Sentencia CIVIL Nº 331/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 684/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 11012370052018100302

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:595

Núm. Roj: SAP CA 595/2018


Encabezamiento


Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1102042C20150005144
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 684/2018
Asunto: 500687/2018
Autos de: Juicio Verbal (Régimen visitas abuelos -250.1.13) 1565/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE DIRECCION000
Negociado: JR
Apelante: Estefanía y Baltasar
Procurador: JUAN MANUEL GOMEZ CASTRO
Abogado: JUAN INFANTES SANCHEZ
Apelado: Benjamín y MINISTERIO FISCAL
Procurador: ROSARIO FATIMA RODRIGUEZ GUERRERO
Abogado: PATRICIA MURO CABRALES
S E N T E N C I A nº: 331 / 2018
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia DIRECCION000 . nº 6
Procedimiento Visitas Abuelos nº 1565/15
Rollo de Apelación núm 684
Año: 2018
En la ciudad de Cádiz a día 5 de Junio del 2018
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Visitas Abuelos,
en el que figuran como apelantes Dª. Estefanía Y Baltasar , representados por el Procurador Sr. Juan
Manuel Gómez Castro, asistidos por el Abogado Sr. Jesús Infantes Sánchez, y parte apelada D. Benjamín

, representado por la Procuradora Sra. Rosario Fátima Rodríguez Guerrero, asistido por la Abogada Sra.
Patricia Muro Cabrales; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; actuando como Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado DON Carlos Ercilla Labarta.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2017 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.ª Rosario F. Rodríguez Guerrero, en nombre y representación de D. Benjamín , contra D.ª Estefanía y D. Baltasar y, en consecuencia, fijar un régimen de visitas entre el demandante y su nieta Remedios del siguiente modo: - durante un período de seis meses, las visitas se desarrollarán de manera tutelada en el punto de encuentro durante dos horas los miércoles por la tarde.

- transcurrido el período de seis meses de cumplimiento de las visitas, y previo informe favorable del punto de encuentro, las visitas se desarrollarán el primer sábado del mes en horario de 12 a 14 horas, realizándose las entregas y recogidas de la menor en el punto de encuentro.

- transcurrido un nuevo período de seis meses, si las visitas efectivamente se desarrollaran, las visitas se desarrollarán el primer sábado del mes en horario de 12 a 20 horas, realizándose las entregas y recogidas del menor en el domicilio del progenitor que tenga consigo a Remedios conforme al régimen de visitas que se establezca cuando se regulen las relaciones paternofiliales entre Remedios y sus progenitores.

Dado que el régimen de visitas indicado ha de desarrollarse con intervención de un punto de encuentro, póngase en conocimiento de las partes que, con posterioridad a la celebración de la vista, se ha comunicado a este órgano judicial el cese del servicio prestado hasta ahora por la asociación 'Afyme', que gestionaba el único punto de encuentro gratuito de la ciudad, por lo que habrán de optar entre utilizar el de la asociación 'Mediante', asumiendo su coste, o ser derivados a los puntos de encuentro de Algeciras o Cádiz, sin perjuicio de poder utilizar en el futuro el punto de encuentro gratuito que se volviera a instalar en DIRECCION000 si ello sucediera.

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Dª. Estefanía y Baltasar se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se plantea en esta alzada, la procedencias o no de establecer comunicaciones y visitas del abuelo con su nieta, y a este respecto, con carácter general, es preciso indicar, que como ya indicó esta Sala en sentencia entre otras de 22-9-05 , no puede olvidarse la existencia de un derecho de los abuelos a mantener relaciones personales con sus nietos y éstos con ellos, al que los padres no pueden oponerse salvo que se alegue y demuestre la existencia de justa causa, ' ex' art. 160 Código Civil , pues como viene reiteradamente señalando el Tribunal Supremo en esta materia del derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos ( SSTS 7-4-1994 , 11-6-1996 , 17-9-1996 y 11-6-1998 ), 'este tipo de relaciones, que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco, dado que la personalidad se forja también entre las contradicciones que emanan, a veces de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan un carácter de normalidad, o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores'. El derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos, en los términos que se acaban de señalar, en tanto que dicha relación beneficia al menor y no puede impedirse sin causa que lo justifique, tiene respaldo jurisprudencial entre otras en STS de 23 de noviembre de 1999 y las en ella citadas de 11 de junio y 17 de septiembre de 1996 . Esta propia Sala en Sentencia de 11-4- 2014 indicaba que 'el derecho de relacionarse los abuelos con sus nietos aparece regulado en el art. 160.2 del Código Civil desde la reforma de 21 de Noviembre de 2.003, que lo regula como un derecho a relacionarse, es decir, a comunicarse y tratarse el abuelo y nieto, configurándose así como un derecho y no como una mera facultad, y siendo su finalidad, no como un complemento de la patria potestad, de cuyas funciones no participa, sino la de contribuir al mantenimiento de la solidaridad y fomento de afecto en el ámbito de las relaciones de la familia extensa, todo lo cual se infiere de la lectura del Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11 de Noviembre de 2.005 y 20 de Septiembre de 2.002 . Entendemos que se trata de un derecho de la persona íntimamente inserto en el ámbito de la familia. Su fundamento indiscutible es el interés del menor, en tanto en cuanto la referida relación favorezca su desarrollo integral, sin más limitaciones que la causa grave justificativa de su interrupción, apareciendo, también, como una limitación al ejercicio de la patria potestad en cuanto sus titulares no pueden impedir esa relación, salvo la concurrencia de la ya mencionada causa grave. En el presente supuesto no aparece ni se alega la existencia de esa causa grave generadora de la negativa a las relaciones solicitadas, pues la falta de relación del abuelo con la nieta, lo cual es cierto, lo único que deberá generar es que se implante un sistema progresivo de visitas para facilitar el contacto y conseguir que las mismas sean favorecedoras para ambos, no apreciándose tampoco en autos que haya sido la actuación del abuelo la determinante de que esas relaciones sean inexistentes. En cuanto al falta de relación o malas relaciones de la madre con el abuelo, del examen de los autos lo que se aprecia es que no derivan directamente de las relaciones entre ambos, sino que tienen su origen muy antiguo en discusiones con la pareja del abuelo y en la mala relación con ella, entendiendo que el abuelo no se puso a favor de la hoy apelante como la misma entendía que debió hacerlo, y asimismo que debido a esas malas relaciones, en su momento, la pareja del abuelo fue al parecer objeto de agresión por la madre de la menor, dictándose sentencia condenatoria contra la misma y con orden de no aproximación, todo lo cual desembocó en esa falta de relaciones entre abuelo y madre, y con ello falta de relación con la nieta. Como indica la sentencia de instancia, 'el informe psicosocial no concluye que las visitas entre el demandante y su nieta sean perjudiciales, sino que generarían un conflicto familiar que implicaría a la menor, y del contenido del informe se desprende que la problemática familiar deriva más de la actitud de D.ª Estefanía ', que del propio abuelo, lo cual debe suponer que la propia madre deba superar sus antiguos problemas y asumir la realidad de la necesaria relación de la nieta con el abuelo, que lógicamente ha de redundar en beneficio de la misma, por todo lo cual no apareciendo que concurran en autos esas justas causas que determinarían la supresión de visitas y contactos con el abuelo, no siendo tampoco excesivo el régimen de visitas establecido, sino adecuado y prudente, al mismo tiempo que progresivo, son datos que llevan a la Sala a entender procedentes las mismas, por todo lo cual y con desestimación del recurso, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Estefanía y Baltasar contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de DIRECCION000 en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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