Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 332/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 377/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 332/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100547
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00332/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 377/2011
Autos: de MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS nº 229/2011
Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de ALCAZAR DE SAN JUAN
SENTENCIA Nº 332
Istmos/Mas. Sres/Sras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Diecinueve de Diciembre de Dos Mil Once.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 229/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 377/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Erasmo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ y asistido por el Letrado D. VENANCIO ROMAN MARTINEZ, y como parte apelada, Dª Josefina , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MANUEL CORTES MUÑOZ y asistida por el Letrado D. JOSE MANUEL GARCIA PUEBLA, sobre, Modificación de Medidas Definitivas, siendo parte el Ministerio Fiscal, siendo la Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Veintiuno de Junio de Dos Mil Once , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Pilar Díaz-Pavón Molina, en nombre y representación de D. Erasmo y, en consecuencia , debo MANTENER LAS MEDIDAS acordadas en sentencia nº 194/2010, de 14 de junio de 2010.
Se imponen a la parte demandante las costas causadas en este procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Entiende el apelante que la Sentencia dictada en Primera Instancia y por la que se desestima íntegramente la demanda incurre en incongruencia omisiva, en cuanto no se pronunció sobre el ingreso directo de la pensión alimenticia a las hijas cuando alcanzasen la mayoría de edad, aspecto en el que destaca en negrita la demandada no se opuso a dicha medida, estando de acuerdo con ella. Insiste en la existencia de incongruencia omisiva, y del hecho, a su entender de que de acuerdo con el fallo de la Sentencia, al desestimar la demanda, se vulneraría el principio de congruencia.
En segundo lugar cuestiona el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de modificación de medidas definitivas, afirmando la minoración de sus ingresos motivado por las consecuencias de las crisis económicas y su falta de liquidez financiera. Añade en esta alzada que ha mejorado notoriamente la situación de la madre, la cual ha arrendado una nave y dispone de un establecimiento textil, motivo por el que entiende ya deben considerarse alteradas las circunstancias en su día contempladas y proceder a la minoración de la pensión alimenticia fijada a favor de las hijas. Niega la procedencia de considerar como indicios de la inexistencia de la alteración sustancial en la que sustenta las pretensiones el hecho de haber adquirido una vivienda de poco más de 36 metros y un vehículo de segunda mano, pues han sido debido a necesidades de vivienda y desplazamiento.
SEGUNDO.- No existe ni concurre incongruencia omisiva, en cuanto la Sentencia desestima íntegramente los pronunciamientos de la demanda. En todo caso, podría denunciar la parte un eventual defecto, a su juicio, de motivación sobre dicha pretensión concreta y sobre el que destacamos no pide ni solicita ninguna consecuencia más allá que esta Audiencia se pronuncie expresamente estimando sus pretensiones.
Si las partes firmaron un convenio regulador en dos mil diez, en la que designaron una cuenta de abono para las pensiones alimenticias de las hijas la cuenta de la esposa, designación que pretende modificar el apelante en cuanto las hijas alcancen la mayoría de edad. Se trata de un mero aspecto accesorio y puntual de la ejecución del pago de la pensión alimenticia que no justifica una demanda de modificación de medidas definitivas, al no afectar a la sustancia de la medida, a la par de ser la mayoría de edad circunstancia previsible, y sobre la que no existiendo oposición alguna de la esposa demandada, tampoco justifica la interposición de recurso. En este sentido, y atendiendo las alegaciones de la demandada en cuanto a que el apelante no instó el complemento de la Sentencia de Instancia, procede afirmar incluso que tratándose de un mero aspecto accesorio sería innecesario, pudiéndose puntualizar en ejecución de Sentencia o desarrollarse el mismo, ya que media acuerdo entre las partes, con designación de las cuentas de las hijas, sin necesidad de intervención judicial.
TERCERO. - La segunda de las pretensiones del recurrente afecta a la minoración de la pensión alimenticia fijada a favor de las hijas, insistiendo la parte demandante y apelante que concurren elementos de hecho que permiten inferir una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día para fijar la pensión alimenticia. Sin embargo, del examen de los autos y prueba practicada, no puede concluirse que la Sentencia apelada incurra en el error de valoración de la prueba que se denuncia.
