Última revisión
28/12/2005
Sentencia Civil Nº 331/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 370/2005 de 28 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 331/2005
Núm. Cendoj: 30030370042005100484
Núm. Ecli: ES:AP MU:2005:2118
Núm. Roj: SAP MU 2118/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00331/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
MURCIA
Rollo Apelación Civil
nº. 370/05
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Jaime Giménez Llamas
Magistrados
&nbs p;
S E N T E N C I A Nº 331
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de diciembre de dos mil cinco.
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La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 338/05, -rollo nº 370/05-, entre las partes, actora, Instituto de Crédito Oficial, con domicilio en Madrid, Paseo del Prado nº 4, con N.I.F. Q-28-76002-C, representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Pérez Broseta; y demandados, Dª. Emilia, Dª. Susana, D. Luis Francisco, D. Blas y Dª. Alejandra, representados por el Procurador Sr. Riquelme Marín y dirigidos por la Letrada Sra. López Fernández. Versando sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo.
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Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Crédito Oficial contra la sentencia de 16 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
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Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:
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"Estimando la demanda interpuesta por el Instituto de Crédito Oficial, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, contra Doña Emilia, Doña Susana, Don Luis Francisco, Don Blas y Doña Alejandra, representados por el Procurador Don José Riquelme Marín, debo:
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1º) Condenar a los demandados a que paguen a la actora la cantidad de 4.014,76 euros más los intereses pactados de demora desde el 22 de Octubre de 2002 hasta la consignación.
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2º) Desestimar el resto de lo peticionado.
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3º) Con imposición de costas a la demandante".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso el Instituto de Crédito Oficial recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil.
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Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 370/05, y tras la votación y fallo quedó el recurso visto para sentencia.
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Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- El Instituto de Crédito Oficial interpuso demanda de Juicio Ordinario, tras la oposición de contrario en el Proceso Monitorio nº 287/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, solicitando que se condenara solidariamente a Dª. Emilia, Dª. Susana, D. Luis Francisco, Dª. Alejandra y D. Blas a pagar a la actora la cantidad de 6.503,10 euros de principal, más los intereses pactados al 13% anual, que derivaba de la póliza de préstamo por importe de 668.000 ptas suscrita el 20 de febrero de 1988 por D. Tomás con el Banco de Crédito Agrícola.
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En virtud de Acuerdo de 15 de enero de 1993, el Consejo de Ministros autorizó al Instituto de Crédito Oficial a que adquiriera los préstamos, créditos, derechos y bienes relacionados en dicho Acuerdo, entre los que figuraba el préstamo que ahora se reclama.
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Dicha cesión se materializó mediante contrato privado, de fecha 25 de marzo de 1993, y debía ser amortizado en cuatro cuotas anuales iguales y consecutivas de 167.000 ptas, debiendo satisfacerse la última el 5 de enero de 1994.
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Según la representación de la entidad actora, el préstamo se encontraba vencido y los demandados estaban obligados a pagar a fecha 24 de octubre de 2002 la cantidad de 11.107,52 euros, de los que 4.014,76 correspondían a principal, 702,97 euros a intereses de principal, y 6.389,79 euros a intereses de demora, superando por tanto a lo que se reclamaba por principal e intereses de principal.
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El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenó a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 4.014,76 euros más los intereses pactados de demora desde el 22 de octubre de 2002, fecha de la reclamación extrajudicial, hasta la consignación, al considerar que al producirse la primera reclamación en octubre de 2002 había transcurrido un lapso de tiempo claramente desproporcionado, convirtiendo un préstamo destinado a paliar los efectos de una catástrofe en algo exageradamente gravoso para el prestatario, duplicando prácticamente los valores del importe del principal prestado.
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Entendía el Juzgado que era aplicable la doctrina del retraso desleal porque la buena fe como principio general del derecho ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico, lo cual no era apreciable en la exigencia de intereses moratorios supuestamente devengados durante un dilatado período de tiempo en el que ninguna reclamación se produjo.
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Segundo.- El recurso de apelación interpuesto cuestiona el pronunciamiento de fondo y combate el pronunciamiento relativo a las costas, pasando por alto la existencia de numerosísimas sentencias de esta Audiencia Provincial que de manera unánime, en supuestos similares al ahora enjuiciado, habían aplicado la doctrina del retraso desleal. Por tanto, si los demandados estaban de acuerdo desde el Proceso Monitorio con la reclamación del principal e intereses desde la reclamación extrajudicial, y consignaron su importe, el Juicio Ordinario se ha seguido inútilmente por el Instituto de Crédito Oficial, lo que le hacía merecedor de la imposición de costas.
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Así, en relación con la cuestión principal, procede la desestimación del recurso de apelación porque como esta Audiencia Provincial ha declarado reiteradamente en sentencias de 28-5-2005, 25-4-2005, 6-5-2005, 3-6-2005, 14-10-2005 y 14-12-2005 entre otras muchas, la buena fe exige en el ejercicio de los derechos la observancia de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena, según declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 21-9-1987, lo que no es apreciable cuando se exigen intereses moratorios devengados durante un período de tiempo dilatado, en el que ninguna reclamación se produce.
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Así, la claúsula 14 del contrato de préstamo otorgaba al actor la facultad de considerar vencido el préstamo, con la exigencia de pago de la totalidad de la deuda, intereses y comisiones, en caso de incumplimiento por la parte deudora de cualquiera de las obligaciones contraídas, y señaladamente la falta de abono en los plazos establecidos.
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Y la omisión en el ejercicio del derecho y el transcurso de un largo período temporal antes de la reclamación, hacen surgir la objetiva deslealtad del posterior ejercicio retrasado, que comportaría la percepción de unos intereses no ajustados y desproporcionados, lo cual implica una merma y transgresión del principio de buena fe.
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Por otra parte, no puede ignorarse que los préstamos de que se trata deben inscribirse en el ámbito de ayudas oficiales, cuya finalidad era suplir omisiones de la Administración, y cuya reglamentación se plasmó en el Real Decreto Ley 4/1987 de 13 de noviembre, tratándose de operaciones garantizadas por la responsabilidad del Tesoro Público en los términos establecidos en la
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Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil procede imponer a la entidad apelante el pago de las costas de esta alzada.
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Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de aplicación.
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En nombre de S.M. el Rey :
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Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Crédito Oficial, representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, contra la sentencia de 16 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 338/05 de los que dimana este rollo, -nº 370/05-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
