Sentencia Civil Nº 331/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 331/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 410/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 331/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100333


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 410 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón

Juicio Ordinario número 892 de 2012

SENTENCIA NÚM. 331 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de junio de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 892 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Gema , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Luisa Alegre Climent y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. David Arevalillo de la Torres, y como apelado, Don Cesareo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Olga Torrent Agost.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª Maria Luisa Alegre Climent, en nombre y representación de D.ª Gema , contra D. Cesareo :

Absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas contra él.

Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas. -'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Gema , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte contraria.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.

TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 11 de septiembre de 2014 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de septiembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de octubre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de noviembre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Doña Gema interpuso demanda contra el Letrado Don Cesareo , reclamándole la indemnización de los perjuicios que, según la primera, le ha ocasionado la deficiente y descuidada prestación por parte del demandado de sus servicios profesionales como abogado, así como el pago de la cantidad en que se ha enriquecido el demandado sin motivo. Pedía -y pide- el pago a cargo del demandado de 37.188,06 euros. En puridad, son dos las partidas que integran la pretensión: por una parte, pide 21.001,08 euros por el concepto estricto de indemnización de los daños que dice le ha producido el mal desempeño profesional del demandado; por otro, reclama 16.186,98 euros que, dice, no debió facturar ni cobrar quien fue su abogado, que se ha enriquecido injustamente en dicha cantidad.

La sentencia de primer grado ha desestimado la demanda al concluir el juzgador que no se ha acreditado la negligente actuación profesional del Letrado a la que la demandante anuda el derecho a la indemnización que pide le sea reconocido, ni tampoco que se haya lucrado de forma indebida.

Contra esta resolución que le ha sido adversa se alza Dª Gema , que insiste en la procedencia de su reclamación. A ello se opone el demandado, que solicita la confirmación de la sentencia que le ha sido favorable.

Dados los términos de la sentencia desestimatoria y del recurso, deberemos analizar tanto si cabe apreciar y por ello declarar la negligencia profesional del abogado demandado, como si ha de llegarse a la conclusión de que se lucró injustificadamente.

SEGUNDO.-Al abordar el tema central del pleito, referente a la responsabilidad en que pueda haber incurrido el Abogado demandado, ha de partirse de que la calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es de contrato de prestación de servicios que define el artículo 1544 del Código Civil . La prestación de servicios, como relación personal ( intuitu personae) incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 del Código Civil y que impone al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional.

El art. 542.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial configura la profesión de abogado como la propia de quien ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.

El art. 42.1 del vigente Estatuto General de la Abogacía Española (RD 658/2001 ) fija los deberes del Abogado para con su defendido, disponiendo que ' son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional', ordenando apartado 2 del mismo artículo que ' el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado'. El incumplimiento de las obligaciones contraídas en el ámbito de la relación jurídica de arrendamiento de servicios da lugar a la correspondiente responsabilidad, lo que se plasma en el art. 78.2 del repetido Estatuto profesional, que dispone que ' Los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio', lo que remite de forma implícita a la regulación de la responsabilidad contractual plasmada en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil .

Sobre la misma cuestión, dice la STS de 22 de abril de 2013 (ROJ STS 3013/2013 ):

' La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).

El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 )'.

1. Hechos relevantes. Los siguientes son hechos de relevancia para la resolución del pleito:

a) El día 10 de febrero de 2010 la representación procesal de la demandante doña Gema , con la defensa técnica del abogado demandado don Cesareo , presentó en el Juzgado de lo Mercantil de Castellón escrito solicitando la declaración en situación de concurso voluntario de acreedores (folio 25).

En la Memoria que adjuntaba a la solicitud hacía referencia a la expropiación forzosa de una finca de la que la solicitante era copropietaria, así como al hecho de que el pago del justiprecio en su día le permitiría solucionar la situación de insolvencia (folio 32).

b) El día 20 de septiembre de 2010 la Junta de Gobierno del ayuntamiento de Burriana aceptó el justiprecio que debía pagarse por la expropiación de la citada finca y acordó el pago del mismo (folio 66).

c) El día 6 de octubre de 2010 el juzgado dictó auto declarando a la demandante situación de concurso voluntario de acreedores (folio 73).

d) El día 20 de octubre del año 2010 se levantó el acta de ocupación de la finca expropiada y pago del justiprecio por el ayuntamiento de Burriana (folio 69).

e) El día 25 de octubre de 2010 la administración concursal presentó un escrito en el juzgado en que se tramitaba el proceso concursal indicando que la concursada cobraría en concepto de justiprecio una cantidad mayor que la que adeudaba (folio 77).

