Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 330/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 511/2012 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 330/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM.511/2012 A
Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona
P.ordinario núm. 1094/2011
S E N T E N C I A NÚM.330/2013
Ilmos. Sres.
D.Ramón Foncillas Sopena
Dª Asunción Claret Castany
D. José Manuel Regadera Sáenz
En Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm.1094/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000 , DE MARTORELL (BARCELONA) contra IMMOPROJECTS IMMOBILIARIS SL, Segismundo , Luis Pablo , Apolonio , Eduardo Y Heraclio ; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representacion procesal de la parte demandante indicada contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 22-03-12 por el Juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ''Estimo en parte la demanda presentada por CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000 , DE MARTORELL (BARCELONA) contra IMMOPROJECTS IMMOBILIARIS S.L., Segismundo , Luis Pablo , Apolonio , Eduardo Y Heraclio , y debo condenar a IMMOPROJECTS IMMOBILIARIS S.L. a satisfacer a la actora la suma de 23.059,63 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo cada una de las partes pagar las causadas a su intancia y las comunes por mitad. Absolver a D. Segismundo , D. Luis Pablo , D. Apolonio , D. Eduardo Y D. Heraclio , imponiendo las costas a la parte actora.''
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000 , DE MARTORELL (BARCELONA), mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria,IMMOPROJECTS IMMOBILIARIS SL, Segismundo , Luis Pablo , Apolonio , Eduardo Y Heraclio , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el dia 19 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D.Ramón Foncillas Sopena.
Fundamentos
PRIMERO.-La Comunidad de propietarios de un conjunto inmobiliario compuesto por varios bloques presenta demanda de responsabilidad decenal frente a la promotora-constructora, los tres arquitectos y los dos aparejadores que intervinieron en la construcción. La acción se funda en el art. 1591 C.Civil , por ser la normativa temporalmente aplicable y los defectos que se denuncian radican en su mayor parte en las fachadas, que son de ladrillo cerámico, habiéndose producido fisuras, grietas y desprendimiento de piezas, habiéndose producido también desperfectos en el pavimento por hundimiento de la zona común y filtraciones en el garaje.
La sentencia de primera instancia hace una exhaustiva relación de acontecimientos desde que finalizó la obra el 19/6/1998, según el certificado, hasta la presentación de la demanda el 29/7/2011. Optando por una relación más sucinta, en cuanto a los propios acontecimientos y en cuanto a su descripción, haciendo constar solo lo que se considera estrictamente relevante para la comprensión y solución del tema de debate, el relato es el que sigue:
La obra finalizó, como se ha dicho, en junio de 1998.
Unos dos años más tarde, carta de 11/10/2000 enviada por burofax, fueron denunciados por primera vez a la promotora constructora defectos consistentes en el desprendimiento del aplacado en una de las fachadas, a la altura del forjado de la primera planta. A mediados de mayo de 2001 se reprodujo la reclamación, indicándose que el daño tendía a extenderse al haber aparecido en otra de las fachadas.
El 2/2/2004 se produce denuncia ante el Ayuntamiento de Martorell y en julio se envía nueva reclamación a la promotora. La Comunidad encarga informe pericial al arquitecto técnico D. Jose Miguel sobre el estado, causas y forma de actuación de las deficiencias, y lo elabora el 14/6/2005. Ante el riesgo que presentaba la fachada intervino el Servei de Emergencias de los bomberos que procedió a efectuar tareas de saneamiento en octubre-noviembre de 2005. El 19/2/2008 el Ayuntamiento comunicó a la Comunidad resolución ordenando que se llevaran a cabo las obras mínimas y necesarias para garantizar la seguridad de los viandantes. La Comunidad encarga la realización de las obras indicadas a Industrial Olesa S.L. (contrato 3/4/2008).
La Comunidad encarga en al año 2006 a un abogado la presentación de acciones judiciales, cosa que va retrasando y no acaba de realizar hasta que en junta de 23/5/2011 se le retira el mandato. La Comunidad reactiva la reclamación y encarga informe del estado actual de los defectos al arquitecto D. Anton , que lo elabora el 12/7/2011 y presenta. En base a dicho informe se presenta la demanda el 29 de julio del mismo año. En cuanto a los daños de las fachadas se dirige la pretensión contra todos los demandados; en cuanto al hundimiento del pavimento y las filtraciones del garaje, se excluye a los arquitectos superiores)
La demanda ha sido parcialmente estimada, tanto en la cuantía reclamada, que se reduce considerablemente, como en el alcance personal, concretándose la condena en la promotora-constructora, con liberación de los técnicos en base, fundamentalmente, a que no es de apreciar incumplimiento de sus obligaciones profesionales.
