Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 330/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 608/2013 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 330/2014
Núm. Cendoj: 50297370022014100209
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1315
Núm. Roj: SAP Z 1315/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00330/2014
SENTENCIA NUMERO: 330/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a ocho de julio de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los
Autos de Divorcio nº 292/12, procedentes del JDO. 1ª INST. E INSTRUCCION N. 2 de CALATAYUD, a los que
ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 608/13 , en el que es parte apelante DON Luciano ,
representado por el Procurador don Sergio Valenzuela Ibáñez y asistido por el Letrado don Gregorio Entrena
Lobo, y apelada impugnante DOÑA Noemi , representada por el Procurador don Fernando Tomas Colas
y asistida por el Letrado don Ángel Luis Aznar Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2, de los de Calatayud (Zaragoza), se dictó el 3 de octubre de 2013 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente las demandas acumuladas e interpuestas por los Procuradores Fernando Tomás Colás y Ricardo Moreno Ortega, en nombre y representación de Noemi y Luciano , respectivamente, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio entre ambas partes.
Acuerdo la adopción de las siguientes medidas: 1.- Atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Ariza (Zaragoza) a D. Luciano hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.- No ha lugar al resto de pedimentos de las demandadas.- Sin expresa condena en costas'
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada presentó escrito de recurso, del que se dio traslado a la parte contraria, que presentó dentro del plazo escrito de oposición e impugnación, al que se opuso la recurrente. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 1 julio 2014.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ACIN GAROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pensión compensatoria de 400# mensuales que el Sr. Luciano solicitó, inicialmente sin otra precisión que la relativa a su importe, y luego, según dijo su letrado en los momentos iniciales del juicio, con base en la desproporción de ingresos de una y otra parte -r.t. 5,05-.
Recurre el actor, que a partir de unos rendimientos de la esposa que según él triplican la módica pensión que percibe -784#-, solicita se señale en su favor, con cargo a la Sra. Noemi , una pensión compensatoria del referido importe.
SEGUNDO.- Sobre la pensión del art 97 C.C . -no hay hijos dependientes, por lo que no es de aplicación al caso el art 83 CDFA, sino el art 97 CC .C.- y la valoración del desequilibrio que la misma trata de compensar, el Tribunal Supremo tiene declarado que, puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella (vd por todas la STS 4-12-12 y las que en ella se citan); y que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial'.
El actor no prueba -tampoco lo alega- que el desequilibrio que esgrime tenga esa etiología, refiriéndolo exclusivamente a la desproporción de ingresos respecto a su ex esposa; sin embargo, la STS 17-7-2009 declara que, si bien puede haber desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares, no resulta relevante la mera desigualdad económica, catalogada como tal por la STS 22-6-11 en un supuesto en que el esposo cobraba prácticamente el doble del salario de la mujer.
En el de autos, en el que la ruptura data del año 2012, D. Luciano , por entonces de 66 años, jubilado desde 2010, percibía la referida pensión de 780#, no siendo cierto, o no está acreditado, que los rendimientos de Dña. Noemi , que regenta el Bar del Casino de Ariza, sean los que el demandado le imputa -30% de 130.000# brutos al año-, habiendo manifestado la Sra. Diana , Asesora Fiscal conocedora de la economía de la actora, que sus ingresos brutos son de unos 800# mensuales 'si llega' -r.t. 42,25-.
No procede, en suma, reconocer a favor del Sr. Luciano la pensión compensatoria solicitada.
TERCERO.- La desestimación del recurso del demandado llevará aparejada la imposición al mismo de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Luciano contra DOÑA Noemi y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 3 octubre 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Calatayud , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto por la D.F. 16 ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

