Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 332/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 488/2012 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 332/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100263
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00332/2013
Rollo nº 488/12
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil trece.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 982/2011, -rollo nº 488/2012-, entre las partes, actora Dª. Leocadia , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representada por el Procurador Sr. Martínez Torres y dirigida por el Letrado Sr. Cano Soubrier; y demandada, D. Luis Alberto , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigido por la Letrada Sra. Sánchez Caravaca; siendo parte el Ministerio Fiscal.Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia de 20 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por DOÑA Leocadia contra DON Luis Alberto , debo declarar y declaro DISUELTO el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 22 de octubre de 1989 en Murcia, acordando como medidas las siguientes; sin hacer expresa condena en las costas de la demanda principal:
1º.- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que, recíprocamente, pudieran haberse otorgado.
2º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar y ajuar a la esposa y progenie, pudiendo el otro cónyuge retirar, bajo inventario, sus objetos y enseres de uso personal, debiendo abandonar dicho domicilio, si no lo hubiere ya verificado, en el plazo de 24 horas desde la notificación de la presente resolución, bajo apercibimientos legales.
3º.- La patria potestad será compartida. El hijo menor quedará bajo la guarda y custodia de la madre, estableciéndose en favor del otro cónyuge un derecho de visitas y estancias todos los martes y jueves desde la salida del Colegio (o desde las 17 horas si fueren vacacionales) hasta las 21 horas, y durante los fines de semana alternos, desde la salida del Colegio (o desde las 17 horas si fueren vacacionales) el viernes hasta las 20 horas del domingo, y mitad de períodos vacacionales de Navidad (Primer período: de las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del día 31 de dicho mes; Segundo Período: de las 20 horas del día 31 de diciembre, a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases), Semana Santa (primer período de las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del Domingo de Resurrección; segundo período: desde las 20 horas del lunes siguiente a Domingo de Resurrección, a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases) y Verano (Primer Período: comprende desde el día que finalicen las clases a las 20 horas al día 1 de agosto a las 20 horas; Segundo Período: de las 20 horas del día 1 de agosto a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases); atribuyendo los primeros períodos a la madre para el año en curso, alternando con el padre los años sucesivos. La entrega y recogida se efectuará en el domicilio habitual de la progenie o lugar donde convengan los padres.
Los llamados días del padre o de la madre los pasará la menor con el progenitor al que corresponda, de las 11 a las 20 horas, o desde la salida del Colegio hasta las 20 horas, si fuere lectivo.
Una vez el menor cumpla trece años, las estancias serán las que acuerde con su padre.
4º.- Se establece en concepto de alimentos para la progenie la cantidad de 3000 EUROS (1.500 euros por cada hijo), la cual será satisfecha exclusivamente por el marido entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización, 1º de febrero de 2013); sin perjuicio de que los gastos extraordinarios sean satisfechos por mitad. Dicha cantidad se establece debida desde la presentación de la demanda.
Los gastos extraordinarios deberán ser consensuados por ambos progenitores, debiendo ser notificados previamente a su realización (salvo urgencia inaplazable), entendiéndose aceptados si el contrario no se opusiera en los diez días siguientes. En caso de discrepancia cualquiera de las partes podrá acudir al arbitrio judicial).
5º.- Se establece en concepto de pensión compensatoria para la esposa la cantidad de 1.500 euros, la cual será satisfecha por el demandado entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización, 1º de febrero de 2013). Dicha cantidad se entiende debida desde la presentación de la demanda.
Se desestima la demanda reconvencional presentada por el demandado, condenándole al abono de las costas causadas con su formulación'.
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso D. Luis Alberto recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 488/2012, y se señaló el 10 de mayo de 2013 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia dictó sentencia el 20 de febrero de 2012 en el procedimiento nº 982/2011, declarando disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el 22 de octubre de 1989 por D. Luis Alberto y Dª. Leocadia , y estableciendo las medidas personales y patrimoniales que habían de regular la nueva situación.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación D. Luis Alberto pretendiendo que se revoquen tres pronunciamientos: el importe de la pensión alimenticia de los hijos, la pensión compensatoria fijada a favor de Dª. Leocadia , y el pronunciamiento sobre las costas de la reconvención.