Apela la Comunidad, que insiste en al íntegra estimación de la demanda. Impugna la sentencia la promotora constructora que solicita su absolución.
SEGUNDO.-Para un tratamiento más claro de la problemática sometida a debate, procede separar el tema de los daños de las fachadas que, como se ha dicho, constituye la parte más significativa de la reclamación, y dejar para más adelante el del pavimento y garaje.
Los daños en las fachadas están debidamente acreditados. Ya constan reflejados en su amplitud y variedad en el reportaje fotográfico del dictamen del Sr. Jose Miguel y se reproducen, en la parte que no fue objeto de reparación en el año 2008, en los restantes dictámenes presentados, tres en total: el del perito Sr. Anton por la parte actora; el del perito Sr. Hernan , de los arquitectos técnicos y el del Sr. Plácido , por parte de los arquitectos superiores. Estos dos últimos, salvo expresar que algunos de los defectos son de difícil visualización, no niegan, y antes bien reflejan en sus dictámenes, los defectos que presenta la superficie de aplacado de las fachadas. También se ha superado la discusión que se introdujo en los escritos de contestación sobre el eventual transcurso del plazo de caducidad respecto a los desperfectos posteriores a las obras de 2008. En el proceso ha quedado acreditado - Don. Plácido lo reconoció expresamente- que todo obedecía a unas mismas causas. La sentencia declara que todo el ámbito de la reclamación está dentro del plazo de garantía y ya no se cuestiona por los demandados.
La sentencia también declara que los defectos en las fachadas son de carácter ruinógeno, por su extensión y afectación a las condiciones de habitabilidad, incluso las de riesgo físico y personal por el peligro de desprendimiento de placas, lo que motivó la intervención de la Administración. Si bien algunos defectos presentan poca extensión, afectando en algunos casos unos pocos ladrillos, también deben quedar obviamente incluidos en la situación de ruina que afecta a la generalidad de las fachadas que presentan otros daños en forma de fisuras y grietas considerablemente extensas. Aprovechamos la ocasión para incluir dentro del concepto de ruina por la generalización de defectos constructivos, de variado signo y situación y por lo que en sí mismos entrañan, los dos restantes, del pavimento y de las filtraciones del garaje, que la sentencia excluye de la consideración de ruinógenos y, por tanto, del ámbito de la condena. Si se está enjuiciando la actuación de los agentes constructivos en todo el conjunto de la edificación, no tiene sentido excluir defectos (hundimiento y filtraciones de agua con la consiguiente producción de humedades) a los que se atribuye de manera prácticamente unánime en los pronunciamientos jurisprudenciales la consideración de ruinógenos, en cuanto afectan a las condiciones de habitabilidad y exceden de lo que son meros defectos o escasas molestias para los vecinos.
TERCERO.-Volviendo a concentrarnos de momento en los defectos de las fachadas, están presentes y no tienen por qué ser soportados por los propietarios integrados en la Comunidad, que pueden ejercitar con fundamento la acción indemnizatoria para proceder a su reparación.