La apelante insiste como principal argumento de la minoración de ingresos en la notoria situación de crisis económica. Señala que la pensión se fijó atendiendo a los ingresos obtenidos en el año dos mil ocho y que en el año dos mil diez sus ingresos han decrecido en un 30%, igualmente apela a la existencia de un crédito contraído durante el matrimonio en el año dos mil siete. Ciertamente como expone el Juez de Instancia ninguna de estas situaciones era imprevisible en el momento de la firma del convenio de mutuo acuerdo el uno de marzo de dos mil diez, pues el crédito ya se había contraído, y era igualmente notoria la situación de crisis económica, por lo que no cabe entender que la situación contemplada en marzo de dos mil diez, fecha en la que se compromete al pago de una determinada cuantía de pensión, se halla alterado con respecto al treinta y uno de marzo de dos mil once, y menos que dicha alteración pueda reputarse sustancial a los efectos de justificar una minoración de la pensión establecida a favor de las hijas. Igualmente el apelante pretende justificar, hipotéticamente, la disminución de ingresos en su negocio de suministro de carretillas elevadoras y martillos hidráulicos, a través de las declaraciones trimestrales de IRPF, afirmando una disminución de 260 euros mensuales, situación que señala durante el dos mil once se viene agravando.
El argumento del Juez de Instancia sobre la capacidad de compra del apelante no es insustancial, independientemente de que los bienes adquiridos fueran necesarios, pues si durante dicho periodo adquirió un estudio o apartamento de 36 metros y un vehículo, aunque fuera de segunda mano, revela una capacidad adquisitiva, que contraria el argumento de entender sustancial, para los ingresos y patrimonio del demandante, una minoración de doscientos sesenta euros mensuales. Se reitera, en cuanto al razonamiento de la apelante, que no ha de perderse la perspectiva de que únicamente la alteración sustancial de las circunstancias, y no una mera variación, justifica la modificación de las medidas definitivas, y máxime cuando han sido adoptadas tan solo un año antes de la interposición de la demanda
Han de rechazarse las alegaciones sobre que una eventual mejora de la capacidad económica de la madre justifique el detrimento de la pensión. Considera la apelada que dicha alegación se fundamenta en hechos no deducidos en la demanda y alegados ex novo en esta alzada. En la demanda se postulaba en negrita la mejora de la situación económica del progenitor custodio- folios cuatro al final y cinco-, por lo que hemos de tener por introducidos en el debate dichos elementos fácticos.
Sin embargo, como antes hemos afirmado, han de rechazarse que tales circunstancias justifiquen el detrimento de la pensión. En primer lugar porque ante la fijación en convenio de una pensión compensatoria a favor de la esposa de veinte mil euros y un vehículo por desequilibrio, es obvio que las partes preveían al menos la posibilidad de una fuente de ingresos futura de la misma. Igualmente es obvio que la esposa habría de procurar su sustento, por lo que el alquiler de un local o el inicio de un pequeño negocio, es algo connatural a dicha necesidad de sustento. En la misma medida es igualmente obvio que la madre contribuye igualmente al sustento y educación de las hijas, máxime cuando una de ellas ha iniciado ya estudios universitarios y la pequeña está próxima a los catorce años, con el incremento de necesidades según la edad y necesidad de formación, aspectos en los que queda patente que al margen de la contribución del padre con cuatrocientos euros para cada hija, la madre igualmente deberá sufragar el resto de sus necesidades. De igual forma, la eventual mejora de las capacidades económicas de los padres, ha de beneficiar el estatus de los hijos, y no perjudicarlos, máxime cuando no entendemos sustancial la alteración de la capacidad económica del progenitor reclamante.
Procede, pues, desestimar íntegramente el recurso, reiterando que, en cuanto a la pretensión de que la hija mayor de edad designe una cuenta propia para efectuar el ingreso, a lo que no se opone la demandada, es un mero aspecto accesorio de ejecución de la obligación de pago que ni justifica el presente recurso ni la revocación de la Sentencia, siendo sustancialmente desestimadas las pretensiones del demandante.
CUARTO.- Son de imponer las costas del presente recurso a la parte apelante al verse desestimadas sustancialmente sus pretensiones.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, ACUERDAN:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. OSSORIO GONZALEZ, en nombre y representación de D. Erasmo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcázar de San Juan, con fecha Veintiuno de Junio de Dos Mil Once , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO
