Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 331/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6463/2010 de 14 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 331/2010
Núm. Cendoj: 41091370082010100264
Encabezamiento
Or10-6463
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1939/08
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Sevilla
Rollo de Apelación: 6463/10-A
SENTENCIA Nº
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. VICTOR NIETO MATAS
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOSE MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a catorce de octubre de dos mil diez.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1939/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Celestino y de María y por otra parte la representación de Gervasio contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 26/4/10 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 26/4/10 , que contiene el siguiente FALLO:
" Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D Celestino y Dª María contra D Gervasio , debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a los actores la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO euros con TRES céntimos (12.898,03 euros) e intereses legales, sin hacer expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida tanto por la parte actora como por el demandado. El demandado fundamenta su recurso, en primer lugar, en la prescripción de la acción, en segundo término, en el error en la valoración de la prueba pericial médica respecto a la determinación del daño y, en tercer término, en el error en la apreciación del elemento subjetivo de la culpa y la relación de causalidad. Por su parte los actores impugnan la sentencia dictada en primera instancia respecto a la desestimación de la indemnización por los daños materiales de la motocicleta y la no condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- El fundamento de la cantidad reclamada por las lesiones ocasionadas a los actores es el informe pericial presentado con la demanda, informe pericial que fue ratificado en el acto del juicio en la primera instancia. Frente a él se opone la parte demandada que basa su oposición en el contenido del informe que aportó también en la primera instancia dándose la circunstancia de que su autor también declaró en el acto del juicio.
TERCERO.- La sentencia apelada estima probado respecto a las lesiones con los días de incapacidad y las secuelas de los dos demandantes las conclusiones a las que llega el informe pericial presentado por ellos mismos, y esa estimación ha de mantenerse toda vez que las alegaciones generales sobre el tiempo normal de curación de este tipo de lesiones no desvirtúan las conclusiones de este informe que está basado en la apreciación directa del médico que lo elaboró que contó además de con la exploración de los lesionados con todos los resultados de las pruebas médicas que se les había realizado. Es cierto que el tiempo de curación de las lesiones con impedimento o no para las ocupaciones habituales no tiene porqué coincidir con el de baja laboral, pero esta baja también constituye un elemento más que de forma indiciaria pueda hacer valer una conclusión médica mantenida por un facultativo distinto al que concedió aquella baja. También es cierto que los padecimientos e incapacidades son sufridos y mantenidos de diferente forma por los distintos pacientes que los sufre, y ello sin duda es motivo de la alta dificultad de determinar los días de curación impeditivos o no de unas determinadas lesiones, dificultad que se ve incrementada cuando son padecimientos psíquicos los que produce la incapacidad. Pero esas dificultades no pueden llevar a desestimar las pretensiones de aquellos que aleguen padecerlas sobre la base de que no es lo normal o frecuente en el tipo de lesiones sufridas por el que reclama en los supuestos en los que éstos aportan una prueba que desvirtúa esas características generales. El informe pericial aportado por los actores es tenido por válido y eficaz en la sentencia recurrida y en base a las consideraciones expuestas ha de mantenerse. El segundo de los motivos esgrimidos por la parte demandada en la primera instancia ha de ser desestimado.
CUARTO.- La alegación de prescripción efectuada también por el demandado en la primera instancia en base a las consideraciones hechas en el anterior fundamento es procedente asimismo desestimarlo sin que quepa hacer más consideraciones que la relativa al transcurso de menos de un año desde que se estabilizaron las lesiones producidas al actor Celestino que hacen superfluo entrar a valorar otros condicionantes sobre la posible interrupción de la prescripción por la presentación de una denuncia cuando se alega que había transcurrido el plazo de prescripción de la posible falta penal.
QUINTO.- Respecto a la dinámica del accidente y a la causa de las lesiones y los daños por los que se reclama, está acreditado que la misma fue de forma directa y eficaz la irrupción del peatón en la calzada en lugar expresamente prohibido para atravesarla por vedárselo la señal semafórica que regulaba ese paso. No está acreditada ni la velocidad inadecuada ni ninguna otra circunstancia en la conducción de la motocicleta que fuera la causante de la caída de la motocicleta que se debió única y exclusivamente a esa irrupción sorpresiva y antirreglamentaria del peatón en la calzada. Tampoco está acreditado que la conducta del conductor de la motocicleta incrementase el riesgo o las consecuencias dañosas que a la postre se produjeron ya que el motorista circulaba con la tranquilidad de hacerlo con la señal semafórica que se lo permitía y fue el intento de evitar el atropello del peatón lo que produjo la caída de la motocicleta, intento que dio sus frutos y que no puede servir para aminorar la culpabilidad de este peatón. Este último motivo del recurso de la parte demandada en la primera instancia tampoco es susceptible de ser acogido. Los daños en la motocicleta están acreditados no solo por el presupuesto aportado por la parte actora con su demanda sino también con las consignaciones que al respecto se realizan en el atestado levantado por la policía local, y el costo de la reparación de esos daños se acreditan de forma suficiente por la presentación de ese presupuesto sin que sea preciso para dar lugar a la indemnización que por estos daños materiales se reclaman que se justifique haberse abonado ese precio puesto que los daños se sufren tanto se arregle como no se arregle el vehículo que como es lógico continuará con los desperfectos ocasionados en caso de no repararse lo que sin duda produce un menoscabo en su valor similar al del precio de la reparación. El primer motivo del recurso de la parte actora que se refiere a la petición de condena al pago del importe presupuesto como reparación de los daños de la motocicleta es procedente estimar.
SEXTO.- El segundo de los argumentos esgrimidos por las parte actora en la primera instancia al recurrir en apelación la sentencia entonces dictada se refiere a la imposición de las costas en la primera instancia, y es procedente acceder a esta petición toda vez que la estimación que se formula sobre los daños de la motocicleta conlleva la estimación sustancial de todas las peticiones contenidas en la demanda puesto que solo varía de ella la condena en la cantidad aproximada de 50 euros motivada por la aplicación de un baremo distinto para cuantificar económicamente las lesiones de la codemandante María .
SÉPTIMO.- Las costas del recurso interpuesto por el demandado le han de ser impuestas a dicho demandado al ser desestimadas sus pretensiones, y sobre las causadas por el recurso interpuesto por los actores no procede hacer pronunciamiento expreso toda vez que dicho recurso ha de ser estimado.
OCTAVO.- Han sido vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y
En su virtud,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Celestino y María , revocamos la sentencia apelada sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 1939/08 con fecha 26/4/10 en el solo sentido de señalar que a la cantidad a la que se condena habrá de añadirse la de 314,10 euros y que las costas de la primera instancia se le imponen al demandado Gervasio . Quedan idénticos los demás pronunciamientos del fallo de dicha sentencia. Sobre las costas causadas por el recurso de los actores no se hace pronunciamiento expreso. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandado Gervasio al que condenamos al pago de las costas causadas por su recurso.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