Segundo.-El Juzgado de Primera Instancia fijó en concepto de alimentos para los hijos la cantidad de 3.000 euros mensuales (1.500 euros por hijo), teniendo en cuenta que los ingresos de la unidad familiar procedían de la mercantil Muebles Marín Diseño, S.L., controlada por ambos cónyuges y gestionada económicamente por el Sr. Luis Alberto , quien mantenía un alto nivel económico que se manifestaba en viajes, compra de vehículos de lujo e incluso un barco.
En cuanto a la pensión por desequilibrio, apreció el Juzgado que la ruptura matrimonial suponía para Dª. Leocadia un desequilibrio patrimonial que debía ser corregido mediante la aportación de 1.500 euros mensuales por parte del Sr. Luis Alberto .
Sostiene la representación del apelante que la pensión de alimentos de los hijos es muy elevada, siendo incluso superior al salario de D. Luis Alberto , por lo que resultaba imposible de abonar.
Sin embargo, el propio Sr. Luis Alberto reconocía que su hijo Pablo iba al Colegio San Pablo Ceu, en el que tenía unos gastos superiores a los 600 euros mensuales. Aparte de ello consta en autos que el 8 de mayo de 2008 el Sr. Luis Alberto se compró un vehículo nuevo, marca Mercedes, por el que pagó 55.350,85 euros.
También consta, mediante certificado del Jefe de Post venta de la entidad J. Pujante, que el Sr. Luis Alberto o su empresa Muebles Marín Diseño, S.L., o Dª. Leocadia , son propietarios de dos vehículos Mercedes, habiendo pagado el 10 de febrero de 2010 el Sr. Luis Alberto , mediante transferencia, la cantidad de 66.500 euros.
Igualmente consta que el Sr. Luis Alberto es propietario de un punto de atraque de 4 x 12 metros cuyo valor de mercado está en torno a los 40.000 euros.
En definitiva, el nivel de vida y el patrimonio e ingresos del Sr. Luis Alberto tiene que ser muy superior al que le permitirían unos ingresos de 38.400 euros anuales que declaró a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como derivados de su trabajo.
Por ello, la afirmación de que no parece lógico que, sin prueba que lo acredite, se fije una pensión por alimentos superior al sueldo de quien la ha de abonar claudica ante la existencia de viajes de 7.000 euros, adquisición de una moto de agua u otros artículos de lujo, innecesarios para la supervivencia, y evidencia una ocultación de ingresos que no puede beneficiar a quien la lleva a cabo.
Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, había solicitado la actora que se fijara en 1.500 euros mensuales hasta que la Sra. Leocadia obtuviera la efectiva administración de sus participaciones en la mercantil Muebles Marín Diseño, S.L. Y el Juzgado de Primera Instancia consideró que era el Sr. Luis Alberto quien administraba y disponía a su albedrío de los fondos de la empresa familiar.
Esa circunstancia justifica la pensión establecida, al producir el divorcio un desequilibrio económico en la Sra. Leocadia , al menos hasta que tenga lugar la liquidación de los bienes que tienen en común, aunque los cónyuges tuvieran separación de bienes.
Y si en el futuro, D. Luis Alberto deja de ser administrador de la sociedad Muebles Marín Diseño, S.L., y cambia su situación económica, lo que procedería sería que instara el correspondiente procedimiento de modificación de medidas, pero mientras tanto, y dependiendo económicamente de él Dª. Leocadia , se debe mantener la pensión fijada por el Juzgado.
Finalmente el pronunciamiento sobre costas es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuic . Civil, por lo que debe ser igualmente confirmado.
Tercero.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto , representado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer, contra la sentencia de 20 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia ) de Murcia en autos de Divorcio nº 982/2011 de los que dimana este rollo, -nº 488/2012-, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
