplicación requiere igualdad de supuestos ante todo, y aquí no la hay como argumenta correctamente el motivo. Además, ha de agregarse que el fallo de la audiencia en este punto es arbitrario por no sustentarse en norma legal alguna. Si el ayuntamiento ha obrado en virtud de autorización de la Comunidad , no por ello ésta queda despojada en el futuro de su Derecho sobre la fachada, expuesta a la iniciativa unilateral de cualquier propietario. Si ha obrado (el Ayuntamiento) sin consentimiento de la Comunidad, ninguna regla legal obliga a la misma a perseguir todas las infracciones o ninguna de ellas.".
Aquí, es palmario , que los nuevos cerramientos ejecutados por estos recurrentes nada tienen que ver ni por su forma, ni por su magnitud, ni por su naturaleza de obra , con los cerramientos de balcones efectuados por los otros litigantes y actualmente autorizados por la junta de propietarios, por lo que ninguna vulneración del principio de igualdad supone el ejercicio de la acción dirigida a su demolición por vulnerar las normas de la propiedad horizontal.
TERCERO.- En cuanto a las costas, estimado el recurso de D. Juan Luis, herederos legítimos de doña Milagros : D. Manuel, D. Felix y D. Augusto ; y D. Juan Pablo, y estimado parcialmente el interpuesto por don Luis y doña Mónica, con la consecuente estimación parcial de la demanda y desestimación de la reconvención formulada de contrario, no se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas de la demanda , imponiéndose a la contraparte las de su reconvención. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis , herederos legítimos de doña Milagros : D. Manuel, D. Felix y D. Augusto ; y D. Juan Pablo, y con estimación parcial del interpuesto por don Luis y doña Mónica, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja, de fecha 15 de abril de 2005, revocamos la misma y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por aquellos contra éstos últimos, declarando únicamente la ilegalidad de los cerramientos que figuran bajo los números 2 y 3 que figuran en los documentos números 9 y 10 de la demanda , condenando a los codemandados a demoler dichas obras , devolviendo el edificio a su estado original , absolviendo a dichos codemandados de la demás pretensiones formuladas en su contra. Igualmente , desestimamos la reconvención formulada de contrario absolviendo a los demandados de reconvención. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la demanda, imponiéndose a la contraparte las de su reconvención y sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 330/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1121/2005 de 26 de Junio de 2006"
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