Por lo que respecto a las causas, parece que ha alcanzado mayor relieve la representada por la falta de suficientes medidas antidilatación, lo que ha provocado que por las diferencias de temperatura se hayan producido contracciones y dilataciones, causantes de la mayoría de fisuras, grietas y roturas de piezas. Insisten en ello, hasta el punto de que erigen dicha causa prácticamente en la única, los peritos de los demandados. No obstante, un examen atento de las pruebas técnicas practicadas, permite extraer la conclusión de que también incidieron, aunque con menor grado de relevancia, otras causas. Así, el Sr. Jose Miguel , que es el único que efectuó catas, apreció fallos de adherencia y en la capa y consistencia en mortero de algunos lugares, en lo que evidentemente hay que situar la causa de la inestabilidad o caída de algunas placas. También hay que señalar que las primeras quejas que se efectuaron por la Comunidad fueron por los problemas surgidos a la altura de los forjados de la primera planta(aplastamientos que se aprecian en las fotografías 3, 4 y 5 del informe del Sr. Jose Miguel ) y que con toda probabilidad fueron objeto de la sobras del año 2008 pues eran los defectos que representaban mayor riesgo de caídas de piezas. Los peritos de las partes demandadas han convenido en el acto del juicio que eso se debe a que el peso que soporta la primera planta procedente de los superiores y que no puede desplazar hacia abajo por estar apoyada en los cimientos puede provocar estas presiones que dan lugar a los referidos problemas. Que esto pueda atribuirse técnicamente a causas o problemas estructurales, como sostiene el perito Sr. Anton , o no, como sostienen los demás, tiene poca importancia. Lo que la tiene es que se produjo una presión que provocó unas consecuencias que, incluso para cualquier lego en la materia, no es normal que tengan lugar (los edificios por altos que sean no presentan aplastamientos a la altura del forjado de la primera planta), siendo lo normal precisamente que haya soluciones técnicas para que ello no se produzca.
En suma, que hay una causa que provoca la mayor parte de las deficiencias, causa que radica en las contracciones-dilataciones térmicas, y otras causas de menos incidencia como las expresadas de defecto de adherencia de piezas y efecto de la presión sobre el forjado de la planta primera, o incluso defectos en la entregas de la fábrica de obra vista con los pilares y otros elementos de sujeción, lo que viene a dar razón al Sr. Anton cuando sostiene que hay un conjunto de causas. Lo que no es de apreciar es causa imputable a la Comunidad por falta de mantenimiento. Algunas demandadas se han referido a esto de manera más bien formularia, de estilo, en sus escritos de contestación, pero sin aportar razones ni decir en qué podría haber consistido tal mantenimiento, que en realidad debería haber sido reparación de grietas, fisuras y reposición de ladrillos, lo que, obviamente no es lo mismo. Tampoco sus peritos han insistido en ello, por lo que procede dejar de considerar y valorar negativamente tal causa imputable a la Comunidad, que se repitecon tanto énfasis y reiteración como con falta de justificación en la sentencia.
Así las cosas, no se puede compartir la apreciación extremadamente benévola de la Juzgadora de primera instancia respecto a los técnicos, haciendo cargar en exclusiva la responsabilidad sobre la constructora- promotora.
Respecto a la causa principal, la de falta de previsión de medios antidilatación, no pueden amparase los técnicos superiores que proyectaron el edificio, que todos los técnicos coinciden en señalar que es notablemente complejo, con muchos retranqueos, fachadas cortas y largas, con zonas soleadas y otras sombreadas, lo que provoca muchas diferencias térmicas (lo dice literalmente el perito Don. Plácido ), en la inexistencia en el momento de la construcción de una normativa que exigiera colocar juntas a lo largo de las fachadas y solo en las líneas de unión entre estas. Los peritos han dicho que de haberse colocado estas juntas ahora reglamentadas no se habrían producido las deficiencias que padecen las fachadas. Y no pueden ampararse los técnicos porque si proyectan edificios de estas características, obligación suya es prever el efecto de dilatación-contracción que puede producirse y ponerle remedio pues técnicamente existe, aunque no esté específicamente reglamentado. O, si era muy difícil, costoso o complicado solucionar el problema, que no parece ser el caso, informar a la promotora u optar por otra solución menos conflictiva que el revestimiento por aplacado. También obligan las normas de la buena construcción y estas imponían una actuación más adecuada a la especial configuración de los edificios. Debe atribuirse, por tanto, responsabilidad a los arquitectos superiores.
Los defectos de aplastamiento y movilidad de ladrillos por presión de los edificios superiores a la línea del forjado de la planta primera también parece que podrían y deberían haber sido previstos y objeto de alguna solución técnica pues, como se ha dicho, no es algo que tenga que suceder fatalmente en todos los edificios altos. No sabemos porque los técnicos (aparte de la alusión del Sr. Anton a fallos de la estructura, que poco aclara) no han explicado qué se habría podido hacer o, lo que es lo mismo, donde reside el origen de la falta de previsión y solución técnica. Por eso, se considera que son responsables todos los arquitectos, los superiores y los técnicos, pues, a falta de mayor aclaración, no cabe sino situar en el ámbito de su respectiva competencia tal deber de previsión y solución.
