Última revisión
30/06/2009
Sentencia Civil Nº 332/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 226/2008 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 332/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00332/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 332
RECURSO DE APELACION 226 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
En MADRID, a treinta de junio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario número 1048/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 33 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo numero 226/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. Y AUTOCONSULT RUANO S.L., representadas por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta; de otra como demandada y hoy apelante MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. D. Federico Ruiperez Palomino; y de otra, como demandada INVERS OIL CENTRO COMERCIAL PLANETOCIO; sobre Culpa extracontractual. Repetición de aseguradora.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha doce de abril de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimo íntegramente la demanda planteada por Reale Seguros Generales y Autoconsult Ruano S.L, frente a Invers Oil Centro Comercial Planetocio y Compañía de Seguros Mapfe Industrial, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a los demandados a abonar a la Compañía de Seguros Reales Seguros Generales 6.046,03 euros mas intereses legales, y a la mercantil Autoconsult Ruano S.L., 3.428?90 euros, mas intereses del artículo 20 de la LCS para la Compañía Aseguradora demandada, como consecuencia del siniestro de incendio acaecido el día 5 de octubre de 2003, en el cuarto de contadores del Centro Comercial Planetocio en la localidad de Collado Villalba. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Mapfre Industrial S.A. de Seguros, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de junio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan a los que continuación se exponen, rechazándose los restantes.
Segundo.- Consta en lo actuado que el incendio causante de los daños y perjuicios litigiosos se inició en los paneles del cuarto central de contadores del centro comercial propiedad de la sociedad codemandada, habiendo ésta consecuentemente de afrontar la responsabilidad correspondiente por mor de la doctrina del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba imperantes en la materia de culpa extracontractual que nos ocupa, según copiosa jurisprudencia cuya reiteración dispensa de citas concretas, pues no ha conseguido la aseguradora recurrente demostrar que el concreto origen del siniestro tuviere lugar en instalaciones eléctricas privativas de tres de los locales arrendados a fin de exonerar de toda culpa o negligencia a su asegurada, cual sostiene en el recurso, habida cuenta que las conclusiones del informe pericial por ella acompañado devienen de todo punto insuficientes al pretendido efecto probatorio, al tratarse de meras conjeturas, hipótesis o probabilidades, según se cuida de precisar el propio técnico informante, ya que por haber sido arrojados a la basura los elementos inicialmente quemados, impidiéndose así su examen, no es posible determinar a ciencia cierta la concreta motivación por la que surgió el fuego en cuestión, lo que en definitiva comporta el perecimiento de la primera alegación del recurso.
Tercero.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación segunda de la ahora apelante, toda vez que contraída a la renuncia a cualquier indemnización llevada a cabo en las cláusulas octava y décima del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, incluso con compromiso de igual renuncia por el futuro asegurador a repetir contra el arrendador, con lo que - pretende la recurrente- queda impedida la aseguradora demandante de subrogarse en la renunciada acción de su asegurado "ex artículo" 43 de la Ley de Contrato de Seguro , es de tener en cuenta, en primer lugar, que la renuncia a los derechos no puede perjudicar a terceros conforme al artículo 6-2 del Código Civil, y, en segundo término, y al hilo de lo anterior, que el derecho de repetición es propio de la aseguradora en cuanto que tiene origen legal -no convencional- al nacer del precitado precepto de la Ley Especial, según tienen, entre otras, establecido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1986, y la de la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección 5ª, de 11 de enero de 2005 , citadas por la parte recurrida, por lo que la renuncia de referencia solo habría podido ser hacedera, obviamente, de haber sido expresamente recogida y aceptada por la aseguradora de la parte arrendataria en la posterior póliza del aseguramiento.
Cuarto.- Asiste en cambio razón a la apelante cuando discrepa en su alegación Tercera del quantum indemnizatorio por lucro cesante concedido por el fallo recurrido a la codemandante Autoconsult Ruano S.L, al incluir 2.203?46 ? atinente a los gastos fijos del local, que en cualquier caso habría de soportar la reclamante, debiendo constreñirse la cantidad a indemnizar exclusivamente por tal concepto a las ganancias dejadas de percibir, pericialmente evaluadas en 1.279?46 ?.
Quinto.- Sin haber verificado la aseguradora apelante pago ni consignación en ningún momento de cantidad alguna, no ofrece dudas la aplicación de los réditos especiales prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Sexto.- Comporta lo hasta aquí razonado las parciales estimaciones del recurso y de la demanda rectora, sin expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias por así disponerlo respectivamente los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley Procesal Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 33 de Madrid, con fecha 12 de abril de 2007, en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución en los exclusivos sentidos, con estimación asimismo en parcial forma de la demanda, de reducir la cantidad a cuyo pago a AUTOCONSULT RUANO S.A. condena su parte dispositiva a la de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (1.279?46 ?), y de dejar sin efecto la imposición a los demandados de las costas de la primera instancia, acordando en su lugar omitir expresa declaración al respecto, al tiempo que CONFIRMAMOS sus restantes pronunciamientos, igualmente sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