El justiprecio por la expropiación de la finca ascendió a 1.339.403,63 €. Siendo la demandante Doña Gema titular del 38,357% de la propiedad, le correspondía cobrar -y percibió- por el indicado concepto 513.781,75 euros.

f) La administración concursal emitió su informe el día 30 de noviembre del año 2010 y lo presentó en el juzgado el siguiente día 2 de diciembre. En el apartado 'conclusión' del mismo decía: ' Se estima viable patrimonialmente a la concursada, en el sentido que en principio del dinero obtenido de la expropiación se estima habrá metálico suficiente como para poder pagar a todos los acreedores de la masa y concursales (siendo que según este informe provisional el pasivo está cifrado en la cantidad de 307.522,92 €)'; ver folios 178 y siguientes, en particular el folio 186.

g) El letrado demandado don Cesareo ha realizado, personalmente o mediante integrantes de su despacho profesional, gestiones tendentes al pago de las deudas pendientes de la concursada. En este sentido, cabe citar, sin ánimo de exhaustividad, los correos electrónicos remitidos los días 14 y 17 de febrero de 2011; 18, 20, 25, 26 y 27 de abril del mismo año; también los días 3, 9, 10, 11 y 18 de mayo de 2011 (folios 211,2012, 214, 217, 218, 238, 246, 247, 251, 252, 255, 260 y 264).

El que a la sazón era defensor de la demandante y es demandado en este procedimiento pretendía el pago de la totalidad de las deudas y, una vez liquidados los débitos, solicitar al juzgado la conclusión del procedimiento concursal. Así resulta de los correos electrónicos remitidos el 6 de mayo de 2011 (folio 228) y de los enviados a partir del día 13 de mayo de 2011, referentes a los últimos pagos y a la solicitud de conclusión del concurso (folios 274 y siguientes).

h) El día 31 de mayo de 2011 el juzgado de lo mercantil dictó Auto declarando la conclusión del procedimiento concursal por haberse hecho pago de la totalidad de las deudas (folio 123).

En no pocas ocasiones, la reclamación del cliente contra quien fue su abogado con base en la pretendida responsabilidad profesional de éste se fundamenta en la falta por el profesional del ejercicio de determinada acción judicial y la prescripción de ésta por su inactividad, cuando no en la ausencia de la reclamación indemnizatoria por determinados conceptos. En estos casos, la jurisprudencia viene exigiendo la existencia de una relación de certeza objetiva entre la inactividad profesional y la desestimación de las pretensiones, sobre la base de la valoración prospectiva acerca del grado de prosperabilidad de la petición que, pudiéndose ver activado, no llegó a realizarse.

Sin embargo, en el presente supuesto el reproche que la demandante hace al abogado demandado se funda, en primer lugar, en que debió desistir de la inicial petición de concurso voluntario una vez que conoció la inminencia de la percepción por parte de su cliente del justiprecio que, una vez abonado, pondría fin a su situación de insolvencia. Sostiene la demandante que interpone recurso de apelación que la continuación del procedimiento concursal de forma innecesaria le generó una serie de gastos. Concretamente, 6.217, 51 € en concepto de honorarios de la administración concursal, 9.927,48 € por intereses devengados de un crédito hipotecario y 4.856,09 € en concepto de honorarios devengados a favor del letrado demandado en la fase común del proceso concursal.

En segundo término, se insiste en que el letrado demandado ha percibido 16.186,98 € en concepto de honorarios que dice devengados durante la fase de liquidación del concurso pese a que dicha fase ni siquiera se llegó a abrir en el proceso concursal que afectó a la demandante Doña Gema .

Procedemos al examen diferenciado de las dos vertientes.

2. Sobre la responsabilidad profesional del letrado demandado.

Partiendo de que procede la declaración de concurso en caso de insolvencia del deudor común, que está en tal situación cuando no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles ( art. 2. 1 y 2 Ley Concursal ), si correcto fue solicitar la declaración de concurso de Doña Gema , que no discute su pertinencia, no puede afirmarse que no desdecirse de la inicial petición, o no desistir de la misma sea censurable y por ello generador de responsabilidad civil del letrado.

Por más que se conociera el próximo cobro del precio del justiprecio de la expropiación, tal como se detalla en el apartado de hechos relevantes, es el caso que antes de que el cobro se hiciera efectivo, únicamente puede hablarse de una expectativa que, si bien pudo en su momento provocar la natural sensación de alivio de la concursada ante la previsible finalización de su apurada situación económica, no puso fin por sí a la situación de objetiva insolvencia, ni por lo tanto pudo dar lugar a que no tuviera justificación la solicitud de concurso. Si, como decimos, la insolvencia persistía pese a la expectativa de cobro, si la presentación de la misma no fue sino el cumplimiento del deber que impone el art 5.1 LC , ni siquiera la aceptación por parte del ayuntamiento de Burriana del justiprecio el 20 de septiembre de 2010 puso fin a la insolvencia objetiva, puesto que Doña Gema todavía no había cobrado la parte del mismo que le correspondía.

En definitiva, no creemos que el letrado debiera haber promovido el desistimiento una vez formulada la petición formal de concurso, que poco tiene que ver con el llamado 'preconcurso' regulado en el art. 5.bis, que era el caso de la resolución que en su apoyo trae a colación la recurrente.

Dejó Doña Gema de encontrarse en la difícil situación que motivó su concurso cuando el Ayuntamiento procedió al pago y levantó la correspondiente acta, lo que tuvo lugar el día 20 de octubre de 2010. Pero en esta fecha ya se había dictado el Auto de declaración en situación de concurso, que data del día 6 de octubre de 2010, y nombrada la Administración Concursal.

Por lo tanto, una vez declarado de forma justificada el concurso de la recurrente y sometido el mismo a la dirección del juez del concurso y al control de la administración concursal, ningún reproche puede hacerse al letrado que no instó la finalización del procedimiento antes del pago a los acreedores. Y si admitimos a efectos dialécticos que pudo el letrado demandado intentar poner fin al proceso por desistimiento ( art. 176.5 LC ), parece lógico entender que ello no podría haberse hecho sin la conformidad de los acreedores, que no la hubieran prestado antes de ver satisfechos sus créditos lo que, a la postre, nos conduce al motivo de terminación del art. 176 LC que en el presente caso fundó la conclusión del procedimiento pago de las deudas.

En consecuencia, debemos desestimar este motivo del recurso.

3. Sobre el enriquecimiento injusto que se achaca al letrado.

Sostiene la parte recurrente que el abogado demandado ha cobrado en concepto de honorarios 16.186,98 euros, cuantía ésta minutada sobre la base de la sustanciación en el seno del concurso de la fase de liquidación, como se ve en la liquidación de honorarios de los folios 126 y siguientes. Sin embargo, siendo así que no llegó a tramitarse la liquidación, concluye la demandante que el abogado se lucró de forma indebida y sin motivo, por lo que reclama la restitución de esta cantidad.

Es sabido y así lo ha recordado este tribunal en anteriores ocasiones (Scia núm. 515 de 26 octubre 2012) que laacción de enriquecimiento injusto es de naturaleza subsidiaria y, por lo tanto, sólo viable cuando el ordenamiento jurídico no contenga previsiones que sirvan para encauzar la pretensión. Así se dice, entre otras, en las SSTS de 28 de febrero de 2003 (RJ 20032723 ), 4 de noviembre de 2004 (RJ 20046484 ), 8 de mayo de 2006 (RJ 2006,2341 ) y 30 de abril de 2007 (RJ 2007,2396).

En el presente caso no se aprecia motivo que dificulte la viabilidad procesal de dicha acción. Aunque pudo la parte actora encauzar esta vertiente de la reclamación sobre la base de la responsabilidad civil del abogado, la directa relación existente entre su actividad -o la falta de la misma- y la percepción, que se dice falta de razón, de la reseñada partida de honorarios puede hacer difícil el planteamiento de la reclamación como petición de indemnización de los perjuicios sufridos por el mal desempeño profesional y hace defendible su conducción al amparo del enriquecimiento injusto.

Pasando al examen de la causa de la percepción de dicha partida de los honorarios, forzoso es reconocer que el proceso concursal no llegó a la fase de liquidación regulada en los artículos 146 y ss. LC . Pero también es evidente que su finalización por pago a la totalidad de los acreedores ( art. 176.1.3 LC según la redacción vigente a la sazón, actual art. 176.1.4 LC ) solamente fue posible tras la realización de los correspondientes abonos, para lo que fue inevitable la realización de una serie de gestiones en las que el abogado demandado -o personas de su despacho profesional- tuvo activa intervención. En este sentido, recordamos los correos mencionados en el anterior apartado g) de hechos relevantes.

En definitiva, el que a la sazón era abogado de la demandante realizó gestiones y como tal llevó cabo labores tendentes al pago de las deudas y terminación del proceso, todo ello con resultado favorable, como muestra que el día 31 de mayo de 2011 se dictara el correspondiente auto de finalización del concurso.

Por lo tanto, no puede decirse que no debió cobrar por la que en la minuta se denomina 'liquidación', pues realizó un trabajo. Podría discutirse si es o no excesiva la cantidad facturada, pero es ésta una cuestión marginal al objeto del pleito, en que la reclamación (y la causa de pedir) se basa en que nada debió cobrar el demandado por una liquidación que, como tal fase procesal no llegó a abrirse en el proceso concursal.

Tampoco este motivo del recurso debe ser acogido.

TERCERO.-La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso ( art. 398 LEC ) y a la pérdida de la cantidad consignada para su tramitación (D. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Gema contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 892 de 2012, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurridae imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir , puesto que se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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