También ha influido en la caída de piezas el defecto de adherencia o de consistencia y espesor de la capa de mortero, según las catas efectuadas por el Sr. Jose Miguel , lo que debe atribuirse a los arquitectos técnicos a lo que debería añadirse algún defecto provocado por incorrecta ejecución en las entregas de la fachada de obra vista con los pilares
La responsabilidad de los técnicos, según sean superiores o de grado medio, a tenor de lo expuesto y razonado, es de diverso grado o nivel, siendo mayor en el caso de los técnicos superiores pues sobre ellos gravita en exclusiva la causa principal - la falta de diseño de zonas de dilatación - y en parte la del aplastamiento de ladrillos en alguna zona concreta. Sobre los aparejadores recae menor grado de responsabilidad pues comparten la anterior y tienen en exclusiva la de otros desprendimientos y defectos puntuales. Ello tendrá repercusión en la medida de la participación en el monto indemnizatorio a determinar más adelante.
Al lado de la responsabilidad que pueda corresponder a los técnicos se alza la de la promotora, que actúa a modo de cobertura general de todos ellos y que es aplicable al amparo del art. 1591 C.Civil , sin que sea necesario invocar también la responsabilidad contractual general, como pretende ahora dicha demandada, y, además mediante una alegación extemporánea ya que el escrito de contestación, notablemente breve, solo se refería al tema de la caducidad y a la protesta de haber cumplido escrupulosamente con su cometido. En jurisprudencia recaída en aplicación del mencionado art. 1591 viene de antiguo la equiparación del promotor al constructor y la potenciación de su responsabilidad frente a supuestos de insolvencia o desaparición de las entidades contratadas por él para la realización y ejecución material de la construcción, como medio de protección frente a terceros perjudicados por eventuales defectos. Las razones que motivan este criterio (ver por todas la STS de 23/9/1999 ) son variadas y del orden de que la obra se realiza en su beneficio; que se encamina al tráfico de la venta a terceros que han confiado en su prestigio profesional; que fue él quien puso en marcha todos los medios materiales y personales para materializar el proyecto constructivo, en especial mediante la designación del constructor y técnicos adecuados para la realización del proyecto. La STS de 13/10/1999 declara que la responsabilidad de los promotores opera dentro del ámbito jurídico del art. 1591, como responsabilidad profesional, por tratarse de supuesto de ruina y dadas las razones que recogen las anteriores sentencias de 1/10/1991 y 26/1/1994 . Se desestima, por tanto, el recurso de la promotora.
CUARTO.-En cuanto a la extensión de los daños y de la indemnización para solucionarlos -seguimos centrados en los de las fachadas - hay, como es habitual, acusadas discrepancias entre los peritos de las partes.
Por parte de la actora, el Sr. Jose Miguel efectuó una valoración que se antoja muy prudente, más incluso que los peritos de las demandadas. Valora el coste de reparación de los desperfectos de las fachadas en 6.990 euros, aparte impuestos y otros recargos. Para compensar el perito Sr. Anton sitúa la valoración en la alejada cota de los 145.019'07 euros. Sin apartarnos del ámbito de la prueba proporcionada por la actora, hay que considerar muy relevante el coste de las obras que se llevaron a cabo en el año 2008. Estas fueron de carácter parcial, para solucionar los problemas más acuciantes de seguridad provocados por el riesgo de caída de piezas desestabilizadas. El coste por todos los conceptos, incluidos licencia y honorarios fue de 23.059'63, según se indica en la sentencia. Habida cuenta de que solo se extendió a parte de los defectos, los más acuciantes y sobre los que el Ayuntamiento había ordenado la actuación, existe otro capítulo de defectos que no se arreglaron, defectos que subsistieron y que merecen como los subsanados ser objeto de la correspondiente indemnización reparadora. Además, y como pone de manifiesto detalladamente el Sr. Anton han aparecido otros defectos o se han agravado algunos de los existentes, lo que supone otro capítulo o partida. En resumen, tres partidas de daños que merecen ser por igual indemnizados. Como no se conoce, porque tampoco se ha extendido a esto ninguna pericia, la semejanza o disparidad entre estas partidas y suponiendo, en ausencia de otro criterio, que son similares (la enumeración que hace el Sr. Anton de defectos en uno u otro grupo no parece arrojar resultados muy desnivelados) estaríamos en un nivel de cerca de 70.000 euros, que, sin contar con el incrementos de costes en los años transcurridos, se situarían en el nivel de la cantidad que señalan los peritos de las demandadas - Don. Hernan señala 70.382'81 euros y Don. Plácido 69.154'8 euros-. Como no es cuestión de dejar pasar esta tan infrecuente coincidencia, señalaremos la indicada suma de 70.000 euros como la que prudencial, equidistante y razonablemente se adecua a la reparación de los defectos existentes den las fachadas.
