Sentencia Civil Nº 331/20...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Civil Nº 331/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 625/2006 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 331/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100305

Resumen:
03065370072007100305 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 331/2007 Fecha de Resolución: 10/10/2007 Nº de Recurso: 625/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 331/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico

En la ciudad de Elche, a diez de Octubre de dos mil siete

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la mercantil Vc Vc Servitanza de Obras S.L., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Francisco Javier García Mora, y dirigida por el Letrado D. Manuel Perales Candela, y como apelada la mercantil Transfanmarsan S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Asunción Hernandez García, con la dirección de la Letrada Dª Ascensión Lozano Martinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 357-2.004, se dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE, DESESTIMANDO LA DEMANDA DE OPOSICIÓN interpuesta por VCVC SERVITANZA DE OBRAS S.L.,en el actual Juicio Cambiario iniciado por TRANSFRANMARSÁN S.L., ACUERDO NO HABER LUGAR A LA OPOSICIÓN PLANTEADA Y SEGUIR ADELANTE CON LA PRESENTE EJECUCIÓN, con imposición de las costas causadas al demandante de oposición ( VC VC SERVITANZA DE OBRAS S.L.)."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante de oposición al juicio cambiario , en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 625-2.006, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 8 de Octubre de dos mil siete, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

UNICO.- Dice la Sentencia 116/1998 , de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227] , 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa, ya viene a expresar el fundamento jurídico segundo de la Sentencia apelada que no procede estimar la pluspetición por novación de la deuda, especialmente por la naturaleza limitada en cuanto a los motivos de oposición en esta clase de procedimiento, cambiario , en que la tenencia de los títulos, es una prueba fehaciente de la exigibilidad de la deuda, cuando no consta claramente la novación alegada, ni su aceptación.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Orihuela, de fecha 10 de Marzo de 2006, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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