Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 331/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 596/2009 de 26 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 331/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100325
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00331/2010
En la ciudad de Ourense a veintiséis de julio de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puebla de Trives, seguidos con el núm. 170/08, rollo de apelación núm. 596/09, entre partes, como apelantes D. Leovigildo , Dª Africa , Dª Carolina , Dª Estibaliz , Dª Leocadia , Dª Otilia y Dª Teresa , representados por la Procurador de los Tribunales Dª BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ, bajo la dirección del Letrado D. ARTURO GONZALEZ ESTEVEZ y, como apelados, Dª Ariadna y D. Vicente , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª MONICA VAZQUEZ BLANCO, bajo la dirección del Letrado D. JUAN CARLOS MIGUERO LAZARO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de los de Puebla de Trives se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que por estimar la excepción de falta de legitimación activa invocada por la representación de la parte demandada, debo desestimar y desestimo, sin entrar en el fondo de la causa, la demanda presentada por la procuradora Sra. Enríquez Domínguez, actuando en nombre y representación de D. Leovigildo , Dª Africa , Dª Carolina , Dª Estibaliz , Dª Leocadia , Dª Otilia y Dª Teresa , contra D. Vicente y Dña. Ariadna , representados por la procuradora Dña. Ana Belén Vega González, sobre acción de petición de herencia y otros extremos. En materia de costas procesales, no se hace expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Leovigildo , Dª Africa , Dª Carolina , Dª Estibaliz , Dª Leocadia , Dª Otilia y Dª Teresa , recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
Primero.- Se ejercita en la demanda la acción de petición de herencia, que tiene por finalidad primordial el reconocimiento de la condición de heredero del accionante, y en base a la misma, y atendiendo a tal legitimación, se encamina, también, a que las personas legitimadas obtengan en beneficio de la masa hereditaria común la restitución de bienes que deben formar parte de la misma, como integrantes del caudal relicto, que se encuentren en poder de tercero (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2004 , entre otras) siendo indiferente que la pretensión se refiere a alguno ó todos los bienes integrante del caudal hereditario, pudiendo limitarse a ciertos bienes que estén en posesión de determinada persona.
Se trata de una acción, cuyo contenido se integra por el ejercicio de derechos personales en cuanto se encamina al reconocimiento ó declaración de la condición de heredero del accionante, cuyo ejercicio por consiguiente no está limitado al procedimiento sumario de declaración de herederos abintestato previsto en la ley procesal civil, como alegó la parte apelante. Pues como ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1917 , la existencia de tal procedimiento no obsta a que se haga en juicio ordinario, más aún, cuando éste es necesario para resolver otras cuestiones también planteadas. Y también, obviamente, se actúan derechos de naturaleza real, por lo que también le resultan aplicables las normas sobre prescripción extintiva contenidas en los arts. 1962 y 1963 del Código Civil , extinguiéndose la acción por el transcurso del plazo prescriptivo de 30 años, según unánime jurisprudencia.
En definitiva, es presupuesto de la acción que el demandante ó demandantes ostenten la condición de herederos respecto de la herencia en cuyo beneficio se actúa y para cuyo acervo hereditario se pretende la recuperación de determinados bienes.
SEGUNDO.- En el caso, la acción de petición de herencia se ejercita respecto de la herencia de D. Ángel y Dª Mariana , cónyuges fallecidos respectivamente en 12 de abril y 7 de junio de 1963. Interesándose como pretensión principal, de cuya estimación depende la de las restantes postulados, que se declare, que los demandantes son herederos de dichos causantes, así como la restitución de los bienes de dicha herencia que se encuentran en posesión del demandado. La formulación de dicho pedimento principal resulta defectuosa, impide su viabilidad y la de las restantes pretensiones de la demanda, como luego se razonará, en tanto constituye su causa de pedir y el fundamento de su tesis, y la base de la pretensión actora, que no cabe alterar por el Tribunal, so pena de incurrir en incongruencia.
Por cuanto los demandantes, nunca ostentaron, ni ostentan, la condición de herederos de los referidos causantes, D. Ángel y Dª Mariana , sino que lo eran, quienes con arreglo a derecho tenían tal condición en la fecha de su fallecimiento (año 1963) y de la apertura de su sucesión, en cuyo momento nacen los derechos de orden sucesorio. Y éstos no eran otros que los hijos de los difuntos, vivos en aquel tiempo, a tenor de lo dispuesto en el artº 932 del Código Civil , (según redacción vigente en aquella fecha). Sin que lo fuesen los demandantes, (en su caso, herederos de los herederos). Y era en relación a las herencias de estos últimos que había de plantearse, en su caso, la acción de petición de herencia, pero no respecto de una herencia en la que no eran herederos. O bien, cabía a los demandantes ejercitar las acciones de nulidad que estimasen procedentes ó la acción de división de patrimonios, pero actuando, en este caso, en la condición de herederos de sus padres y por subrogación en todos sus derechos y acciones, que se produce según lo dispuesto en el artº 659 del Código Civil . Pero lo que no cabe es reclamar la condición de heredero respecto de una herencia determinada en la que no se ostenta tal condición, por vía de la acción "petitio hereditatis".
TERCERO.- Por otra parte y aunque las precedentes consideraciones habían de conducir a la desestimación de la demanda, la acción que se ejercita, al menos en cuanto a que se pretende la restitución de determinados bienes que se dicen integrantes de la herencia cuestionada, se encuentra comprometida por el instituto de la prescripción extintiva, por lo que se refiere a los bienes que fueran objeto de transmisión en las escrituras otorgadas en 23 de noviembre de 1965 y 4 de agosto de 1967, que confirieron su titularidad dominical exclusiva y excluyente al heredero D. Evaristo (éste sí heredero de D. Ángel y Dª Mariana ). Pues inscritas dichas transmisiones en el Registro de la Propiedad de Viana del Bollo desde 1968, con la consiguiente publicidad registral y presunción de conocimiento por parte de los restantes herederos (hermanos de D. Serafín) pese a la lesión que pretendidamente supondría para sus derechos hereditarios (la acción nace desde que pudo ejercitarse, cuanto el derecho subjetivo ha sido lesionado) dejaron transcurrir más de 30 años e incluso fallecieron sin cuestionarlo. Sin que se aprecie la virtualidad interruptiva que pretende la parte apelante, a causa del otorgamiento de las escrituras de 19 de enero de 1972 y 18 de abril de 1996, en los que en efecto se documenta la transmisión de determinados inmuebles pertenecientes a dicha herencia y en las que comparecen como vendedores todos los hermanos Evaristo Ángel , titulándose propietarios proindiviso de las fincas transmitidas en dichos contratos y por herencia de sus fallecidos padres, por cuanto tienen por objeto fincas distintas a la que hizo suya D. Evaristo en el año 1967.
Y porque resulta perfectamente factible que mediase acuerdo particional entre los herederos referidos a determinados bienes de la herencia y no otros, que pudieron permanecer en situación de proindivisión por su voluntad. Pues no cabe olvidar que el negocio jurídico particional, por acuerdo entre los herederos, está sujeto como los restantes, a los principios de autonomía de la voluntad y libertad de forma, no siendo la documentación pública o privada requisito constitutivo. Tales consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la sentencia apelada, aunque por distinta motivación.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso, las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo , Dª Africa , Dª Carolina , Dª Estibaliz , Dª Leocadia , Dª Otilia y Dª Teresa , la Procurador de los Tribunales Dª Begoña Pérez Vázquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puebla de Trives en autos de Juicio Ordinario nº 170/08, Rollo de apelación nº 596/09, en fecha 1 de septiembre de 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