Desde luego, la conclusión de la sentencia, de conceder solo el importe de las obras de reparación efectuadas es insuficiente y parte del error de olvidar otros defectos que, existentes, no se arreglaron y otros que han aparecido o se han agravado después.
De esta cantidad deberá responder en su integridad la demandada que ya obra condenada, la promotora constructora. Los arquitectos responderán en concurrencia con ella con un 70%, es decir, por la cantidad de 49.000 euros, y los aparejadores con el 30% restante, o sea, por la cantidad de 21.000 euros, todos ellos, dentro de su grupo, de forma solidaria.
QUINTO.-Queda por referirse a los defectos consistentes en el hundimiento del pavimento de la zona comunitaria y a las filtraciones en el garaje. La Comunidad reclama a la promotora constructora y a los arquitectos técnicos, excluyendo a los superiores. En el escrito de recurso no se extiende mucho en estas deficiencias pero se refiere a ellas y solicita que sean recogidas en la sentencia de apelación (ver sobre todo el final de la consideración séptima y el suplico del escrito, debidamente rectificado)
Como en el caso de los de las fachadas, las deficiencias existen y han sido reflejadas y valoradas por los peritos de las demandadas y las causas son de ejecución y de falta de suficiente control en la colocación de la base de soporte del pavimento y de sellado en el caso de la filtración de agua. Por ello procede condenar al pago de la indemnización correspondiente a los demandados frente a quienes se postula la condena.
Las valoraciones son dispares e inconciliables y no cabe sino optar como solución prudente y ponderada por las que aparecen en un nivel intermedio. Por ello, se señala como base del valor de reparación de las deformaciones del pavimento la cantidad de 1.748 euros y de reparación de las filtraciones, 1410 euros, lo que da un total de 3.158, que se estima oportuno incrementar hasta 4.000 euros por la repercusión de impuesto, licencias, honorarios, beneficios y otros gastos generales, como sucede en la indemnización por las fachadas en que estos conceptos quedan incluidos. La concurrencia en la condena será solidaria pero actuando los dos arquitectos técnicos como una única parte responsable, por lo que en las relaciones internas el reparto deberá entenderse por mitades ideales, una por la sociedad y otra para ambos técnicos.
Ya que en la sentencia de primera instancia se señalaron intereses y no se ha producido ninguna impugnación al respecto, se mantendrá el pronunciamiento sobre las cantidades que ahora se conceden. En cuanto a las costas, no procede hacer pronunciamiento ni sobre las de primera instancia ni sobre las del recurso de la actora, debiendo imponerse a la promotora-constructora las correspondientes a su impugnación pues ha sido desestimada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se estima parcialmenteel recurso interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM001 - NUM002 de Martorell y se desestimala impugnación formulada por Immoprojects Inmobiliaris S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 43 de Barcelona, de fecha 22 de marzo de 2012 , la cual se revoca en el sentido de condenar,
-Por lo que respecta a los daños en las fachadas en los edificios, a la mencionada impugnante a pagar a la Comunidad la cantidad de 70.000 euros y a los arquitectos superiores D. Segismundo , D. Luis Pablo y D. Apolonio , de forma solidaria entre ellos y en concurrencia con la mencionada sociedad la cantidad de 49.000 euros, y, finalmente a los arquitectos técnicos D. Eduardo y D. Heraclio , en la firma forma solidaria y concurrente, la cantidad de 21.000 euros.
-Por lo que respecta a las deficiencias en pavimento y filtraciones del garaje, a pagar los dos arquitectos técnicos y la sociedad promotora constructora de forma solidaria según lo establecido en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto, la cantidad de 4.000 euros.
Se señalan intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y solo se imponen las costas causadas por la impugnación efectuada por Immoprojects Inmmobiliaris S.L., sin hacer pronunciamiento sobre las demás devengadas en las dos instancias.
Cabe recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

